ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:936A
Número de Recurso1881/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Aquilino presentó el día 22 de mayo de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2012 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 910/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Elena Muñoz González, en nombre y representación de "Sakay Sport S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2012 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de D. Aquilino , presentó escrito en fecha 24 de julio de 2012, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de la misma fecha, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en un juicio verbal en el que se ejercitó acción de resolución de contrato de un local por falta de pago de las cantidades asimiladas a la renta.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso de casación se articula en seis motivos. En el primero se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 3.ª D) 9, en relación con la Disposición Transitoria Segunda Apartado 10, ambas de la LAU 1994 , art. 114 de la LAU 1964 y 1158 del Código Civil , y aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencia de 12 de enero de 2007 y 20 de julio de 2011 . Este motivo se basa, en esencia, en la no consideración como cantidad asimilada a la renta de la tasa por paso de vehículos, en la medida en que el sujeto pasivo es directamente el beneficiario y no el propietario, como ocurre con el Impuesto de Bienes Inmuebles. Según la regulación de la citada tasa, el propietario podría ser sustituto del contribuyente y repercutir las cuotas a sus respectivos beneficiarios. Con el citado planteamiento, el pago realizado por el propietario en el supuesto litigioso, se sujetaría al régimen del artículo 1158 CC . Además, y como complemento de dicha argumentación, se sostiene que la adecuada interpretación de la cláusula cuarta del contrato justificaría que dicha tasa sería un gasto a cargo directo del arrendatario, no repercutible.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 3.ª A, en relación con la Disposición Transitoria Segunda Apartado 10, ambas de la LAU 1994 , art. 114 de la LAU 1964 , así como la vulneración de la doctrina establecida en las sentencias de 12 de diciembre de 1990 y 12 de marzo de 1992 . Este motivo, relacionado con el anterior, se basa en la interpretación restrictiva de las causas de resolución del artículo 114 LAU 1964 , de forma que el impago de la tasa municipal de paso de vehículos no tendría el citado efecto resolutorio al no tratarse de una cantidad asimilada a la renta. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 1124 , 1574 y 1171, del Código Civil y la doctrina de esta Sala sobre el incumplimiento de obligaciones recíprocas, contenidas en las sentencias de 25 de octubre de 1988 y 30 de octubre de 2008 . El motivo se basa en la existencia de un previo incumplimiento de la recurrida por mora del acreedor, al negarse al cobro de las rentas y cantidades asimiladas. El motivo cuarto se funda en la infracción del artículo 1176 del Código Civil en relación con los artículos 1100 y 1108, del mismo cuerpo legal y la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento de las obligaciones recíprocas y sobre la mora accipiendi , contenida en las sentencias de 15 de julio 1999 , 29 de enero de 2000 , 30 de noviembre de 2006 y 9 de mayo de 2008 . El motivo insiste en la existencia de una negativa al cobro por parte del arrendador.

    En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 1156 del Código Civil , en relación con los artículos 1176 , 1177 y 1178 así como el artículo 1108 del mismo texto legal y la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de mayo de 2008 y 30 de noviembre de 2006 . En el motivo se alude a que la sentencia no ha razonado la imposición de los intereses del artículo 576 LEC , sin tener en cuenta que la parte ofreció el pago del importe reclamado a la actora mediante giro de 7 de junio de 2011 que fue rechazado. En el motivo sexto se denuncia la vulneración del artículo 22 LEC en cuanto a los requisitos para enervar la acción.

    En el recurso extraordinario se denuncia incongruencia omisiva y la norma que regula la enervación de la acción.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición, el recurso de casación se rechaza por las siguientes razones:

    Los dos primeros motivos incurren en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 482.2.3º LEC ). Esta causa se justifica atendiendo a los hechos que se declaran probados y a la propia interpretación del contrato. En primer lugar se declara probado que fue arrendador el que siempre pagó la tasa y repercutió su importe al arrendatario y también es un hecho no cuestionado la obligación contractual del arrendatario del pago de esta tasa. Esta base fáctica permite deducir que el propietario abonaba la tasa y repercutía su coste al arrendatario, siendo esta práctica permitida por la propia normativa reguladora del gravamen, como el recurrente reconoce, al poderse considerar al arrendador como el sustituto del contribuyente. Además, en el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia recurrida se reconoce que el arrendador tenía derecho a reclamar esta tasa como cantidad asimilada a la renta por pacto expreso contractual, interpretación que prevalece en casación salvo supuestos de arbitrariedad que en el supuesto no se justifican. Con el citado planteamiento, se concluye fácilmente que la sentencia no infringe, cuando la aplica al supuesto, la doctrina jurisprudencial aludida en los motivos y referida a la facultad resolutoria en casos de impago de cantidades asimiladas a la renta, pues efectivamente se trata de un supuesto en que el arrendador siempre ha repercutido su pago al arrendatario.

    Esta misma causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional es aplicable a los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto. En relación al planteamiento impugnatorio que se realiza en los motivos tercero y cuarto porque se basan en una circunstancia, la existencia de mora del acreedor, que no ha sido reconocida expresamente, al margen de que la propia sentencia declara probado el incumplimiento por el arrendatario del pago de esta tasa cuando se presentó la demanda. De esta forma, la jurisprudencia en la que se pretende basar el interés casacional solo podría resultar de aplicación al supuesto litigioso de alterarse los hechos que declara probados. Por lo que se refiere al motivo quinto, el recurrente no justifica, más allá de su mención, la doctrina contenida en las sentencias que se opondrían a la recurrida. Además el verdadero fundamento de la impugnación lo constituye la falta de motivación de la sentencia respecto al pago de los intereses al no justificarse su condena, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación. Este razonamiento es también aplicable al motivo sexto del recurso que acusa infracción del artículo 22 LEC . Y es que, aún reconociendo el carácter sustantivo de la infracción denunciada - requisitos del requerimiento contenido en el artículo 22.4 LEC -, lo cierto es que la sentencia no se refiere a esta cuestión - eficacia enervadora del requerimiento de pago-, de forma que el recurrente debería haber denunciado esta omisión por falta de motivación o incongruencia omisiva a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En atención a lo expuesto no se admiten las alegaciones realizadas tras la providencia de puesta de manifiesto que se oponen a lo aquí razonado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2012 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 910/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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