ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1009A
Número de Recurso1415/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 201/2011 seguido a instancia de Dª Sonia contra EGASART MUTUA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 276, MUTUA ASEPEYO (MATEPSS NÚM. 151), VUELING AIRLINES S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Olga Forrellat Armengol-Padrós en nombre y representación de EGASART MUTUA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 276, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en ambos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada sin la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Cataluña de 11-2-2013 (rec. 3162/2012 ). En estos autos la demandante prestaba servicios para VUELING AIRLINES, SA, como tripulante de cabina de pasajeros. Indica la Sala que en este caso el peligro por el amamantamiento natural fue totalmente acreditado, pues constan los riesgos específicos de: radiaciones ionizantes, variaciones de presión, régimen de trabajo a turnos y horarios nocturnos; así como también la imposibilidad de cambiar de puesto de trabajo a la demandante, lo que, con revocación de la sentencia de instancia, conlleva la estimación de la demanda. Y teniendo en cuenta que la Mutua ASEPEYO cubrió los riesgos profesionales de la empresa desde el 1-3-2004 hasta el 28-2-2011 y que a partir del día 1-3-2011 la Mutua EGARSAT era la que cubría los citados riesgos, se condena al pago de la prestación mencionada a la Mutua ASEPEYO desde el día 25-12-2010 hasta el día 28-12-2011 y a la Mutua EGARSAT durante los días 1 a 13-3-2011, dado que esta última Mutua ya reconoció la prestación a la actora a partir del día 14 de marzo del año citado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la mutua EGARSAT y tiene por objeto la absolución de la misma. Consta de dos motivos de recurso, para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste. En el segundo motivo se alega incongruencia de la sentencia, lo que obligaría a examinarlo en primer término, ello no obstante, se mantendrá el orden establecido en el recurso.

TERCERO

a) El primer motivo de recurso tiene por objeto establecer la contingencia de la que deriva la prestación de riesgo por embarazo a efectos de determinar la Mutua responsable cuando se ha producido un cambio en la entidad aseguradora; considerando que debe ser atribuido el carácter de contingencia profesional, de donde deriva que la responsabilidad debe imputarse a la entidad que resulte competente a la fecha de los inicios económicos de la prestación, en este caso, ASEPEYO y no la recurrente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8-10-2012 (rec. 963/2012 ). En estos autos la actora, trabajadora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó con fecha 1-9-2010 prestación por riesgo durante el embarazo, siendo finalmente dictada resolución por la Mutua FREMAP en cuya virtud se reconocía el derecho a la prestación solicitada, con fecha de efectos de 16-12-2010, fecha ésta del Informe Médico emitido por el facultativo de la Mutua. La actora causó baja por esta causa el 31-8-2010.

Señala la Sala que la acción esgrimida en la demanda, de la que trae causa el recurso, se concreta en la petición de que los efectos económicos de la prestación de riesgo por embarazo fuesen reconocidos desde el día 1-9-2010, fecha esta de cese de la actividad profesional de la actora, y no en la fijada por la Mutua, el día 16-12-2010. Pretensión que fue estimada en la instancia y confirmada en suplicación. Al respecto el Tribunal Superior indica, en primer término, que, no existe evidencia alguna de que la actora tuviese alguna empleada a su servicio que le hubiese posibilitado la continuidad en su trabajo llevando a cabo actividades que no afectasen negativamente a su estado de embarazo. En segundo lugar, que del Informe Medico expedido por el Facultativo de la Mutua, se colige que la accionante se encontraba sometida en su puesto de trabajo a condiciones que podían influir negativamente en su salud o en la del feto, por lo que no podría seguir desarrollándolo, no indicándose en modo alguno que tales riesgos no se produjesen desde la 9ª semana de gestación, ni que los mismos tan solo tuviesen virtualidad desde la fecha de emisión del informe. Y por último, siendo cierto que la competencia para la gestión de la prestación corresponde a la Mutua recurrente, sin embargo de ello no se deduce que necesariamente los efectos de tal reconocimiento se deban hacer coincidir con el informe médico de su propio facultativo, por cuanto que, el art. 44 del Real Decreto 295/2009 , indica que si bien el derecho al subsidio nace el día siguiente a aquel en que se emite el certificado médico por los servicios médicos de la entidad gestora o colaboradora competente, sin embargo sus efectos económicos "se producirán, en cualquier caso, desde la fecha del cese efectivo en la actividad profesional correspondiente."

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las diferencias apreciadas en las dos resoluciones son de tal entidad que obstan a la contradicción, toda vez que las pretensiones sustentadas son distintas. Así, en la sentencia de contraste se aborda la fecha de efectos de la prestación por riesgo durante el embarazo reconocido a una trabajadora afiliada al RETA, eso es, si la fecha de cese de la actividad profesional de la actora o la fijada por la Mutua, coincidente con la fecha del Informe Médico emitido por el facultativo de la Mutua; constando, además, la existencia de una única Mutua y no de varias. Y nada de esto se discute en la sentencia recurrida, en la que se trata del reconocimiento mismo de la prestación por riesgo durante la lactancia natural de una trabajadora del Régimen General, existiendo dos Mutuas que han asumido la cobertura de dicho riesgo. Además, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de las Mutuas recurrentes, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

  1. El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar la incongruencia de la sentencia por haber condenado a la mutua aquí recurrente al pago de la prestación reclamada a partir de la fecha que consta, porque ello ha supuesto dar más de lo pedido u otorgar aquello que no ha sido solicitado.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 1-12-1998 (rec. 1586/1997 ). Esta resolución se dicta en recurso de casación ordinaria frente a autos de conflicto colectivo. Señala la Sala IV que en este caso el ámbito del proceso, delimitado por la propia demanda, obligaba al Juez a examinar el acuerdo colectivo celebrado entre las partes, relativo a la actualización de los conceptos retributivos con los incrementos salariales iguales a los IPC resultantes en los años 1993 y 1994, salvo que se alcanzara otro acuerdo en las negociaciones del Plan de Futuro, alegándose al respecto, que la representación de la empresa y trabajadores no habían alcanzado un acuerdo, y, en consecuencia, se solicitaba un determinado incremento de IPC. Sin embargo, la sentencia de instancia introdujo de oficio, una nueva causa de pedir - ajena al acuerdo colectivo-, consistente, en otra fuente del derecho, cual es, el contrato de trabajo individual, y su pronunciamiento se fundamentó en esa "nueva causa", de ahí que el Tribunal casara la sentencia recurrida al considerar que la misma había incurrido en incongruencia extra petitum.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve un proceso de casación unificadora en materia de Seguridad Social, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de casación ordinaria en un proceso de conflicto colectivo. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida se trata de la condena a la Mutua, que ha sido llamada al proceso, en la parte de la prestación que le corresponde en atención a la fecha de aseguramiento de la empresa; mientras en la de contraste se trata de la inclusión de un nuevo elemento que condiciona la decisión judicial, los contratos individuales de trabajo, en la resolución de un conflicto colectivo que tenía por objeto la aplicación de una determinada norma colectiva.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Respecto del segundo motivo de recurso concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2013, procede declarar la inadmisión del recurso. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Olga Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de EGASART MUTUA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 276 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3162/2012 , interpuesto por Dª Sonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 201/2011 seguido a instancia de Dª Sonia contra EGASART MUTUA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 276, MUTUA ASEPEYO (MATEPSS NÚM. 151), VUELING AIRLINES S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR