ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1022A
Número de Recurso1419/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 973/11 seguido a instancia de D. Obdulio contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Ruano Ferrón en nombre y representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la conducta imputada al trabajador demandante tiene encaje en el artículo 46 c) 6 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Andalucía , en relación con el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores , respecto a la reiteración o reincidencia, en cuanto tipifica como falta muy grave la reincidencia en faltas graves, dos de la misma naturaleza y tres de distinta naturaleza, cuando hayan mediado sanciones por las mismas, en el período de un año.

Consta que el trabajador viene prestando servicios para la empresa Servicios Sociosanitarios Generales de Andalucía S.L., dedicada al transporte sanitario, ostentando la categoría profesional de conductor de ambulancia. El demandante fue despedido, mediante carta de 1/9/2011, imputándole unos hechos ocurridos en 8/8/2011, constitutivos de desobediencia - calificada en el convenio como falta grave -, y en la que se hace mención a sanciones anteriores, y que a juicio de la empresa supone la aplicación de la previsión convencional que prevé que tendrán la consideración de faltas muy graves la reincidencia en faltas graves en los términos establecidos. Consta que el actor fue sancionado con amonestación escrita de 22 de noviembre de 2010 por falta grave de desobediencia y el 22 de junio de 2011 por falta de respeto a una compañera con amonestación escrita.

Tanto la sentencia de instancia como la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 31 de octubre de 2012 (rec 1263/12 ), declaran la improcedencia del despido al considerar que los hechos imputados se encuentran tipificados como falta grave en el artículo 46 B) 1 del Convenio Colectivo de aplicación, y no puede ser sancionada con despido de acuerdo con el elenco de sanciones. Además, estima que no concurría ninguno de los supuestos en los que el precepto convencional prevé la conversión de una falta grave en una falta muy grave como consecuencia de la reincidencia o de la reiteración. Y ello al entender que la falta que se imputa en la carta de despido no puede servir para computar las dos faltas graves de la misma naturaleza o las tres faltas graves de distinta naturaleza que exige el precepto convencional.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 54.2. b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del art 46 c) 6 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Andalucía , señalando que el núcleo de la contradicción radica en computar la conducta imputada en la carta de despido a los efectos de la reiteración.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 14 de junio de 2011 (Rec 3927/10 ), que declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa Instalaciones Técnicas L. Zapata S.L. el 30 de abril de 2.010, por reincidencia en la comisión de faltas graves al haber sido amonestado previamente por ausencias injustificadas al trabajo el día 2 de marzo de 2.010 y el día 5 de abril de 2.010. Previamente califica como falta leve la inasistencia al puesto de trabajo el día 16 de abril de 2.010 sin que conste causa ese día que le impidiera acudir al mismo y origen del despido analizado.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los hechos imputados y acreditados y la normativa convencional de aplicación, con arreglo a la que específicamente resuelven, y en particular en orden a apreciar la concurrencia de la reincidencia. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables. La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina". Por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario. STS de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

    Esta exigencia no se ha cumplido en el presente caso. En efecto, en la sentencia de contraste, es de aplicación el artículo 19.4 n) del Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas , que considera falta muy grave "la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el periodo de un trimestre y hayan sido sancionadas.", en relación con el artículo 19.3 b) que califica como falta grave "Faltar de uno a tres días al trabajo durante un período de 30 días sin que los justifique". Consta que el actor ha sido sancionado previamente a su despido dos veces por la comisión de dos faltas graves, sanciones que son firmes, concluyendo la Sala que se da el requisito de la reincidencia en la comisión de faltas graves que exige el precepto para calificar la conducta como muy grave y justificar el despido. En este caso, la Sala considera que al no existir definición de la institución de reincidencia en el Estatuto de los Trabajadores, ni en el convenio colectivo de aplicación, debe ser interpretada conforme a las normas del Derecho Penal, valorándose que el actor falta aproximadamente dos veces al mes, y sin dar a la empresa justificación alguna de su ausencia. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el artículo 46 C) 6 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia , tipifica la reincidencia en faltas graves, dos de la misma naturaleza y tres de distinta naturaleza, cuando hayan mediado sanciones por las mismas, en el período de un año. Y estas circunstancias se estima no concurren pues únicamente consta la sanción de una falta de la misma naturaleza y otra de diferente naturaleza.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ruano Ferrón, en nombre y representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1263/12 , interpuesto por SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 22 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 973/11 seguido a instancia de D. Obdulio contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR