STS 83/2014, 13 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2014
Fecha13 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Baltasar y Eloy , contra la sentencia nº 102 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda) de fecha 17 de abril de 2013 en causa seguida contra Baltasar ; Emma ; Margarita ; Joaquín ; Verónica y Eloy , por el delito de blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por las procuradoras doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y doña María Teresa Vidal Bodi. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 1 de Pontevedra, incoó diligencias previas 1850/2008, contra Baltasar ; Emma ; Margarita ; Joaquín ; Verónica y Eloy y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda) rollo procedimiento abreviado 30/2012-M que, con fecha 17 de abril de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

" PRIMERO .- Baltasar , nacido el NUM000 -67, fue investigado el año 1997 en el curso de las Diligencias Previas nº 270/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 como miembro de una organización dedicada a introducir hachís en España. En las referidas diligencias fue intervenido el pesquero " DIRECCION000 " propiedad de Luis Francisco con un cargamento de seis mil kilogramos de hachís. Baltasar fue condenado en virtud de Sentencia de fecha 1-10-2001 (firme el 12-1-2004) como autor de un delito de tráfico de estupefacientes y contrabando a la pena de cuatro años de prisión y multa declarando probado que en la operación de transporte de hachís realizó labores de vigilancia y control de las embarcaciones del Servicio de Vigilancia Aduanera, informando puntualmente a los demás integrantes de la organización de todos sus movimientos para facilitar la llegada del cargamento.

Una vez cumplida condena por estos hechos, Baltasar fue nuevamente investigado desde principios del año 2008 en el marco de las Diligencias Previas nº 200/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, en las que se procedió a su detención en el mes de junio de ese año después de haber hecho entrega presuntamente a una tercera persona de un paquete que contenía en su interior una sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de un kilogramo. En las referidas diligencias, luego transformadas en el Sumario Ordinario nº 3/10 del mismo Juzgado, se dictó Auto de fecha 24-1-11 declarando procesado a Baltasar por un delito contra la salud pública.

Fruto de sus actividades relacionadas con el narcotráfico, Baltasar ha obtenido ingresos económicos con los que ha ido adquiriendo bienes para cuya ocultación se ha servido de distintas personas, todas ellas familiares o allegados, al objeto de evitar su intervención. En concreto, en los últimos años, ha realizado las siguientes operaciones:

1) El día 27 de enero de 1999 adquirió el piso NUM001 NUM002 del nº NUM003 NUM004 de la CALLE000 de Vigo, por la cantidad de 64.608,80 euros, que posteriormente vendió, el 22-11-06, por la cantidad de 174.293,51 euros. Aunque fue el acusado Baltasar quien aportó el dinero de la compra y recibió el de la venta, al objeto de no ser detectada la operación se sirvió de su madre, Emma , poniendo a su nombre dicha vivienda, para ocultarlo y evitar así que pudiera ser objeto de incautación, sin que se haya probado que Emma debiese conocer que el dinero de la compra del piso pudiese provenir del tráfico ilícito de drogas. Baltasar carecía de ingresos económicos suficientes derivados de actividad laboral o productiva que justifique la anterior operación.

2) Con la misma finalidad, Baltasar adquirió en el año 2001 el vehículo Audi A 3, matrícula ....-WBJ , por 6.000 €, careciendo de ingresos económicos suficientes derivados de su actividad económica o productiva que justifique la anterior operación. En este vehículo marca AUDI había sido eliminado el airbag del acompañante del conductor y en su lugar se había instalado, convenientemente oculto, un comportamiento apto para ser destinado al transporte de sustancias estupefacientes. El vehículo está valorado en 6.500 € y fue puesto por Baltasar a nombre de su hermano Joaquín , sin que se haya probado que Joaquín debiese conocer que dicho dinero hubiese de provenir del tráfico ilícito de drogas.

3) En el año 2006, tras cumplir Baltasar la pena de prisión por el delito de tráfico de drogas por el que fue condenado en firme por sentencia de 1-10-2001 (firme el 12-1-2004), careciendo el acusado de ingresos suficientes y con el dinero obtenido de la venta del piso de Vigo, adquirió el vehículo OPEL ASTRA, matrícula ....-JQN , valorado en 11.088 euros, por el cual desembolsó al menos una cantidad de 21.500 euros. En relación a este vehículo, Baltasar abonaba todos los gastos inherentes al mismo y también lo usaba, pero lo puso a nombre de Margarita , sin que conste que Margarita se prestase a aparecer como titular del mismo. El OPEL ASTRA, matrícula ....-JQN fue intervenido en el marco de las Diligencias Previas nº 200/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra; su asiento trasero había sido modificado para ocultar un hueco en el doble fondo apto para ser destinado al transporte de sustancias estupefacientes.

El dinero de la venta del piso de Vigo lo destinó también Baltasar , en el año 2007, a la adquisición y mantenimiento de una motocicleta Harley Davidson, matrícula ....-QZZ , valorada en 7.500 €; en el año 2008, a la adquisición de un vehículo marca CADILLAC, modelo EL DORADO, matrícula Q-....-QGK , por un importe de 12.000 €, vehículo que puso a nombre de Eloy .

4) En el momento de la detención de Baltasar , con motivo de la entrada y registro en su domicilio de Vilanova de Arosa el 24 de junio de 2008, Baltasar conservaba en su domicilio dinero por valor 41.030 €, la mayor parte en billetes de 500 euros, provenientes de la venta del piso de Vigo.

SEGUNDO .- 1. Baltasar adquirió, en virtud de Escritura Pública de fecha 11-4-2002, el piso NUM001 letra NUM002 del inmueble nº NUM001 de la TRAVESIA000 de Vilanova de Arousa y una plaza de garaje en el mismo inmueble por un precio de 40.252,41 euros del que abonó inicialmente la mitad de los 3.005,06 euros pagados como entrada, siendo el resto subvencionado, y subrogándose por el resto en la hipoteca constituida sobre la finca. En la escritura de compraventa consta como compradora Margarita , sin que exista prueba suficiente de que Baltasar financiase la adquisición de dicho inmueble con dinero procedente del narcotráfico.

También adquirió Baltasar por escritura pública de 4 de febrero de 2002 la cantidad de 125 participaciones sociales de la sociedad GARCÍA Y MEIS SL por un precio de 751,25 euros. Con el fin de no constar como titular de las mismas, por escritura pública de 29 de mayo de 2003, Baltasar vendió a Margarita las referidas participaciones, sin que conste que dichas participaciones hubiesen sido adquiridas con dinero de procedencia ilegal.

A nombre de Margarita , en virtud de Escritura Pública de fecha 5-3-2004, se adquirió a la mercantil PROMOPROM SL el piso destinado a vivienda sito en el NUM005 NUM006 de un inmueble de nueva construcción en la AVENIDA000 NUM007 de A Illa de Arousa, con una superficie de 53,59 metros cuadrados, terraza de 9,67 metros y plaza de garaje; se fijó en la Escritura Pública como precio de la venta el de 53.000 euros, abonando en el acto la compradora la cantidad de 5.000 euros y subrogándose en la hipoteca que pesaba sobre el inmueble por un importe de 48.000 euros. No existe prueba suficiente para estimar que el adquirente del piso fuera realmente Baltasar ni que Margarita se sirviese de ingresos de Baltasar procedentes del tráfico de drogas para financiar dicho inmueble.

2. - No existe prueba suficiente de que en los años 2007 y 2008 Baltasar adquiriese el vehículo CITRÖEN C-2, matrícula ....-HVM , valorado en 3.200 euros, ni de que el día 24-5-2007 suscribiese con CATALANA OCCIDENTE, poniéndolos a nombre de su hermano Joaquín , dos fondos de inversión por importes de 4.000 y 1.000 euros, respectivamente, así como, en el año 2007, otra póliza cuyo saldo en junio de 2008 era de 3.736,86 euros. Tanto el CITRÖEN C-2 como la póliza y fondos de inversión estaban a nombre de su hermano Joaquín .

3. - Verónica apareció como titular registral de un vehículo SKODA, matrícula ....-RSR , entre el 3-10-2006 y el 21-11-06, y del vehículo CITRÖEN C3, matrícula ....-KMM , entre el 5-6-2006 y el 3-10-2006, ambos propiedad de Baltasar , sin que conste la manera en que Baltasar puso dichos vehículos a nombre de Verónica . A lo largo del año 2.007, Verónica recibió de Baltasar diversas entregas de dinero que pudieron alcanzar los 3000 €, sin que se haya probado que Verónica conociese que dicho dinero pudiese provenir del tráfico ilegal de drogas. En los hechos investigados en el Sumario 3/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, consta que el día 13 de mayo de 2.008 Verónica cobró un cheque al portador por importe de 20.000 euros librado contra la cuenta de Juan Manuel , sin que tampoco se haya probado que Verónica conociese que dicho dinero pudiese provenir del tráfico ilícito de drogas.

TERCERO .- Eloy , persona con quien Baltasar mantenía frecuentes contactos y que distribuía presuntamente sustancias estupefacientes entre terceras personas, consintió que figurasen a su nombre los trámites para la adquisición y reparación del vehículo marca CADILLAC, modelo EL DORADO V8, matrícula Q-....-QGK , que Baltasar adquirió en enero de 2008 a Cesareo en la entidad R&R CLÁSICOS por el importe de 12.000 euros, y ello pese a conocer Eloy el origen ilícito del dinero abonado".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Emma , Joaquín , Margarita y Verónica del delito continuado de blanqueo de capitales derivados del narcotráfico de que venían siendo acusados, con los inherentes pronunciamientos legales y declaración de oficio de la parte proporcional de las costas.

Sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y con expresa imposición de costas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los siguientes acusados:

Baltasar , como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 540.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en el caso de impago de cada 4.000 euros o fracción que dejare de abonar y pago de la sexta parte de las costas.

Eloy , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en el caso de impago por cada 300 euros o fracción que dejare de abonar, y pago de la sexta parte de las costas.

Asimismo, acordamos el comiso definitivo y adjudicación al Estado a través del fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de todos los bienes, efectos y capitales objeto del delito, mencionados en los hechos probados primero y tercero de esta resolución, que en virtud de negocios jurídicos válidos no hayan sido transmitidos a otras personas que ostenten la condición de terceros de buena fe".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Baltasar , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

I .- Infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, a la intimidad personal y a la tutela judicial reconocida en los arts. 18 y 24 de la CE . II.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 849.2 de la LECrim por existir error en la valoración de la prueba derivada de la información facilitada por AEAT que omite toda referencia a los ingresos del recurrente por su variada vida laboral, comisiones por venta de automóviles o explotación de un negocio de pedaletas en la playa, ingresos que no tuvieron acceso a las bases informáticas de Hacienda. III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 301.1 párrafos 1 º y 2 º y 5º en relación con el art. 127 del CP . IV.- Por igual vía, infracción del art. 21.6 del CP al no haber aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

Quinto.- La representación legal del recurrente Eloy , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Vulneración de los arts. 18 y 24 de la CE . II.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no concurre ninguno de los presupuestos objetivo y subjetivo exigidos por el tipo penal del art. 301 del CP . III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , indebida aplicación del art. 301.1 párrafos 1 º, 2 º y 5º del CP . IV.- Por no aplicación de la circunstancia del art. 21.6 del CP . V.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim , quebrantamiento de forma al considerar que los probados respecto del recurrente predeterminan el pronunciamiento condenatorio.

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 17 de octubre de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo.- Por providencia de fecha 20 de enero de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra (núm. 102/2013 ), condenó a los acusados Baltasar y Eloy , como autores de un delito continuado de blanqueo de capitales a las penas respectivas de 5 años de prisión y multa de 540.000 euros y 3 años y 3 meses de prisión y multa de 12.000 euros, con las accesorias correspondientes, tal y como queda reflejado en los antecedentes fácticos de esta resolución.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por ambos acusados. Los motivos van a ser objeto de consideración individualizada, sin perjuicio de recurrir a las remisiones sistemáticas indispensables, con el fin de evitar la repetición innecesaria de lo que ya haya sido objeto de tratamiento individualizado.

RECURSO DE Baltasar

2.- El primero de los motivos se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . Se denuncia infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ) y a la inviolabilidad de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ).

Tales vulneraciones de alcance constitucional se habrían producido por el ilegal registro del automóvil en el que ambos acusados fueron interceptados -AUDI A3, ....-WBJ -, conducido en ese momento por Baltasar . En su interior fue hallada una agenda personal con anotaciones que permitieron posteriormente ofrecer al Juez de instrucción la información precisa para la interceptación del teléfono de ambos coacusados, intervención anteriormente denegada por falta de indicios bastantes de su dedicación al tráfico de drogas. Se habrían vulnerado con ello los derechos constitucionales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, al ignorar ese dato el titular de la agenda, con la consiguiente indefensión. El motivo se enriquece con una referencia a la detención durante cuatro horas, sin que en ningún momento se les hubiera informado de los derechos que les asistían como detenidos.

Las quejas de la defensa del recurrente ya fueron objeto de tratamiento y respuesta en el turno de intervenciones a que se refiere el art. 786.2 de la LECrim . A su solución dedica la sentencia de instancia los FFJJ 1º y 2º. Baste ahora formular algunas precisiones.

No ha existido vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

  1. El interior de un automóvil no es un espacio constitucionalmente protegido. El art. 18.1 de la CE no incluye en el ámbito de exclusión que garantiza ese precepto los habitáculos de un coche en los que haya podido ocultarse droga. Así lo hemos entendido en numerosos precedentes. Razonábamos en la STS 21/2005, 19 de enero , que "... según reiterada jurisprudencia, no es equiparable el registro de un domicilio, protegido por la Constitución, artículo 18.2 , con el registro de un vehículo, salvo en el caso de que constituya de hecho un domicilio, pues la protección constitucional solo se refiere al primero, como lugar donde se desarrollan esferas de privacidad del individuo. En el caso actual, el vehículo utilizado era un mero medio de transporte, sin que presentara ninguna de las características que lo pudieran identificar con un domicilio. Por ello, la eventual autorización del interesado para proceder al registro del vehículo, además de no ser necesaria para su práctica en las circunstancias de los hechos del presente proceso, no precisaría de la asistencia de letrado, pues no se trata de la disposición de un derecho fundamental por parte de quien se encuentra en situación de detención" . Confirman este criterio las SSTS 721/1996, 18 de octubre ; 1103/2005, 22 de septiembre y el ATS 1486/2006, 16 de junio , entre otras resoluciones.

  2. Como ya hemos anticipado, tampoco menoscabó la Policía el derecho al secreto de las comunicaciones por el hecho de que se incautara de dos libretas con anotaciones manuscritas, en las que constaban datos de tres placas de matrícula y el número de teléfono NUM008 , asociado al nombre " Pesetero " - Eloy -, número desconocido para los agentes, así como varios números de teléfono, direcciones de correo electrónico y una contabilidad referida a pagos y deudas.

    La cuestión relativa al régimen jurídico de tutela de esas anotaciones ha sido objeto de atención por esta Sala en numerosos precedentes. De forma bien reciente, en la STS 77/2014, 11 de febrero , abordábamos el alcance de la protección formal del derecho al secreto de las comunicaciones y el ámbito de su extensión. El interés de esa resolución deriva del hecho de que el objeto aprehendido por los agentes en el transcurso del registro de un inmueble era una carta dirigida a uno de los coacusados. El sobre se hallaba abierto. La defensa invocaba entonces la vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, pues esa misiva había servido de fundamento para la condena. Decíamos entonces que "... la duda surge cuando se trata de fijar los límites a esa protección formal inherente al secreto de las comunicaciones, o lo que es lo mismo, cuando se trata de responder a la cuestión de si el mismo vigor constitucional que dispensa el art. 18.3, cuando se trata de proteger frente a injerencias en la conversación entre dos personas o en lo comunicado mediante un mensaje postal todavía no abierto, debe mantenerse cuando el proceso comunicativo ya ha terminado. No es tarea fácil, desde luego, señalar un momento de finalización del proceso comunicativo, sobre todo, a la vista de los diferentes formatos tecnológicos mediante los que éste puede llevarse a cabo. Dejando a un lado supuestos de comunicación telemática -en los que la desconexión de uno de los interlocutores podría actuar como punto de referencia-, en el caso que nos ocupa todo apunta a que la lectura de la misiva señalaría el fin de esa protección dispensada por la vía del art. 18.3 de la CE .

    Sin embargo, el agotamiento de la protección formal dispensada por el derecho al secreto de las comunicaciones, no deja sin tutela al contenido de lo comunicado. Se produce tan solo una mutación del estándar de protección constitucional. En función del formato, convencional o tecnológico, que haya servido de vehículo a la comunicación ya agotada, será el derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ) o el derecho a la protección de datos ( art. 18.4 CE ) el que tome el relevo.

    La jurisprudencia constitucional y de esta Sala no ha sido lo suficientemente uniforme a la hora de fijar el alcance y límites de la protección formal dispensada por el derecho al secreto de las comunicaciones.

    La STC 114/1984, 29 de noviembre , con la clara inspiración de la STEDH Caso Malone, (2 agosto 1984 ), prolongó la protección formal del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones más allá de la interrupción del proceso comunicativo: "...el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo").

    La STC 70/2002, 3 de abril , sin embargo, asoció los términos de la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, al momento en el que aquél resulta especialmente vulnerable, es decir, mientras la comunicación se encuentra en tránsito o en poder de un tercero encargado de su remisión o envío. De acuerdo con esta idea, la aprehensión por agentes de la Guardia Civil de una carta que se hallaba en el interior de un agenda, no implicó la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones, "...pues tal intervención no interfiere un proceso de comunicación, sino que el citado proceso ya se ha consumado, lo que justifica el tratamiento del documento como tal (como efectos del delincuente que se examinan y se ponen a disposición judicial) y no en el marco del secreto de las comunicaciones. La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos".

    Ello implicaba, por tanto, la proclamación de un criterio funcional que estaría en el fundamento de la vigorosa protección constitucional que ofrece la garantía formal inherente al secreto de las comunicaciones. De ahí que, una vez concluido el proceso comunicativo, la tutela de los derechos que convergen para la protección de lo comunicado, adquiría una dimensión distinta a través del derecho a la privacidad ( art. 18.1 CE ) o del derecho a la protección de datos ( art. 18.4 CE ).

    Esta doctrina fue confirmada por la STC 123/2002, 20 de mayo y, en buena medida, por la STC 173/2011, 7 de noviembre ; "...el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE (por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación), sino también el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ), en la medida en que estos correos o «email», escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado".

    Sin embargo, la STC 230/2007, 5 de noviembre , con la inspiración ofrecida por la STEDH Caso Copland (3 abril 2007 ) se situó de nuevo en la línea que proclamara la STC 114/1984, 29 de noviembre , admitiendo una vulneración sobrevenida del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones "...por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado". De acuerdo con esta idea, por tanto, la protección formal como instrumento de tutela sobrevive al momento en el que ambos protagonistas de la comunicación deciden ponerle término.

    La jurisprudencia mayoritaria de esta Sala se adscribe a la tesis defendida en la STC 70/2002, 3 de abril , de suerte que, finalizada la comunicación, el contenido de lo comunicado y los datos asociados quedan fuera del ámbito de protección del art. 18.3 de la CE . Con distintos matices en función del vehículo, técnico o convencional, empleado para la comunicación, las SSTS 1235/2002, 27 de junio ; 1647/2002, 1 de octubre ; 1231/2003, 25 de septiembre ; 14/2008, 18 de enero ; 1273/2009, 17 de diciembre ; 1315/2009, 18 de diciembre ; 247/2010, 18 de marzo y 266/2010, 31 de marzo , serían expresión de este entendimiento. Sin embargo, la idea de conservación prolongada de la protección formal, en línea con lo defendido por la STC 230/2007, 5 de noviembre , ha sido defendida por otros pronunciamientos, como las SSTS 156/2008, 8 de abril ; 90/2010, 5 de febrero ; 193/2010, 2 de marzo y 465/2010, 13 de mayo ".

  3. Proyectando esta doctrina sobre el supuesto de hecho que motiva nuestra atención, el criterio jurisprudencial consolidado y mayoritario descarta cualquier afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, originada por el hecho de que en alguna de esas libretas se contuvieran números de teléfonos o direcciones de correo electrónico. No altera esa conclusión el que uno de esos teléfonos fuera luego objeto de intervención judicial autorizada. Es a partir de ese momento cuando la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del proceso de comunicación adquiere un significado mucho más intenso y se sujeta a otros controles jurisdiccionales que, como veremos a continuación, fueron efectivos.

    Esta opción jurisprudencial no despoja, desde luego, de la obligada tutela constitucional a los datos personales examinados por los agentes en las dos libretas intervenidas. Pero no es el derecho al que se refiere el art. 18.3 de la CE el llamado a ofrecer cobertura y a definir los términos de la exclusión, sino el derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 del mismo texto constitucional. Y mientras que la injerencia del Estado en las comunicaciones de cualquier sospechoso exige sine qua non el presupuesto habilitante de una autorización judicial, no ocurre lo propio cuando de lo que se trata es de restringir, justificada y proporcionalmente, el derecho a la intimidad. En palabras del Tribunal Constitucional, en la STC 142/2012, 2 de julio , "... cabe recordar que este Tribunal ha señalado que si bien, de conformidad con el art. 18.3 CE , la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, no existe en el art. 18.1 CE esa misma garantía de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas, siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, STC 281/2006, de 9 de octubre , FJ 9) ".

    Pues bien, en el presente caso, ninguna duda existe respecto de la habilitación legal de los agentes de policía para la práctica del registro de un automóvil. Como hemos señalado supra, se trata de un habitáculo normalmente ajeno al contenido material que define el derecho a la intimidad, sin otra excepción que aquellos inusuales casos en los que pueda servir de recinto en el que se desarrollan algunas de las facetas propias de la vida domiciliaria. Y esa habilitación legal se extiende, en los casos ordinarios y siempre que se trate de lograr un fin constitucionalmente legítimo, a la restricción proporcionada del derecho a la intimidad. En efecto, el art. 126 de la Constitución describe el espacio funcional de la Policía Judicial, a la que atribuye la realización de aquellas diligencias dirigidas a la investigación, averiguación del delito y aseguramiento y descubrimiento del delincuente. En desarrollo de este precepto constitucional el art. 11.1 g), de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , señala que corresponde a la policía, en su función de policía judicial, investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los efectos y pruebas del delito poniéndolos a disposición del Juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. En la misma línea, dibujan el cometido de la Policía Judicial los arts. 786 de la LECrim, sobre el procedimiento abreviado , y 443 y siguientes de la LOPJ .

    Excluida cualquier duda sobre la precisa habilitación legal, las razones ligadas a la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, urgencia y proporcionalidad, son igualmente visibles en el caso que nos ocupa y nos permiten excluir la infracción constitucional que se sostiene por la defensa respecto de la aprehensión de las dos libretas. En efecto, se trata de una intervención policial, fruto de las vigilancias a las que estaba siendo sometido Baltasar , en la que se procede a interceptar el vehículo Audi-3, matrícula ....-WBJ , como consecuencia de la fundada sospecha de que en ese momento pudiera ocultar droga en su interior, conclusión obtenida por los agentes a raíz de las insistentes medidas de seguridad en la conducción que estaban siendo adoptadas por el recurrente. En el mismo lugar de la interceptación, el automóvil es inspeccionado por un perro especialista detector de drogas ( NUM009 ), con un resultado positivo, que expresa la altísima probabilidad de que en el interior de la moqueta, a la altura del maletero, se oculte una importante cantidad de droga. El resultado infructuoso de esa búsqueda -una vez es decidido el traslado del vehículo a las dependencias de la Guardia Civil para un examen más completo-, fue con posterioridad explicado por los agentes por la existencia de tres mandos a distancia, de los habitualmente usados para abrir la puerta de un garaje, que podrían servir, mediante el cruce combinado de sus claves, de mecanismo de apertura de un habitáculo que la detenida inspección del coche no permitió descubrir.

    Pues bien, es en el contexto de esa intervención policial, desarrollada desde fechas atrás por los agentes y motivada por la búsqueda de importantes cantidades de droga que podían estar siendo objeto de distribución por Baltasar , cuando se produce la aprehensión de las libretas. Su conocimiento por parte de los agentes de la Guardia Civil no está impulsado por el deseo de acopiar una información clandestina, susceptible de ser utilizada de forma incontrolada en esa o en otras operaciones contra el tráfico de estupefacientes, sino que los datos allí reflejados fueron puestos en conocimiento del Juez de instrucción con el fin de respaldar la solicitud de intervención del teléfono móvil del coacusado Eloy . Y es en ese momento cuando se activan todos los mecanismos jurisdiccionales de protección del derecho, no a la intimidad, sino del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, mediante el auto de fecha 21 de febrero de 2008, que habilitó las intervenciones telefónicas de las que se derivaron las posteriores detenciones y entrada y registro en el domicilio del recurrente.

    No existió, por tato, una intromisión ilegítima, constitucionalmente no justificada en el derecho a la intimidad del recurrente por la aprehensión de las dos agendas que fueron intervenidas en el registro del vehículo conducido por Baltasar .

  4. A la vista de lo ya razonado, la Sala no puede coincidir con la tesis defensiva referida a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), por la supuesta ilicitud del auto de fecha 21 de febrero de 2008, que habría tenido su origen en una actuación ilegítima de los agentes de la Guardia Civil, al registrar sin autorización judicial un vehículo y apoderarse de la información contenida en dos libretas halladas en su interior. Descartadas las irregularidades constitucionales que se denuncian en el motivo y, por tanto, admitida su legitimidad, la utilización de un número de teléfono hallado en una de las agendas no puede reputarse contraria a las garantías propias de nuestro sistema constitucional.

    En la sentencia de instancia se da respuesta, de forma ejemplar desde el punto de vista de su exhaustividad y precisión técnica, a la cuestión promovida en este sentido por la defensa del recurrente. A lo expuesto en su FJ 1º nos remitimos. Apuntemos ahora que el nivel de garantías asociado a las escuchas acordadas mediante el auto de fecha 21 de febrero de 2008, no puede ser abordado sin la referencia al auto anterior, recaído en las mismas diligencias de investigación y fechado el 25 de enero de 2008. En esta resolución el Juez de instrucción núm. 1 de Pontevedra rechazó la petición de la Guardia Civil de interceptación telefónica, al estimar que los datos proporcionados no tenían la suficiente consistencia indiciaria para alzar el derecho al secreto de las comunicaciones. Pues bien, a raíz de la intervención policial de la que ya hemos tratado supra, que se concretó en el registro del automóvil conducido por Baltasar y en el acopio de la información contenida en las agendas, los agentes pudieron reforzar la inicial solicitud, suministrando al Juez instructor nuevos datos que sí fueron considerados de la entidad precisa para dictar la resolución habilitante de las escuchas.

    Ningún déficit de motivación puede reprocharse a la resolución de fecha 21 de febrero de 2008. A la constatación inicial de las vigilancias policiales practicadas a Eloy , la ausencia de toda rutina propia de una actividad laboral, la sospecha de un intercambio con individuos de raza gitana que podían haber adquirido cocaína en un establecimiento de hostelería en el que se habrían encontrado con el acusado, las maniobras evasivas encaminadas a dificultar cualquier persecución policial -no se olvide, inicialmente consideradas insuficientes por el instructor-, se sumaron, algunas semanas después, los datos relacionados con la posibilidad de ocultación de droga en alguno de los habitáculos del vehículo en el que se encontraban ambos recurrentes, la contabilidad manual que reflejaban las agendas intervenidas en el registro del automóvil y la información referida a un número de teléfono. Todo ello permitió a los agentes ofrecer a la consideración del Juez instructor un nuevo cuadro indiciario que tuvo como respuesta el auto habilitante de las escuchas.

    En consecuencia, no existió ninguna ilicitud constitucional en el desarrollo de la actividad policial que permitió a los agentes proporcionar los datos precisos dirigidos al otorgamiento de la autorización judicial para las escuchas. Tampoco puede afirmarse que la resolución judicial de 21 de febrero de 2008, que reconsideró, a la vista de los nuevos datos ofrecidos en la investigación, el rechazo inicial de la prueba instada por los agentes, adoleciera de falta de motivación.

  5. La defensa extiende su censura al hecho de que durante el tiempo en que se produjo el registro del automóvil, los agentes no procedieran a la lectura de los derechos que les asistían como detenidos, lo que les habría generado indefensión.

    Si bien se mira, el desarrollo argumental del recurrente, llevado a sus últimas consecuencias, lo que estaría objetando es que los agentes de la Guardia Civil no hubieran sumado a las privaciones constitucionales que animan el motivo, otra implícita en su argumentación, a saber, el derecho a la libertad de ambos acusados. El razonamiento se torna circular, pues se reprocha la falta de información de derechos que, para haber sido practicada, habría exigido como presupuesto la privación de libertad de Baltasar y Eloy que, hasta esos momentos no habían visto restringida su libertad de movimientos. No deja de ser paradójico, en fin, que el origen de la vulneración del derecho a la libertad haya consistido en no privar de libertad a quien fue trasladado a las dependencias policiales para hacer posible el registro del vehículo en el que se sospechaba la oculta existencia de importantes cantidades de droga.

    Sea como fuere, la Sala hace suyo el discurso de la Audiencia Provincial cuando razona (FJ 2º) que ni Baltasar ni Eloy tenían la condición de imputados ni detenidos, sino que eran personas sospechosas de transportar, en el vehículo en el que circulaban, droga destinada al tráfico ilegal de estupefacientes, dados los indicios constatados por los agentes. Por lo tanto, no resultaba procedente la lectura de derechos que conlleva el acto de la detención ni, por supuesto, la intervención de un Letrado que, por definición, ha de intervenir desde el momento en que se formalice una imputación que, en aquellos momentos, habría carecido de justificación. Al margen de lo anterior, en la causa no hay vestigio alguno que permita afirmar que algo de lo que dijeron o algo de lo que pudieron confesar a los agentes ambos recurrentes, hubiera sido luego empleado en su contra durante la investigación de los hechos o en el plenario.

    3 .- El segundo de los motivos denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), "... en conexión con el art. 849.2 de la LECrim ", al estimar que existe error en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

    Estima la defensa que el Tribunal a quo, a la vista de la dificultades de prueba que encierra esta clase de delitos para la determinación del origen del dinero con el que se adquirieron bienes presuntamente constitutivos del blanqueo, ha acudido a la información manejada por la AEAT, sin tener en consideración -de hecho no llega a mencionarse pese a la considerable extensión de la sentencia que abarca hasta 62 folios- un dato de vital importancia para determinar la situación económica y los posibles ingresos por rentas de trabajo del acusado en aquel tiempo, como lo sería su vida laboral en los años inmediatamente anteriores a la compra de los distintos bienes muebles e inmuebles que han integrado el objeto del delito.

    El motivo es inviable.

    Existe un visible desenfoque sistemático en el anuncio del motivo, en la medida en que las alegaciones de censura se aúnan bajo la unitaria cobertura de dos preceptos - arts. 5.4 LOPJ y 849.2 LECrim - que, sin embargo, tienen un significado casacional distinto. Sea como fuere, en la medida en que el desarrollo argumental del motivo se centra en la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración por la Audiencia, a esta afirmación es a la que vamos a dar respuesta.

    De entrada, el paradigma constitucional de la valoración probatoria y del control casacional frente a su alegada vulneración, no conoce modulaciones derivadas de la naturaleza del hecho delictivo que haya sido objeto de acusación. Ni el delito de blanqueo de capitales, ni siquiera la relevancia social y económica del bien jurídico protegido, autorizan al órgano jurisdiccional a debilitar las garantías del enjuiciamiento con el fin de facilitar la prueba de unos hechos de difícil acreditación. El desafío probatorio del Ministerio Fiscal es el mismo, con independencia de las posibilidades de ocultación que los negocios jurídico-formales ofrecen para eludir los principios que informan el funcionamiento ordinario y equilibrado del sistema financiero. Hemos de centrarnos, por tanto, en la constatación de la existencia de prueba lícita, suficiente, de significado incriminatorio y apreciada por el órgano decisorio de forma racional. No nos incumbe ahora desplazar esa valoración proclamada por la Audiencia, enriquecida por los principios de inmediación, publicidad y contradicción, sustituyéndola por nuestra propia apreciación de los hechos. No es ese el contenido del derecho a la presunción de inocencia tal y como lo ha definido de forma reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. SSTC 9/2011, 28 de febrero , 26/2010, 27 de abril y SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril , por todas).

    No ha existido el vacío probatorio. La Audiencia ha concluido el carácter ilícito de algunas de las adquisiciones y transmisiones de bienes después de una amplia prueba pericial ofrecida por el Informe Patrimonial de ECO-Galicia y el Informe de Capacidad Económica de la AEAT , documentos que fueron sometidos a contradicción en el plenario. También ponderó el Tribunal a quo la declaración de Torcuato , propietario de la empresa de automoción DENAUTO, cuyo testimonio permitió cuantificar las ganancias de los acusados durante los años 2002 a 2004, así como la declaración de los propios acusados y de los testigos de descargo ofrecidos por la defensa. Los Jueces de instancia no han incurrido en una valoración global, genérica, sometiendo al mismo tratamiento jurídico los distintos bienes y operaciones a que se refería el Fiscal en su escrito de conclusiones. Antes al contrario, han practicado un riguroso análisis probatorio que les ha llevado a excluir aquellos bienes respecto de los cuales existían otras alternativas fácticas plausibles.

    La conclusión acerca del propósito de enmascaramiento del verdadero origen de esos bienes, se obtiene por la Audiencia después de analizar la indudable conexión entre el historial delictivo de José Baltasar y el sentido de algunas de las operaciones abarcadas en el acta de acusación del Fiscal. En efecto, el recurrente fue investigado en el año 1997, en el curso de las DP 270/97, del Juzgado de Central de instrucción núm. 3, como miembro de una organización destinada a introducir hachís en España. De hecho, en esa operación fue aprehendido el pesquero " DIRECCION000 ", propiedad de Luis Francisco , con un cargamento de 6.000 kilogramos de hachís. Fue condenado a la pena de 4 años de prisión, por su papel decisivo en la entrada y distribución clandestina de aquella sustancia. Una vez cumplida condena fue nuevamente objeto de investigación en el marco de las DP 200/08 del Juzgado de instrucción núm. 1 de Pontevedra, siendo procesado al haber hecho entrega de un paquete que contenía 1 kilo de cocaína. Los ingresos procedentes de esas operaciones le permitieron la adquisición y posterior venta, con fecha 27 de enero de 1999, del piso sito en la CALLE000 de Vigo. Su madre, Emma , fue utilizada como adquirente y posterior vendedora de esa vivienda. La sentencia de instancia da también por probada la adquisición, en el año 2001, de un vehículo Audi A-3, puesto a nombre de su hermano Joaquín , en el que se eliminó el airbag del acompañante para acondicionar un compartimento apto para ser destinado al tráfico de estupefacientes. En el año 2006 adquirió un vehículo de la marca Opel Astra, que puso a nombre de Margarita y un año después, procedente del dinero de la venta del piso de Vigo, compró una motocicleta Harley Davidson y un Cadillac, valorado en 12.000 euros y que puso a nombre del coacusado Eloy . Además de todo ello, en el momento del registro de su vivienda, la policía se incautó de 41.030 euros en metálico, la mayor parte, en billetes de 500 euros.

    La Sala no aprecia que las inferencias que han llevado en la instancia a proclamar que esos negocios con intermediarios tenían como único objetivo ocultar el origen ilícito de unas ganancias económicas resultado del narcotráfico, sean el desenlace de una valoración extravagante de las pruebas documental y pericial -también testifical- ofrecidas por la acusación.

    En definitiva, el recurrente pretende realizar una valoración probatoria -la suya propia, tan legítima como interesada- con el fin de desplazar las conclusiones de la Audiencia Provincial. Con ello desborda el contenido material del derecho a la presunción de inocencia y, de modo especial, el ámbito de control y fiscalización que autoriza el proceso casacional.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    4 .- El tercero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, aplicación indebida del art. 301.1 º, 2 º y 5º, en relación con el art. 127 del CP .

    A juicio de la defensa no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que definen el delito de blanqueo de capitales por el que se ha formulado condena. No existe un inusual ni desproporcionado incremento patrimonial durante el período en que se supone una vinculación con la actividad delictiva, Ni antes ni después de su detención por los hechos de 1997 aparecen registradas, ni a su nombre, ni al de sus familiares directos encartados en la presente causa, compras suntuosas ni importantes manifestaciones económicas.

    El motivo ha de ser rechazado.

    La vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim no permite razonar la aplicación indebida de un precepto penal de carácter sustantivo -en este caso, el art. 301.1º, 2º y 5º-, a partir de una censura que se extienda a los hechos declarados probados por el Tribunal a quo. El juicio histórico ha de permanecer incólume y, sobre él, construir un argumento de discrepancia respecto de la subsunción decidida por los Jueces de instancia. El recurrente no se ajusta a esta exigencia. Vuelve a insistir en la falta de pruebas. Con ello se incurre en las causas de inadmisión -ahora desestimación- previstas en el art. 884.3 y 4 de la LECrim .

    El delito de blanqueo de capitales a que se refiere el art. 301 del CP y por el que se ha formulado condena, busca sancionar toda conducta destinada a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes generados como consecuencia de una actividad delictiva previa. Los moldes históricos, cerrados en las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas, han sido ya desbordados por una tendencia internacional expansiva en la que se sanciona, no sólo convertir o transmitir bienes, sino poseer o utilizar esos mismos bienes. Además, en línea con lo que ya había declarado esta Sala en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, la redacción vigente -resultado de las reformas sucesivas operadas por la LO 15/2003, 25 de noviembre y por la LO 5/2010, 22 de junio- castiga, tanto el delito de blanqueo de bienes, como verdadero acto de encubrimiento de un ilícito penal cometido por un tercero, como el autoencubrimiento, cuya punición, según algunos autores, no estaría suficientemente justificada. Sea como fuere, más allá de los variados problemas que suscita un tipo penal que busca evitar las tradicionales lagunas de impunidad derivadas del incontrolado enriquecimiento de los bienes procedentes de actividades delictivas, lo cierto es que el delito de tráfico de drogas sigue siendo, en el escenario más común, el delito antecedente por excelencia. Y este es precisamente el delito que sirvió al recurrente para obtener las ganancias que luego quiso transformar mediante su incorporación al mercado ordinario.

    En el plano subjetivo -aspecto del que también nos ocupamos infra, al resolver el motivo formulado con similar inspiración por Eloy -, la prueba del dolo se facilita sobremanera en aquellos casos, como el de Baltasar , en los que estamos en presencia de un supuesto de autoblanqueo, esto es, cuando quien busca enmascarar el origen ilícito de una determinada ganancia, es el propio autor del delito antecedente de tráfico de drogas. Fue el recurrente quien, buscando rentabilizar los resultados económicos de su dedicación profesionalizada al tráfico de drogas, desarrolló toda una serie de actos de inversiones inmobiliarias y adquisiciones de vehículos, dirigida a encubrir el producto de la venta y distribución clandestina de drogas. Ninguna duda existe, por tanto, de su conocimiento acerca de la vinculación entre el delito precedente y los bienes que se blanquean.

    No ha habido, pues, error de subsunción. La defensa se centra en argumentos de naturaleza cuantitativa, relacionados con la supuesta irrelevancia económica de los bienes que se han considerado producto de las ganancias obtenidas con el narcotráfico. Y si bien es cierto que la importancia económica de los bienes es un dato normalmente asociado al blanqueo de capitales que subsigue al tráfico de drogas, esta circunstancia no forma parte del tipo objetivo. La utilización del vocablo bienes en plural y exigencias asociadas al principio de intervención mínima hacen aconsejable, sin embargo, que la incriminación penal no desatienda argumentos ligados a la exigencia de un valor razonablemente considerable de esos bienes. Decíamos en la STS 884/2012, 8 de noviembre , que todo delito contra la propiedad implica, con carácter general, una vocación de aprovechamiento económico. Pero incluso buena parte de la fenomenología delictiva, no directamente ligada al menoscabo del patrimonio ajeno, sólo se entiende por la aspiración de obtener un provecho económico, inmediato o futuro. De ahí que resulte indispensable operar con un criterio restrictivo, con el fin de no identificar, siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comisión de un nuevo delito, por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, procedentes de esa actividad delictiva que precede en el tiempo. No es tarea fácil, desde luego, fijar la línea divisoria entre el agotamiento delictivo y la renovada ofensa al bien jurídico protegido en el art. 301 del CP , con el consiguiente nacimiento de la correspondiente modalidad concursal. No faltarán casos en los que la escasa relevancia económica de las ganancias obtenidas en la actividad criminal será suficiente para descartar la existencia de un segundo delito. Sin embargo, la exclusiva atención a los parámetros cuantitativos, como fórmula para decidir la existencia del delito de blanqueo de capitales, pese a su significado, no puede considerarse definitiva. Resulta preciso atender, además, a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, cómo no, a la intención del autor, a su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas. Para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito.

    Y esto es lo que acontece en el supuesto que nos ocupa. En efecto, en el relato de hechos probados se incluyen bienes muebles e inmuebles que, por más que la defensa haga un esfuerzo en minimizar su significado, tienen un valor económico nada despreciable. Se trata de un inmueble en el núm. NUM003 NUM004 de la CALLE000 , en Vigo, vendido por 174.293,51 euros, de tres vehículos de gama media, de una moto Harley Davidson y un Cadillac. Además, de 41.030 euros en metálico que fueron hallados en el registro de su domicilio, la mayor parte en billetes de 500 euros.

    No ha existido el error de calificación. El motivo ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 LECrim ).

    5 .- El cuarto motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones extraordinarias del art. 21.6 del CP .

    El motivo no puede ser acogido.

    La defensa se limita en el desarrollo del motivo a denunciar "... que el procedimiento ha estado paralizado sin justificación de ningún tipo durante largos períodos de tiempo" y a poner el acento en la "... palpable inactividad procesal en que se mantuvo el procedimiento".

    Sin embargo, no son esas afirmaciones estereotipadas las que bastan para obtener la rebaja de la pena. El art. 21.6 del CP considera atenuante " la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

    Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

    El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Pues bien, en el desarrollo del motivo la defensa no dedica párrafo alguno a exponer en qué consistieron esas dilaciones, durante cuánto tiempo se produjo la interrupción del procedimiento y, sobre todo, el carácter injustificado de esa paralización. El Fiscal discrepa en su informe de la afirmación del recurrente referida a la falta de complejidad de la causa y apunta que esa dificultad de tramitación se infiere de la misma naturaleza de los hechos imputados, así como de la existencia de seis personas inicialmente imputadas por el mismo delito. Tiene razón el Ministerio Público. Fueron necesarios informes periciales, tanto de los agentes de policía que participaron en la investigación como de los técnicos de la Agencia Tributaria. Se hizo preciso, además, recabar información a registros públicos que dieran cuenta de la verdadera titularidad de los bienes muebles e inmuebles que fueron objeto de negociación. En pocos delitos como el de blanqueo de capitales, la complejidad de la instrucción se hace tan evidente. Se trata, precisamente, de desentrañar los mecanismos de ocultación ideados por el infractor para que la apariencia de normalidad negocial actúe como cobertura para el camuflaje de las ganancias derivadas, en este caso, del tráfico de drogas. Un entendimiento distinto, que menospreciara la singularidad del delito de blanqueo y que no reparara en los obstáculos alzados para impedir el esclarecimiento de los hechos, estaría propugnando un injustificado tratamiento de privilegio a una forma de delincuencia cuya capacidad pluriofensiva respecto del bien jurídico es incuestionable. De ahí la importancia de que la alegación de dilaciones indebidas vaya acompañada de una precisa acreditación de paralizaciones injustificadas.

    Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Eloy

    6.- El primero de los motivos, en la medida en que insta la declaración de nulidad del auto de fecha 21 de febrero de 2008, mediante el que se acordaron las intervenciones telefónicas que han servido para fundamentar la condena del recurrente, autoriza una remisión a lo ya tratado en el FJ 2º de esta misma resolución. Allí hemos expuesto las razones por las que ningún reproche de constitucionalidad puede formularse a la resolución judicial habilitante.

    7 .- El segundo motivo, sostiene la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Arguye la defensa que no ha existido verdadera prueba de cargo acerca del conocimiento por parte de Eloy del carácter ilegal del dinero empleado en la adquisición del vehículo Cadillac. De hecho, el abono del precio de ese coche es anterior a las vinculaciones entre el coacusado, Baltasar , y el recurrente. Ni siquiera hay respaldo probatorio para dar por probado que Eloy consintió para que figurasen a su nombre los trámites de adquisición y reparación del vehículo.

    El motivo no es acogible.

  6. En el presente caso, el juicio del autoría respecto del recurrente se asienta en la prueba directa derivada del testimonio compartido de ambos coacusados, quienes explicaron de forma coincidente la decisión, a iniciativa del propio Eloy , de comprar un automóvil de la marca Cadillac, para su explotación comercial en las bodas. Acordaron que Baltasar pondría el dinero y que Eloy lo conduciría, pues era él quien tenía contactos en el ámbito de la hostelería. Añaden los Jueces de instancia que el ahora recurrente "... reconoció que le facilitó su DNI a Baltasar para hacer los trámites correspondientes que debían figurar a nombre de Eloy ". Consta documentalmente acreditada la factura del vehículo por 12.000 euros, fechada el 26 de enero de 2008, que está a nombre del recurrente (tomo X, folio 3108 -de los foliados en negrita, al final del tomo-). Y en el plenario declaró Cesareo , el representante legal de la empresa R&R CLÁSICOS, quien reconoció la factura, "... indicando (...) que Baltasar le dio todos los datos para poder hacer todos los trámites a nombre de Eloy y que Baltasar quien abonó los 12.000 eruos de la factura" (sic ) .

    La Sala constata que la adquisición de ese bien, transformando así el dinero obtenido por Baltasar , procedente de la venta del piso de Vigo, está respaldada por la declaración de ambos coacusados, por el documento en el que se contiene la factura de adquisición del automóvil y por el testimonio del profesional de la empresa vendedora, que dio cumplida cuenta de quién abonaba el importe y a nombre de quién se fijaba su aparente titularidad. A la vista de esos elementos de prueba, es difícil negar el significado incriminatorio y, por tanto, la suficiencia de tales datos para la proclamación de la responsabilidad del recurrente. La Audiencia, además, no se limita a poner el acento en la prueba de cargo, sino que en el FJ 4º -pág. 57 de la sentencia recurrida- entra a valorar el alcance probatorio de las rectificaciones y aclaraciones ofrecidas por el recurrente, descartando su credibilidad.

    Desde esta perspectiva, acreditadas la licitud de la prueba, su signo incriminatorio y una valoración conforme a las máximas de experiencia generalmente admitidas, la queja casacional sobre una hipoteca vulneración del derecho a la presunción de inocencia queda neutralizada (cfr. SSTC 9/2011, 28 de febrero , 26/2010, 27 de abril y SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril , por todas). Que ese vehículo fue adquirido por Baltasar , al amparo de una titularidad formal consentida por Eloy y conociendo ambos que de esa forma incorporaban al mercado financiero el dinero procedente de la venta de un bien generado por el tráfico de drogas, es una inferencia que difícilmente admite objeción.

  7. En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, razonábamos en la STS 974/2012, de 5 de diciembre , que sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión " sabiendo ", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS 2545/2001, 4 de enero ). En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave), por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS. 1637/2000, 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS. 2410/2001, 18 de diciembre ), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS 1070/2003, 22 de julio y 2545/2001, 4 de enero ).

    La transcripción literal del razonamiento de la Audiencia refuerza la corrección de lo resuelto en la instancia: "...declara Eloy que no sabía que Baltasar estuviese relacionado con el tráfico de drogas, que lo conocía de vista hace tiempo cuando trabajaban juntos en DENAUTO, antes de entrar en prisión; que coincidieron un día y que Eloy le propuso la idea de buscar un coche para bodas, que sabía que Baltasar se dedicaba a la venta de coches, porque alguna vez le había preguntado si tenía algún tipo de coche que a él le pedían, y que le había dicho Baltasar que había vendido un piso en Vigo. Sin embargo, no consta que Baltasar se dedicase realmente a la compraventa de coches en 2007, pero sí consta que Baltasar y Eloy se conocían ya de antes de ingresar Baltasar en prisión y que ambos están procesados en el sumario 3/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra por existir indicios de estar ambos involucrados en un delito de tráfico de drogas en el que Baltasar sería el cabecilla, según se desprende de las diligencias de investigación que se remontan a enero de 2008, constando distintas comunicaciones y encuentros entre ambos y que días antes de la facturación del CADILLAC Baltasar y Eloy fueron interceptados cuando circulaban en el coche de Baltasar , por las medidas de seguridad en la conducción empleadas por ambas personas (t. 1, f. 55), dando la inspección del vehículo con perro especialista detector de drogas un resultado positivo a la presencia de drogas transportadas en el vehículo de Baltasar aunque finalmente no se pudiese localizar la sustancia estupefaciente, y resultando de la posterior investigación indicios suficientes de la participación conjunta de ambos en el tráfico ilícito de drogas, resultando procesados finalmente por un delito de tráfico de drogas (t. 10, f. 3786 y ss.: Baltasar en relación con una incautación de 1007,60 gr. de cocaína; Eloy en relación con una incautación de 1.896,950 gr. de hachís y 598,900 gr. de cocaína -además de otros hallazgos de pequeñas cantidades-, sustancia encontrada en el propio domicilio de Eloy )".

    Como puede apreciarse, frente al argumento exoneratorio que pretende hacer valer la defensa, asociado a la falta de contacto previo de los coacusados o al desconocimiento por parte de Eloy de que Baltasar se dedicaba al tráfico de drogas, la sentencia de instancia ofrece datos relacionados con las peripecias de ambos recurrentes en procesos penales relacionados con el tráfico de drogas, hasta el punto de haber sido detenidos en el mismo acto por agentes de la Guardia Civil. La Audiencia da por probado, por las propias declaraciones de Eloy , el conocimiento de la venta de un piso en Vigo por parte de Baltasar y concluye el carácter doloso de la acción del recurrente a partir de la actuación conjunta en procesos penales por narcotráfico que le permitía conocer -o, simplemente, representarse y aceptar- la existencia de una actividad profesionalizada de Baltasar en relación con la distribución clandestina de estupefacientes.

    No ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    8 .- El tercer motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del art. 301.1, párrafos 1º, 2º y 5º.

    Con remisión a los argumentos hechos valer en el motivo precedente, la defensa arguye el error en el juicio de subsunción, al no concurrir los presupuestos objetivos y subjetivos sobre los que ha de asentarse la aplicación del art. 301.1º del CP .

    El motivo no puede ser acogido.

    Como tantas veces hemos reiterado, la viabilidad de la impugnación casacional que se acoge al art. 849.1 de la LECrim , impone como premisa metodológica que el razonamiento de la discrepancia se construya a partir del presupuesto fáctico declarado por el Tribunal de instancia. No se trata de argumentar el error sobre lo que la defensa considera que debió haberse estimado como probado, sino a partir del juicio histórico integrado en la estructura de la sentencia cuestionada.

    Desde esta perspectiva, es indudable que en el relato de hechos probados se acogen los elementos del tipo objetivo y subjetivo que dan vida al art. 301.1º del CP , tal y como hemos precisado en el FJ 4º de esta sentencia, al dar respuesta a una objeción similar suscrita por el otro recurrente. En efecto, Eloy facilitó su DNI a Baltasar para hacer los trámites correspondientes, con el fin de lograr que el Cadillac -vehículo adquirido con dinero procedente de la venta de un piso, a su vez, comprado con las ganancias del narcotráfico-, apareciera a un nombre distinto de su verdadero titular, transformando así el producto del delito y dificultando su persecución. El recurrente -como apunta el Fiscal- era perfecto conocedor de la dedicación del coacusado al tráfico de drogas. De hecho, ambos fueron interceptados cuando se hallaban juntos, permitiendo un registro del domicilio de Eloy la aprehensión de casi dos kilos de hachís y más de medio kilo de cocaína.

    La queja carece de fundamento y ha de ser desestimada ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    9 .- El cuarto motivo reivindica, con la misma cobertura y argumentación empleada por el otro recurrente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

    También ahora nos remitimos a lo ya tratado en el FJ 5º de esta misma resolución, acordando la desestimación ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    10 .- El último de los motivos formalizados sostiene quebrantamiento de forma ( art. 851.1 de la LECrim ), al emplear la sentencia conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

    La discrepancia de la defensa se centra en la incorporación al factum de la frase: "... Eloy , persona con quien Baltasar mantenía frecuentes contactos y que distribuía presuntamente sustancias estupefacientes entre terceras personas...". Estima el recurrente que esa afirmación, no sólo no está acreditada, sino que es un tema sub-iudice. De ahí que predetermine lo que todavía no ha sido juzgado. También se extiende la queja a la afirmación de que el recurrente consintió figurar como titular del vehículo o que conocía el origen ilícito del dinero abonado.

    No tiene razón el recurrente.

    Tal predeterminación -decíamos en las SSTS 1229/2011, 16 de noviembre y 401/2006, 10 de abril - precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Conforme a este entendimiento del vicio procesal denunciado, ninguna predeterminación existe en la descripción de las bases fácticas sobre las que luego se verifica el juicio de subsunción. Afirmar que el recurrente conocía el origen ilícito de los fondos o que consintió en entregar su DNI para poner el vehículo a su nombre, en modo alguno predetermina el fallo. La discrepancia con esa inferencia no puede hacerse valer a través del cauce procesal que la ley reserva para otro tipo de predeterminación. El mismo rechazo merece la crítica que la defensa hace valer respecto de la presunta - este vocablo es resaltado por el Tribunal a quo- dedicación del coacusado Baltasar a la distribución de sustancias estupefacientes. Mal puede predeterminar una afirmación que ninguna relación guarda con el objeto del proceso que ahora centra nuestra atención.

    Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

    11 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de Baltasar y Eloy , contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra , en la causa seguida por el delito de blanqueo de capitales y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Carlos Granados Perez.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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