ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:942A
Número de Recurso315/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "FCC Construcción, S.A." presentó el día 19 de diciembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 505/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 818/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Parcela NUM000 DIRECCION000 NUM001 DIRECCION001 NUM002 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de febrero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la mercantil "FCC Construcción, S.A." presentó escrito en fecha 26 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 3 de enero de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de acción de responsabilidad legal derivada de la Ley de Ordenación de la edificación por defectos en la construcción construcción. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en cinco motivos. En el primero se denuncia que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresada en las sentencias de 19 de julio de 2010 y 2 de junio de 2005 , al confundir el plazo de garantía del artículo 17.1 LOE , no susceptible de interrupción, y el plazo de prescripción del artículo 18.1 LOE , susceptible de interrupción. En el motivo se sostiene que el plazo de garantía es un plazo de caducidad y que no puede ser objeto de interrupción y el plazo de prescripción es un plazo de dos años a contar desde la aparición del vicio o patología denunciado y es susceptible de interrupción mediante la correspondiente reclamación. En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 2010 y 27 de mayo de 2011 , al estimar que parte de los diversos defectos constructivos se califican como defectos que afectan a la habitabilidad y no como meros defectos de acabado. En este motivo se hace una remisión a los razonamientos que se hicieron al articular el correspondiente motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y denuncia error notorio en la valoración de la prueba que conduce a la apreciación de tales defectos como defectos de ejecución. En el motivo tercero se denuncia la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias de 19 de julio de 2010 , 2 de junio de 2005 , 4 de octubre de 1989 , 15 de octubre de 1990 y 14 de noviembre de 1991 , ya que al tratarse de meros defectos de acabado se deberían haber manifestado dentro del plazo de garantía de un año a contar desde la fecha de recepción del inmueble, con infracción del artículo 17.1 LOE . En el motivo cuarto se denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 19 de julio de 2010 , 2 de junio de 2005 , 4 de diciembre de 1989 y 13 de marzo de 2007 , al no apreciar la prescripción de la acción por el transcurso de más de dos años desde que los defectos, calificados de acabado, se evidenciaron con la recepción de la obra hasta la primera reclamación extrajudicial. En el motivo quinto y último se denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 10 de mayo de 1985 y 21 de diciembre de 1988 , por no existir responsabilidad del contratista al actuar conforme a su lex artis . Los defectos obedecerían a una incorrecta proyección o dirección técnica de la obra.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación, en todos los motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3º LEC ).

    Esta causa de inadmisión se evidencia, por lo que se refiere al primer motivo, en la falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de las sentencias citadas de contraste. La sentencia de 19 de julio de 2010 establece que el plazo de garantía no es un plazo de prescripción ni de caducidad como se sostiene en el motivo, y de conformidad a la base fáctica de la sentencia tales defectos se evidenciaron y reclamaron en el plazo de garantía al no transcurrir tres años desde la recepción de la obra y su reclamación. El segundo motivo se asienta sobre una denuncia de la apreciación probatoria y distinta valoración de los hechos al tratarse de una reproducción del motivo que ya se denunció en el recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, se pretende revisar el juicio de hecho realizado por la sentencia recurrida para concluir que los defectos no eran de mero acabado y afectaban a la habitabilidad del inmueble. Los motivos tercero y cuarto, en relación con el anterior, parten de un extremo fáctico no reconocido por la sentencia, al partir de la consideración de los defectos como de mero acabado y postular la aplicación de distintos plazos de garantía y prescripción. Por último, el motivo quinto descansa en una diferente consideración la valoración fáctica, para estimar que el constructor cumplió sus obligaciones conforme a su lex artis y desplazar la imputación de estos defectos a agentes diferentes. En consecuencia la aplicación de la doctrina jurisprudencial que postula para acreditar el interés casacional parte de una diferente consideración de los hechos probados, siendo, por ello, el interés inexistente.

    En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto. En este aspecto y en relación al motivo segundo del recurso de casación, del que dependen los motivos tercero y cuarto, incluso el primero, la propia parte en su desarrollo se remitió a los razonamientos que esgrimió en el recurso extraordinario por infracción procesal, de forma que la conclusión de la Audiencia, no compartida, parte de un juicio fáctico previo inamovible en casación. Además las sentencias de esta Sala que se citan para acreditar el interés casacional, que precisan el concepto de ruina funcional tienen un contenido genérico y parten de supuestos de hecho de enjuiciamiento que difieren del supuesto litigioso. Por último, el motivo quinto exige, como la propia parte acepta, la alteración de la base fáctica aceptada por la sentencia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "FCC Construcción, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 505/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 818/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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