STS, 11 de Febrero de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:555
Número de Recurso1880/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ÀRIDS I SERVEIS GRAVERA CAN ALOU, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 26 de enero de 2011 , sobre impugnación de la resolución de la Consejera de Comercio, Industria y Energía del Govern de les Illes Balears, de fecha 18 de agosto de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Industria, de fecha 12 de marzo de 2008, por la que se deniega la solicitud de autorización de traslado y montaje, como establecimiento de beneficio, de una planta de hormigón incluida en el proyecto de actividad de la explotación de calizas de Ca'n Centes, julio 2006.

Se ha personado en ese recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 750/2008 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 26 de enero de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. " FALLAMOS : 1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. 2º ) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS. 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil ÀRIDS I SERVEIS GRAVERA CAN ALOU, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 138 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto y el artículo 158 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la interpretan y cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimándose el recurso, case y revoque la resolución judicial citada y, conforme con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , dicte sentencia conforme a los pedimentos del escrito de demanda formulada por esta parte".

TERCERO

La representación procesal de la la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte SENTENCIA por la que SE DESESTIME el Recurso de Casación y conrfirme, en su integridad, la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de enero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 138 del Reglamento General para el Régimen de la Minería y 158 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera , pues, a diferencia de lo que afirma la sentencia de instancia, una planta de fabricación de hormigón preparado sí es una "planta de beneficio" de las definidas en la letra c) del número 2 del primero de esos preceptos. A tal fin razona, dicho aquí en apretada síntesis, que la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1997 que llegó a la misma conclusión que la aquí recurrida al resolver el recurso de apelación 9258/1991, dejó de analizar el segundo párrafo de esa letra, que es el que permite la inclusión de aquélla en aquel concepto; y que el segundo de aquellos preceptos avala la interpretación que defiende, pues incluye dentro de los establecimientos de beneficio de minerales las plantas de aglomeración.

SEGUNDO

Aunque aceptáramos como hipótesis que aquella sentencia de este Tribunal de 18 de septiembre de 1997 no tomó en consideración el párrafo segundo de la letra c) del número 2 del citado artículo 138 cuando afirmó que una planta de fabricación u obtención de hormigón no puede ser considerada una planta de beneficio de un recurso minero; aun así, repetimos, llegamos ahora, al fijar en él la atención, a esa misma conclusión, pues una planta de fabricación de hormigón cumpliría, sí, la previsión final, pero no la inicial, de un párrafo, ese segundo, que, literalmente, incluye entre las plantas de beneficio las instalaciones "que utilizando materias primas obtengan productos útiles para infraestructura e industrias de la construcción".

Es así, porque el cemento, que junto con los áridos y el agua se mezcla en el proceso de transformación que da lugar al hormigón, no es en sí mismo una "materia prima", sino, más bien, el resultado de otro proceso de mezcla de otras materias primas a la que siguen acciones de calentamiento y molienda, de suerte que las instalaciones en que se produce aquél no son unas que utilicen sólo, como da a entender el párrafo en cuestión, materias primas.

Nada en contra cabe extraer con seguridad del segundo de los preceptos cuya infracción se denuncia, pues ha de entenderse que las plantas de aglomeración a las que se refiere son las que, realizando la acción y efecto de aglomerar común a todas ellas, cumplen, además, las otras exigencias que impone la norma específica dedicada a definir las plantas de beneficio.

TERCERO

El segundo y último de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 3.1 de la ley 30/1992 , en relación con los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y la jurisprudencia establecida en las sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 , 15 de enero de 1999 , 26 de septiembre de 2000 y 26 de febrero de 2002 . En él, lo que en realidad se entiende vulnerado por la sentencia de instancia son los principios de protección de la confianza legítima y de prohibición de ir en contra de los propios actos, pues, a juicio de la parte, y como resultaría, según dice, de dos requerimientos de los meses de febrero y agosto de 1991 y de un informe de marzo de 2008, la Administración habría considerado establecimiento de beneficio minero a la planta de hormigón cuyo traslado y montaje como tal le fue denegado por las resoluciones impugnadas de 12 de marzo y 18 de agosto de 2008.

El motivo tampoco puede prosperar, pues, como razona la sentencia aquí recurrida, dichos principios no se oponen a que la Administración, razonadamente, modifique un criterio anterior, y, menos aún, si lo hace antes de la actuación del particular. Así, en lo que hace al caso de autos (que analiza sin citar aquellos dos requerimientos a los que ahora alude la parte, que por sus fechas y el contenido con que se describen no podemos tener como significativos), afirma, con acierto, que el informe emitido en el expediente administrativo por el Jefe de Negociado en sentido favorable a aquella solicitud de traslado y montaje, no es un ejemplo de actuación administrativa en contra de los propios actos, por la sencilla razón de que se trataba de un informe no vinculante. Y, al fijar la atención en las resoluciones impugnadas, afirma, sin que el motivo llegue a desmentirlo, que la originaria se sustentó en otro del Servicio Jurídico de la Consejería de fecha 3 de noviembre de 2005 que entendió, a la vista de la citada sentencia de este Tribunal de 18 de septiembre de 1997 , que una planta como aquélla no puede considerarse como "establecimiento de beneficio"; y que tal conclusión, dice después, se motivó más extensamente en la resolución que desestimó el recurso de alzada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cantidad que supere, por todos los conceptos, la de 4.000 euros, por ser ésta la mayor que cabe poner a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Àrids i Serveis Gravera Can Alou, S.L." contra la sentencia de 26 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 750/2008 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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