STS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra sentencia de fecha 10 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso nº 1498/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en autos nº 526/09, seguidos por D. Luis Alberto frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), Pedro Francisco , Ángel Daniel y Jesús Luis , sobre reclamación de Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Francisco Serrano Murillo, en nombre y representación de D. Luis Alberto .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Alberto contra ADIF, Pedro Francisco , Ángel Daniel y Jesús Luis , en acción declarativa de derechos, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor Luis Alberto , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , participó en la convocatoria de 27/11/07 de la Dirección Ejecutiva de Circulación de ADIF para cubrir puestos de traslado y ascensos de la categoría de factor de circulación 1ª, 2ª y Entrada, publicándose el 14/02/08 el listado de plazas definitivas, entre las que no se incluía ninguna perteneciente a la estación de Santa Justa en Sevilla. Mediante resolución provisional de 27/02/08 se adjudicó al actor plaza de su categoría en la estación de Los Rosales de Sevilla.

  1. En fecha de 6/04/08 se publicaron las convocatorias públicas de nuevo ingreso, de conformidad con los Reales Decretos 120/2007 de 7 de febrero y 66/2008 de 25 de enero por los que se aprueban las ofertas de Empleo Público para 2007 y 2008, para cubrir, entre otras, 292 plazas para la categoría de factor de circulación de Entrada, tres de las cuales se encontraban en la provincia de Sevilla sin especificar residencia. En octubre de 2008 se publicó la relación de plazas ofertadas, incluyendo tres para la estación de Santa Justa de Sevilla, adjudicándose las mismas mediante resolución de 26/11/08 a los demandados Pedro Francisco , Ángel Daniel y Jesús Luis .

  2. Se presentó por el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional el 24/03/09 ante la jefatura de Recursos Humanos de ADIF, que no fue resuelta de forma expresa por la demandada, e interponiéndose la presente demanda con fecha 29/04/09".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Alberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en lal que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de Sevilla, de fecha 4 de octubre de 2010 , en virtud de demanda por él presentada contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, Pedro Francisco , Ángel Daniel y Jesús Luis , sobre Derechos; y, revocando la sentencia impugnada, declaramos el derecho del actor a que, en el plazo máximo de tres meses, se efectúe una convocatoria interna entre el personal laboral fijo para la cobertura de las tres plazas de factor de circulación de la Estación de Santa Justa de Sevilla adjudicadas a los codemandados en noviembre de 2008, condenando a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y a los trabajadores codemandados Pedro Francisco , Ángel Daniel y Jesús Luis , a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa (ADIF) a efectuar la convocatoria citada para la cobertura de las tres plazas indicadas, ocupadas por los codemandados, a los que asimismo se condena, en el supuesto de que las plazas fueren adjudicadas a trabajadores con mejor derecho, a cesar en ellas, vez efectuada dicha adjudicación".

CUARTO

Por el Letrado D. Alonso Heraclio Gómez Rosado, en nombre y representación de ADIF, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 18 de abril de 102, recurso nº 2128/10.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2013 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- 1. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina adolece de varios defectos que hubieran podido determinar su inadmisión en trámite anterior a dictar sentencia. No fue así pero ello no impide que ahora, al analizar con más detalle el contenido del escrito de formalización del recurso interpuesto por ADIF, único de los condenados que lo hace, la Sala deba llegar a dicha conclusión, tal como proponen con acierto tanto el escrito de impugnación del trabajador recurrido como el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

  1. Una primera causa de inadmisión (desestimación en este momento) es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. De acuerdo con jurisprudencia muy reiterada, plasmada en la actualidad en el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el escrito de formalización del recurso debe efectuar una comparación de los hechos de las sentencias recurrida y de contraste, así como del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (entre otras muchas resoluciones, y citando sólo algunas en forma de sentencias: SSTS 27-5-1992, R. 1324/91 ; 16-9-2004, R. 2465/03 ; 15-2-2005, R. 1900/04 ; 31-1-2006, R. 1857/04 ; 9-3-2009, R. 2123/07 ; y 25/10/2012, R. 3208/11 , cuya estructura argumental seguimos en la presente resolución). Esta comparación, que, como luego veremos, hubiera puesto de manifiesto la ausencia del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, se ha omitido en el caso, puesto que la entidad recurrente, sin efectuar alusión alguna a las distintas circunstancias que concurren en las sentencias sometidas al juicio de identidad a las que luego nos referiremos, se limitó a describir determinadas incidencias o particularidades de la sentencia recurrida y de la de contraste, pero sin analizar el paralelismo y la contraposición entre sus respectivos elementos, en particular el paralelismo de los hechos de una y otra, reduciéndose en realidad a afirmar, en el quinto párrafo de su breve alegato, que acierta la resolución referencial cuando otorga "preferencia al principio general de que las bases de la convocatoria afectan a quien, con su participación, acepta tácitamente sus condiciones".

  2. Una segunda causa de inadmisión-desestimación es la falta de fundamentación de la infracción legal en que incurre el propio escrito de interposición del recurso. En el motivo único que en el mismo se articula, que expresamente se dice amparado en el art. 207.e) de la LRJS , esto es, en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", apenas la única referencia de apariencia normativa o, mejor, jurídica, consiste en asegurar que "hay un factor a tener en cuenta que es de supina importancia y que determina en todo caso la interpretación que se le ha de dar al mencionado Art. 108.2 de la normativa laboral en vigor en la empresa, y no es otro que el de delimitar temporalmente la prioridad o no de determinados actores a una plazas, y dicho factor no puede ser otro que el de especificar en cada caso si dichas plazas ya eran una realidad cuando se materializaron dichas convocatorias, o por el contrario y como ocurre en el presente asunto, cuando se acometieron dichas acciones de movilidad, dichas plazas no eran una realidad viva en la empresa, sino que las mismas afloraron una vez detectadas nuevas necesidades y en un momento posterior en el tiempo".

    Parece evidente que tan oscura argumentación, por un lado, no contiene verdaderamente una suficiente fundamentación de la infracción legal supuestamente cometida en la sentencia impugnada, en los términos que exigen los arts. 224.1.b ) y 2 de la LRJS y 477.1 y 481.1 de la de Enjuiciamiento Civil (LEC), y por otro, ni siquiera nos es posible apreciar cuál es la norma concreta del ordenamiento que pueda haber resultado vulnerada porque, como apunta con tino el Ministerio Fiscal, la "normativa laboral" a la que el recurrente alude podría ser solo una directriz empresarial sin respaldo en convenio colectivo alguno.

    A este respecto conviene recordar que esta Sala, desde antiguo (por todas, SSTS 17-9-1996, R. 96/96 , y 19-12-2000, R. 2217/2000 , y las que en ella se citan), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de diversos preceptos de la denominada "Normativa Laboral" vigente a la sazón en la empresa RENFE, antecesora de la patronal implicada en este proceso, y siempre lo ha hecho sobre la base de que tal "Normativa" constituía el producto de la negociación colectiva estatutaria; por ello, como se comprueba con facilidad en esa jurisprudencia, cualquiera de sus preceptos se relacionaba con los contenidos originales de los diversos Convenios Colectivos sucesivamente vigentes en la empleadora, publicados todos, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (ET), en los correspondientes Boletines Oficiales del Estado. Aquella misma STS 19/12/2000 , al analizar la disposición cuestionada en el recurso, parte de que su contenido original estaba en "el Anexo IV.5º del IX Convenio Colectivo de Renfe (BOE 23-VIII-1991) y luego reflejado en los siguientes Convenios y, en especial, en el art. 577.5 del XII Convenio". Todo ello, en fin, evidencia que la "Normativa" en sí, en los aspectos que no estuvieran expresamente respaldados por la negociación colectiva estatutaria, no tiene la naturaleza de "norma" a la que se refiere el art. 207.e) de la LRJ y, por tanto, no puede fundar el presente recurso de casación unificadora.

    Es, en suma, de aplicación al caso de la constante doctrina jurisprudencial (entre otras muchas: SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 ; 11-3-2004, R. 3679/03 ; 28-6-2005, R. 3116/2004 ; 6-7-2006, R. 44/2005 ), establecida a propósito de la exigencia en este recurso especial de casación del requisito de fundamentación o argumentación enunciado en el artículo 224.1.b) de la LRJS , y en los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC , lo que igualmente determinada ahora su desestimación.

  3. A las dos causas anteriores de inadmisión-desestimación, como hemos adelantado, debemos añadir una tercera: la falta de contradicción. También aducen esa causa el propio recurrido y el Ministerio Fiscal. Y para aceptarla nos basta con reproducir brevemente, por compartirlos, los argumentos que ambos emplean.

    En efecto, en la sentencia recurrida, según consta en la incuestionada declaración de hechos probados, se trata de un trabajador de la empresa que participó en una Convocatoria de 27-11-2007 para cubrir, mediante procedimiento de traslado y ascenso, plazas de la categoría de factor de circulación 1ª, 2ª y Entrada, publicándose el 14-2-2008 el listado de plazas definitivas, entre las que no se incluía ninguna en la estación de Santa Justa en Sevilla, pese a lo cual, y después de haberse adjudicado al actor plaza en la estación de Los Rosales de la misma ciudad, se publicaron el 6-4-2008 las convocatorias públicas para personal de nuevo ingreso y en octubre del mismo año la relación de plazas ofertadas, incluyéndose tres para la estación de Santa Justa que fueron adjudicadas a los tres trabajadores codemandados. Es decir, el demandante participó en una convocatoria interna de movilidad y promoción, surgiendo la controversia cuando, en concurso público y externo posterior, se adjudicaron unas plazas que no habían sido ofertadas en aquella primera convocatoria. Por el contrario, en la sentencia de contraste, tal como igualmente se desprende del relato fáctico judicial (h.p. 2º), el actor recibió una comunicación empresarial cuyo contenido versaba sobre "Acoplamiento [de] excedente", adscribiéndole de manera forzosa un nuevo destino; y aunque el demandante impugnó esa adscripción, propugnando la adjudicación de otras plazas que habían sido posteriormente adjudicadas a otros trabajadores que participaron en una Oferta de Empleo Público (h.p. 5º), lo cierto y relevante es, a los efectos de la contradicción de la que aquí tratamos, que en este caso, a diferencia de lo que sucede en la recurrida, no se discutía sobre la prevalencia en la ocupación de una plaza entre quienes participaron en una convocatoria interna de movilidad y promoción, sino sobre la que pudiera corresponder a quién, como el allí demandante, se encontraba en situación de excedencia. Además, según se deduce también de la fundamentación de ambas resoluciones, la normativa jurídica que en ellas se analiza es así mismo diferente, y todo ello hace, en fin, como adelantamos, que no concurra el requisito de la contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora.

  4. En definitiva, la apreciación en el trámite de dictar sentencia de las anteriores causas de inadmisión determina la desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, acordándose en consecuencia la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de ADIF, frente a la sentencia de fecha 10 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 1498/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en autos nº 526/09, a instancias de DON Luis Alberto . Con imposición de costas a la parte recurrente, acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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