ATS 149/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1146A
Número de Recurso2189/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 8 de octubre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 74/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 3753/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, por la que se condena a Pio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Jose Francisco ., de 2.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Pio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Cano Cuadrado, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante del artículo 21.1º en relación con la eximente del artículo 20.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documento acreditativo del error el informe del médico forense Alexander . sobre la personalidad del acusado, conforme al cual, al probarse que era consumidor habitual de sustancias estupefacientes durante largo tiempo, debería haberse estimado que su capacidad volitiva e intelectiva, estaban afectadas.

    Señala así que el doctor puso de manifiesto a la Sala que el acusado estuvo en un Centro de rehabilitación en Santander, durante siete meses; que, posteriormente, estuvo en un centro de iguales características denominado Epsilon; y, más tarde, en el Proyecto Hombre en Toledo y en una comunidad terapéutica en Ambite (Madrid), del que constaba un informe al respecto.

    Consecuentemente, propone una nueva redacción de los hechos probados, en los que se hiciese constancia expresa de que Pio , el día de los hechos, era consumidor de sustancias estupefacientes y, por ello, tenía sus facultades psíquicas afectadas.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 ( STS de 20 de noviembre de 2008 ).

  3. El Tribunal de instancia desestimó la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta o atenuante de drogadicción, alegada por la defensa de Pio , basándose, precisamente, en el informe elaborado por el perito doctor Alexander ., que ratificó y aclaró en el acto de la vista oral. En particular, la Sala reprodujo los términos del informe citado, en el sentido de que el acusado presentaba normalidad psíquica sin alteración mental, aunque reconocía que Pio padecía una dependencia al consumo de sustancias estupefacientes, en el momento de los hechos, pero sin incidencia ni repercusión en los mismos.

    Aunque es verdad que el perito afirmaba, en su informe, que un consumo prolongado de heroína podía provocar deterioros en el estado mental de un persona se trataba, exclusivamente, de una indicación genérica, que no se daba en el caso presente. En lo que se refería al caso del recurrente, el informe, de manera terminante, señalaba que el acusado Pio no presentaba deterioro alguno en sus facultades psíquicas y que no se apreciaba, pese al consumo, alteración en la memoria, conciencia, atención ni en la capacidad volitiva e intelectiva.

    En tales términos, no podía estimarse que el informe sirviese de base para modificar los hechos probados y dar pie a la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    Reiteradamente, esta Sala ha recordado que la apreciación de la circunstancia atenuante, eximente o eximente incompleta de drogadicción exige la acreditación no sólo del hecho mismo del consumo de sustancias estupefacientes, drogas o psicotrópicos, sino también, la correlativa y real disminución de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto ( STS 315/2011 de 16 de Abril ).

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante del artículo 21.1º en relación con la eximente del artículo 20.2º del Código Penal .

  1. Conforme con la nueva redacción propuesta, estima que debería haberse apreciado la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 21.2º del Código Penal , con los correspondientes efectos penológicos.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El presente motivo se formula como corolario al anterior, y supeditado a la modificación del relato de hechos probados propuesta.

Quedando inalterados los hechos declarados probados, el motivo carece de fundamento. Como se ha expresado en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal de instancia no dio por probado que el acusado tuviese sus facultades mentales mermadas en mayor o menor medida y, de manera congruente, no lo hizo constar en el relato fáctico de la sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR