STS, 22 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:502
Número de Recurso1385/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Mateo Alcantara, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de enero de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 4776/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictada el 22 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 1413/11, iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA Marta contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Marta representada por el Letrado D. Francisco Rodríguez Romo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Marta frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA, debo declarar y declaro que no ha existido despido, sino válida extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza, absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Marta con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para el Ayuntamiento de Parla, como contratada laboral indefinida, con una antigüedad reconocida desde el día 26 de octubre de 2004 y con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con un salario de 2.072,21 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, todo ello en virtud del siguiente contrato de trabajo: - Modalidad: Contrato de Trabajo Indefinido acordado por Junta de Gobierno Local de fecha 26 de noviembre de 2010; SEGUNDO.- La trabajadora obtuvo el reconocimiento de una contratación de carácter indefinida como consecuencia de un encadenamiento de contratos de trabajo temporal (ocho contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado desde el 26 de octubre de 2004 hasta el 26 de noviembre de 2010), todo ello en los términos previstos en el artículo 15.9 E.T ., y mediante resolución de la Junta de Gobierno de fecha 26 de noviembre de 2010, reconociéndose el carácter indefinido del contrato laboral que la demandante mantiene con el Ayuntamiento de Parla, siendo que dicho contrato no está sujeto directa o indirectamente a término, manteniéndose la relación en tanto no se cubra la plaza por el procedimiento reglamentario; TERCERO.- El pasado día 24 de octubre de 2011, le ha sido notificada a la actora Comunicación de Amortización de Puestos de Trabajo, mediante la que trasladan la Extinción de la Relación Laboral, al haberse amortizado el puesto núm. 1744, personal laboral, Grupo C2, desempeñado mediante un contrato indefinido no fijo. Con efectos extintivos desde la fecha de notificación y sin indemnización; CUARTO.- La actora en el momento de la comunicación de la decisión extintiva se encontraba en situación de Licencia por maternidad con efectos desde el día 25 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011. Asimismo, mediante solicitudes de fecha 05 de septiembre y 24 de octubre de 2011, dirigidas a ese Ayuntamiento reclamó la acumulación de horas, de lactancia y la reducción de jornada del 50% por guarda legal del menor, respectivamente, habiendo sido admitida la primera de las solicitudes mediante Decreto del Consejero Delegado del Área de Personal y Régimen Interior de 14 de septiembre de 2011, por el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2011 al 03 de enero de 2012; QUINTO.- La amortización del puesto del trabajo, conforme reza en la carta notificada a la que se ha hecho mención en los puntos precedentes, se fundamenta en la decisión adoptada en la Resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de octubre de 2011, donde, a la vista de "la existencia de un desequilibrio presupuestario, debe reducir los gastos del Capítulo I del Presupuesto, por lo que reconoce la necesidad de amortizar los puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante y la posterior extinción de los correspondientes contratos de trabajo (sin que para ello sea preciso acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , englobándolos dentro de la posibilidad que se, establece en el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores que contempla como condición resolutoria "Las causas consignadas válidamente en el contrato"; SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno; SEPTIMO.- El 08.11.2011 presentó reclamación previa agotando la vía administrativa. Al acto del juicio no compareció el Ministerio Fiscal demandado y citado en legal forma.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Doña Marta formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marta contra sentencia dictada el 22-2-2012 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid , en autos 1433/2011, instados por la recurrente contra el Ayuntamiento de Parla, y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos nulo el despido de la actora, por lo que condenamos a dicho Organismo a readmitirle en las mismas condiciones de trabajo que existían antes del despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Parla, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por: - Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2012 (Rcud. 92/11) para el primer motivo del recurso - Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2011 (Rec. suplicación 5910/10) para el segundo motivo. - Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2005 (Rec. suplicación 9414/04) para el tercer motivo.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que procede la DESESTIMACION de los dos primeros motivos y la PROCEDENCIA del último. Se señaló para la votación y fallo el día 15 de enero de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación unificadora: a) la primera, sobre la competencia o incompetencia del orden jurisdiccional para resolver, siquiera prejudicialmente, acerca de la validez del acuerdo de un concreto órgano administrativo decretando la modificación de la relación de puestos de trabajo (RPT) del personal laboral y la amortización de una parte de ellos; b) la segunda, de entenderse competente, en su caso, prejudicialmente el orden social, resolver sobre sí el órgano administrativo competente para adoptar tal decisión era la Junta de Gobierno Local o el Pleno del Ayuntamiento, con las consecuencias a una u otra solución inherentes; y c) de entenderse, por una u otra vía, formalmente válido el acuerdo administrativo de amortización de plazas, determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias.

SEGUNDO

1 .- La sentencia de instancia (JS/Madrid nº 9 de fecha 22-febrero-2012 , autos 1413/2011), desestimó la demanda de despido formulada por la trabajadora demandante contra su empleador Ayuntamiento de Parla.

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla con la categoría profesional de auxiliar administrativa desde el año 2004, mediante sucesivos contratos nominalmente temporales por obra o servicio determinado, hasta que por Acuerdo del 26/11/2010 le fue reconocida la condición de trabajador indefinido no fijo. Con fecha 20/10/2011 la Junta de Gobierno del citado Ayuntamiento adoptó un acuerdo para amortizar puestos de trabajo de la RPT cubiertos por trabajadores indefinidos no fijos de plantilla y por interinos por vacante, previas reuniones mantenidas con los representantes de los trabajadores, tras lo cual le fue comunicado a la demandante la extinción de su contrato al encontrarse su puesto nº 1744 (personal laboral, grupo C2) incluido en la RPT de los que amortizan, con efectos del día 27/10/2011, afectando la extinción a un total de 56 contratos y aludiéndose que la amortización obedece a la existencia de un desequilibrio presupuestario que obliga a reducir los gastos. En fecha 24/10/2011 se le notifica a la demandante, en ejecución del Acuerdo de Junta de Gobierno Local, la extinción de la relación al haberse amortizado su puesto de trabajo. La actora en el momento de la comunicación de la decisión extintiva se encontraba en situación de Licencia por maternidad con efectos desde el día 25 de mayo de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011.

En la demanda rectora se solicita la nulidad del despido, tanto por encontrarse la actora en situación de baja por maternidad como por no seguirse el procedimiento del art. 51 y art. 52 ET , aduciendo discriminación pues se despidió a los trabajadores temporales, continuando los fijos.

  1. - La sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad. Sostiene que no era necesario haber acudido a los trámites del despido colectivo, previstos para la extinción de las relaciones ante temporis, pero no cuando la extinción se practica con fundamento en las causas de extinción propias de la modalidad contractual -trabajador indefinido no fijo-. Se rechaza la nulidad por estar disfrutando del permiso de maternidad pues queda acreditado que la extinción trae causa del Plan de Recursos Humanos del Ayuntamiento, se trata de la amortización conjunta de diversas plazas por necesidades económicas, que descarta cualquier relación entre la decisión y el embarazo. Considera que se ha producido la causa real de la amortización que justifica la extinción del contrato, por lo que no hay despido y sí válida extinción.

    Recurrida la sentencia en suplicación por la trabajadora demandante, la sentencia de suplicación ( STSJ/Madrid 14-enero-2012 - rollo 4776/2012 ) ahora recurrida, partiendo de la competencia del orden social para conocer de la validez de la decisión administrativa de amortización de plazas como cuestión prejudicial contencioso-administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso, así como de que por incompetencia era ineficaz la decisión de la Junta de Gobierno Local de amortizar puestos de trabajo, y partiendo de esa base declara la nulidad del despido, al no haberse efectuado, además, a través de lo establecido en el art. 51.1 ET , y conforme lo preceptuado en el art. 124 en relación con el art. 113 LPL , norma procesal social vigente en la fecha del despido.

  2. - La sentencia llega a dicha conclusión al estimar, a los efectos prejudiciales que interesan a dicho proceso, que fue el Pleno y no la Junta de Gobierno local el que adoptó la solución ajustada a derecho, y declara por ello ineficaz la amortización de puestos de trabajo llevada a cabo por la Junta: y partiendo de esa base declara la nulidad del despido impugnado al no haber seguido el trámite del despido colectivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 124 LPL , en relación con el art. 113 de la misma Ley (aplicables al caso pues el despido fue acordado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LRJS), al ser de índole económica la causa real de la extinción y haber sido superados los umbrales del art. 51.1 ET .

TERCERO

1 .- Frente a dicha resolución, el Ayuntamiento demandado recurre en casación unificadora planteando tres motivos de casación, todos ellos por la alegada vía del art. 193.c) LRJS relativo al recurso de suplicación, por lo que habrá que entender que se está refiriendo al art. 224.1 y 2 en relación con el art. 207.c) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ").

  1. - En el primer motivo, invoca infracción del art. 9.4 LOPJ (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), en el que, en lo que ahora afecta, dispone que " Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción... "; señalando que la infracción denunciada consiste en que la Sala de suplicación ha extendido su competencia para acordar la nulidad de un acuerdo de modificación de Relación de Puestos de trabajo (RPT) llevada a cabo por un órgano administrativo, en concreto la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento recurrente. Invoca como contradictora sobre este extremo la STSJ/Cataluña 24-mayo-2005 (rollo 9419/2004 ), afirmando el recurrente, de forma genérica, que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer de pretensiones que corresponden al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido en el art. 9.4 LOPJ y destacando, especialmente, que la sentencia de contraste afirma que " la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado ", concluyendo el recurrente que debe declararse que " los órganos de la jurisdicción social no son competentes para acordar esa nulidad ".

  2. - El tema, a pesar de lo alegado incidentalmente por el recurrente, fue objeto de conocimiento en la instancia, y se trataría de determinar si la cuestión planteada y resuelta en la sentencia recurrida relativa a la competencia del orden jurisdiccional para resolver prejudicialmente acerca de la validez del acuerdo de un concreto órgano administrativo decretando la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral y la amortización de una parte de ellos, infringe el citado art. 9.4 LOPJ , o, por el contrario, tiene adecuado encaje en las normas competenciales establecidas en los, no invocados por el recurrente, arts. 10 LOPJ (" 1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente " y " 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca ") y 4.1 y 2 LPL (" 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal " y " 2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte "), concordante este último precepto con el art. 4.1 y 2 LRJS .

  3. - Como señala la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 28-octubre-2013 (rcud 3252/2012 ) : "[ Aun efectuando una interpretación flexibilizadora en el presente caso (tanto en éste como en los restantes motivos, en su caso) sobre la necesidad de que en el escrito de recurso se contenga, no una genérica denuncia de no contradicción, sino " Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 " ( art. 224.1.a LRJS ); y, pasando al juicio de contradicción, aunque por tratarse de una cuestión competencial el presupuesto o requisito de contradicción de sentencias, establecido en el art. 218.1 LRJS , para viabilizar el recurso de casación unificadora, pudiera también exigirse con una mayor flexibilidad en posible aplicación de la doctrina sobre el tratamiento especial a las llamadas contradicciones en materia procesal (entre otras, STS/IV 12-julio-2013 -rcud 2294/2012 ), en el presente caso no concurre tal presupuesto consistente en que la sentencia objeto de comparación "... respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ". Como advierte en su escrito de impugnación del recurso la trabajadora demandante y destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en la sentencia referencial se partía de una demanda de despido interpuesta por dos grupos de demandantes, unos bomberos y otros enfermeros; la sentencia reconoció la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada por los enfermeros a los que califica de trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública demandada, pero no de la suscitada por los bomberos por tratarse de funcionarios interinos de la propia Administración demandada y no resultar competente el orden social para conocer de su cese; y dado que en el sentencia recurrida la demandante tiene la condición de trabajadora indefinida no fija el supuesto no encajaría en la declaración de incompetencia jurisdiccional establecido en la sentencia recurrida; siendo dable añadir que legalmente es obvia la diferencia entre un funcionario interino y un trabajador aunque ambos presten servicios a favor de la misma Administración pública, como se deduce claramente de los arts. 8 (Concepto y clases de empleados públicos), 10 (Funcionarios interinos) y 11 (Personal laboral) EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ) y dado que a los funcionarios interinos " les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera " ( art. 10.5 EBEP )]".

  4. - Procede, por ello, desestimar este primer motivo del recurso por falta de referido presupuesto o requisito de contradicción. En último extremo, aunque hipotéticamente no se entendiera exigible en este supuesto la contradicción, -- invocando, lo que no hace el recurrente, el que por esta Sala se haya aceptado su excepcional inexigibilidad entendiendo que afectaba al orden público, en especial en materias de competencia funcional (entre otras, SSTS/IV 3-octubre-2003 -rcud 1011/2003 y 30-octubre- 2012 -rcud 2827/2011 ) --, se llegaría a la misma conclusión, puesto que la solución adoptada en este punto por la sentencia recurrida es la jurídicamente correcta, y acorde con la jurisprudencia de esta Sala, sobre el conocimiento prejudicial del orden social de las cuestiones contencioso-administrativas. pues como recuerda, entre otras, las STS/IV 27-febrero-2012 (rcud 3264/2010 , Sala General con voto particular) " En el presente recurso, -- y a diferencia, en su caso, de lo planteado en otros análogos que han sido resueltos por la Sala ... --, no se plantea la problemática de si como presupuesto necesario para decidir sobre la validez de la extinción contractual, corresponde al orden jurisdicción social, con base en la atribución competencial para el conocimiento de las cuestiones prejudiciales administrativas que efectúa el art. 4.1 LPL , determinar si la referida amortización se ha efectuado por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. Extremo que ya resolvió esta Sala afirmativamente en su STS/IV 10-julio-2000 (rcud 4145/1998 , Sala General), -- seguida, entre otras, por las SSTS/IV 12-febrero-2001 , 2 y 10-abril- 2001 y 7-noviembre-2001 --, en la que se establecía, esquemáticamente, que Žes incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar Žla veracidad de la amortización de la plazaŽ, refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmenteŽ y que Žpara poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortizaciónŽ ".

CUARTO

1. - En el segundo motivo de su recurso, el Ayuntamiento recurrente invoca infracción del art. 127.1.h) de la Ley de Bases de Régimen Local , sobre las competencias de la denominada " Junta de Gobierno Local ".

  1. - Señala asimismo la referida sentencia ( de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 28-octubre-2013 (rcud 3252/2012 ) que "[ Conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, " La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley " (art. 126.1 LBRL) y le corresponde, entre otras funciones, la de " Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley , el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano ... " (art. 127.1.h LBR.).

  2. - En la sentencia recurrida sobre este concreto extremo y correlativo motivo del recurso ahora formulado por el Ayuntamiento empleador, revocando en este punto la sentencia de instancia, la Sala de suplicación entiende que el acto de amortización adoptado por la Junta de Gobierno no ha de considerarse válido y eficaz, siendo, por el contrario, la decisión del Pleno de la Corporación, revocatoria del anterior acuerdo, la que tiene que reputarse ajustada a derecho. Argumentando, en esencia, que " De conformidad con los arts. 123.1.a ) y h) de la ley 7/85 de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local ..., corresponden al Pleno el control y fiscalización de los órganos de gobierno y las competencias de aprobación de los presupuestos y de la plantilla de personal. No es dudoso que el Pleno es el órgano de gobierno superior en la Corporación local y por ello la presunción de legitimidad en caso de conflicto tiene que residir en su decisión y no en el acuerdo de un órgano inferior que ha sido objeto de revocación. Se ha de añadir que el art. 126.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, establece que las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y que la modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél ", añade que " Es cierto que el art. 127.1.h) de la ley 7/85 dispone que la Junta de Gobierno aprueba la relación de puestos de trabajo, pero en realidad a través de la amortización de más de 50 plazas su decisión ha afectado a la plantilla y al presupuesto, materias que son de la competencia del Pleno. Las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos que comprenden, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias ( art. 90.2 ley 7/85 y por remisión art. 74 ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ). En la aprobación o modificación de estos instrumentos puede tener competencias la Junta de Gobierno, pero la actuación consistente en suprimir 56 puestos de la plantilla con la consiguiente repercusión presupuestaria no puede quedar comprendida en las competencias relativas a la relación de puestos de trabajo. La RPT debe ajustarse a la plantilla aprobada por el órgano superior y no al revés, que la plantilla resulte modificada a través de una alteración de la RPT efectuada por el órgano inferior", destacando que "de otro lado no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, pues se ha efectuado una modificación - reducción - de la plantilla durante la vigencia del Presupuesto y para ello es preciso seguir los mismos trámites de modificación del Presupuesto ( art. 126.3 RD Legislativo 781/86 ) cuya aprobación final corresponde al Pleno "; concluyendo, de lo expuesto, que " a los efectos prejudiciales que interesan en este proceso, ha de entenderse que la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Parla es ajustada a derecho no siéndolo, en cambio, la de la Junta de Gobierno Local, por lo que la decisión de amortización de esta última ha de considerarse ineficaz y ello determina la ilicitud del despido " y que " De ahí que no sea posible entrar a conocer de la cuestión de si la amortización de la plaza opera como causa de extinción de la relación laboral indefinida, como sucede con el contrato de interinidad por vacante, pues para decidir acerca de ello sería necesario que existiera un acuerdo administrativo válido y eficaz de amortización de la plaza ]".

  3. - El Ayuntamiento recurrente con respecto a este motivo invoca como contradictoria la STSJ/Madrid 19-mayo-2011 (rollo 5910/2010 ), se trataba de un supuesto en que la demandante prestaba servicios para el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante " para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva " y que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23-diciembre-2009 se acordó amortizar el puesto de trabajo que ocupaba la actora, lo que se le notificó en dicha fecha para que tuviera efectos el día 31-diciembre-2009; el Ayuntamiento en su recurso de suplicación argumentaba exclusivamente que " la decisión de amortizar la plaza ocupada por la actora no constituye despido, por cuanto la falta de identificación de la plaza a cubrir a través del contrato de interinidad por vacante, no puede ser considerada como un incumplimiento que desnaturalice la contratación, desde el momento en el que sí se precisó la categoría laboral que debía ostentar la trabajadora interina, bastando a su juicio, tal identificación. Y la mención del número de plaza, que sí se realizó y que era la 458 "; la Sala de suplicación estima el recurso interpuesto, razonando, en esencia, que " fue correcto el modelo de contrato utilizado, en tanto se suscribió para que la actora cubriera una plaza de plantilla vacante y no cubierta por trabajadores fijos de plantilla, en tanto concluyera el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva ", concluyendo que " En el presente caso, consta que la plaza fue amortizada porque un trabajador excedente había solicitado su reincorporación como profesor de apoyo a la educación artística en los centros educativos sostenidos con fondos públicos del municipio, de modo que se consideró que la disciplina impartida por la actora, podía quedar cubierta de ese modo al no tratarse de una asignatura troncal ni obligatoria " y que " De lo que se deduce ... que aunque se pactara en el contrato que su objeto era el de cubrir temporalmente el puesto durante el proceso de selección o promoción, la duración del contrato de la actora, debe necesariamente quedar sometida a la condición subyacente de la pervivencia del puesto en concreto, circunstancia ésta que no se cumple en el supuesto litigioso ... ". En el citado recurso, ni en consecuencia en la sentencia invocada como contradictoria, no se plantea ni se resuelve sobre si la amortización de la plaza ocupada por la trabajadora interina era competencia de la Junta de Gobierno Local o del Pleno del Ayuntamiento, por lo que, como igualmente destaca el Ministerio Fiscal en su informe, esta circunstancia impide apreciar la contradicción dado que en la sentencia impugnada el debate consistió en atribuir la competencia al Pleno del Ayuntamiento o a la Junta de Gobierno Local, cuestión ésta ausente en la sentencia de contraste, donde se declara que fue la Junta de Gobierno Local la que aprobó el acuerdo de amortización sin analizar las posibles competencias de otros órganos del Ayuntamiento sobre tal extremo.

  4. - Aun no planteado por la parte recurrente, como señala nuestra STS de 28-octubre-2013 -rcud. 3252/2012 -, "cabría reflexionar sobre la dificultad de disponer de sentencias contradictorias sobre la especifica cuestión competencial afectante a los diversos órganos de un Ayuntamiento regido por la normativa administrativa, tema de no frecuente conocimiento y solución por la jurisdicción social sino de conocimiento pleno del orden contencioso-administrativo, cuyas sentencias no son validas como contradictorias a los efectos del recurso de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ; entre otras, SSTS/IV 7-junio-2002 -rcud 2303/2001 y 10-junio-2002 -rcud 3274/2011 ). No obstante ese mismo problema puede suscitarse, hasta que no exista un cuerpo de doctrina y de jurisprudencia, sobre los supuestos de impugnación de actos administrativos en materia, laboral, sindical y de seguridad social que a partir de la entrada en vigor de la LRJS son de conocimiento del orden social ( arts. 2 y 3 LRJS ). Con el fin de evitar la demora en la formación de jurisprudencia sobre tales extremos, -- sin perjuicio de que en determinadas materias relacionadas con los derechos fundamentales o con el derecho de la Unión Europea pueda ser factible la invocación como contradictorias de las " sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España " y de " la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario " ( art. 219.2 LRJS) --, la LRJS ha configurado un singular instrumento, a través del especial recurso de casación unificadora que puede formular el Ministerio Fiscal, " en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa ", puede accederse al recurso, sin la exigencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias, entre otros supuestos, " cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos o cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo " ( art. 219.3 LRJS ) ]".

  5. - Llegado a este punto, -- y como ya se ha resuelto por esta Sala en supuestos análogos, entre otros, los enjuiciados, entre otras, SSTS/IV 14-octubre-2013 (rcud 3287/2012) y 28-octubre-2013 (rcud 3252/2012 )-- , y ante la desestimación por falta de contradicción de los dos primeros motivos del recurso del Ayuntamiento demandado, lo que comporta, por esta vía procesal, la confirmación de la sentencia recurrida en el extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de amortización del puesto de trabajo ocupado por la actora efectuado por la Junta de Gobierno Local por haber sido revocada por el órgano competente el Pleno del Ayuntamiento, resultando ilícita o inexistente, por haberse efectuado por órgano no competente de la Administración pública empleadora, no cabe entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1.b, en relación con los arts. 51 , 52 y 53 ET ), que exige partir de entender, por una u otra vía, formalmente válido el acuerdo administrativo de amortización de plazas, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias. Procede por cuanto antecede la desestimación del recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal. Con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia de fecha 14-enero-2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 4776/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante Doña Marta contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en fecha 22-febrero-2012 (autos 1413/2011), en procedimiento de despido seguido a instancia de la referida trabajadora contra el Ayuntamiento ahora recurrente. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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