STS 67/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:495
Número de Recurso463/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada, en recurso de apelación núm. 463/2008, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1217/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Jorge Guerrero Ferrández en nombre y representación de las entidades Creno Impex S.A.S. y Creno España S.L., compareciendo en esta alzada en nombre y representación de las entidades el procurador don Antonio García Martínez en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Gómez Montes en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Jorge Guerrero Ferrández, en nombre y representación de las sociedades CRENO IMPEX S.A.S. de derecho francés y CRENO ESPAÑA S.L., de derecho español, interpuso demanda de juicio ordinario, contra la compañía de seguros ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual y reclamación de seiscientos mil (600.000,00) euros, cantidad debida por Allianz, según la demanda, en concepto de pago de indemnización por fallecimiento del asegurado, más los intereses moratorios y legales desde la fecha de comunicación del siniestro, las costas y el resto de pedimentos del suplico de la demanda; y posteriormente a alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se declare:

  1. Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debe cumplir con sus obligaciones contractuales respecto de la póliza de seguros suscrita por CRENO ESPAÑA S.L. y en particular su deber de cobertura del siniestro;

  2. Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debe abonar a CRENO IMPEX S.A.S. el importe de la cantidad determinada en concepto de indemnización de 600.000,00 euros;

  3. Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debe abonar a CRENO IMPEX S.A.S. los intereses de demora de la cantidad determinada en concepto de indemnización, que deben establecerse según las previsiones del artículo 20.4 de la LCS , y cuya cuantificación definitiva se practicará en ejecución de sentencia;

  4. Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. debe indemnizar a CRENO ESPAÑA S.L. los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que serán cuantificados en período probatorio o subsidiariamente en el período de ejecución de sentencia;

  5. Que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. debe abonar a CRENO IMPEX S.A.S. y CRENO ESPAÑA S.L. el importe de las costas por imperativo legal y por su temeridad y mala fe al no efectuar el pago voluntariamente a CRENO IMPEX S.A.S. abocándola indefectiblemente a la vía judicial.

  6. Subsidiariamente y en el caso en que el Juzgador estime válida la rescisión o anulación de la póliza por ALLIANZ, que se declare que la compañía de seguros ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debe devolver a CRENO ESPAÑA S.L. los importes que ha cobrado en concepto de primas.

    Y en consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pasar por las anteriores declaraciones y a pagar todas las cantidades a las que sea condenada en concepto de cobertura del seguro, indemnización por mora e indemnización por daños y perjuicios y costas».

  7. - La procuradora doña Patricia Peire Blasco, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «desestimando la demanda en relación con las pretensiones respecto de las cuales se opone esta parte, se absuelva a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., de las pretensiones ejercitadas frente la misma por las demandantes, con imposición a dichas demandantes de las costas del procedimiento».

  8. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 24 de abril del 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que desestimando íntegramente la pretensión principal de la demanda presentada por el Procurador Sr. GUERRERO FERNÁNDEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones en su contra deducidas con carácter principal, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.

    Que estimando la pretensión deducida con carácter subsidiario DEBO CONDENAR Y CONDENO a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a CRENO ESPAÑA, S.L. el importe de las primas satisfechas por la póliza identificada en la demanda y a que este fallo se refiere, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta pretensión subsidiaria.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó una sentencia con fecha 29 de octubre de dos mil ocho en la que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la sentencia y dejando sin efecto la condena en costas a la parte actora, confirmando todo lo demás de la sentencia; esta sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo y en fecha 25 de Octubre de 2011 , se dictó sentencia por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que estimando el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los actores, se acordaba la anulación de la sentencia de la Audiencia recurrida y la devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que resolviera el resto de las cuestiones planteadas de forma urgente y prioritaria; y en cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal Supremo en su momento, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó nueva sentencia con fecha 22 de diciembre de 2011 , objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y en cuya parte dispositiva se dispone: FALLO

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Creno España S.L. y Creno Impex S.A.S. debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de CRENO IMPEX S.A.S. y CRENO ESPAÑA S.L., se interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación basados en los siguientes motivos:

    MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial infringe las normas procesales reguladoras de las sentencias relativas a la carga de la prueba. Infracción del artículo 217 de la LEC .

    SEGUNDO.- La sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error manifiesto, irracionalidad y/o arbitrariedad (469.1.4 de la LEC).

    MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

    PRIMERO.- Infracción de los artículos 19 y 83 de la LCS por aplicación y/o interpretación errónea del artículo 10 de la LCS de la jurisprudencia que lo interpreta, inaplicación y omisión de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cuestionarios de salud rellenados por terceros.

    SEGUNDO.- Aplicación inadecuada de las normas relativas al incumplimiento de las obligaciones contractuales, a la omisión de la diligencia debida y de la jurisprudencia que las interpreta. Infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil en relación con el artículo 1.258 del Código Civil .

    TERCERO.- Infracción de los artículos 83 y 19 de la LCS por aplicación e interpretación errónea del artículo 11 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de septiembre de 2012 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  9. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de impugnación.

  10. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de febrero del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone demanda por las sociedades beneficiarias de seguro de vida concertado sobre el director de las mismas, como asegurado y tras el fallecimiento del mismo. Subsidiariamente se solicita la devolución por la aseguradora de las primas percibidas durante la vigencia del contrato de seguro. El seguro se concertó por las sociedades para cubrir el riesgo económico que podría surgir en caso de fallecimiento de un alto directivo de la misma, especialmente en el área comercial.

En primera instancia se desestimó la petición principal de la demanda y se estimó la subsidiaria. El recurso de apelación fue desestimado.

SEGUNDO

En la sentencia de la Audiencia Provincial se consideran probados los siguientes hechos, por asunción de los reflejados en la instancia:

"1) A instancia de D. Jose Pedro , apoderado de la mercantil CRENO ESPAÑA, S.L., y con la mediación de D. Alejo , ALLIANZ elaboró el 31 de mayo de 2005 un proyecto de seguro de vida calculando las primas anuales para un capital asegurado de un millón de euros en una persona de 41 años de edad (documento nº 5 de los acompañados a la demanda).

2) Con fecha 10 de junio de 2005, D. Jose Pedro suscribió en su doble condición de asegurado y de representante de la mercantil tomadora un formulario de solicitud de seguro de vida que tuvo entrada en las oficinas de ALLIANZ el día 13 de junio de 2005. Este formulario fue rellenado en el despacho profesional Don. Jose Pedro en Aitona por el corredor Don. Alejo quien se limitó a recoger las contestaciones que le iba dando Don. Jose Pedro a todas y cada una de las cuestiones que se planteaban en el formulario (testifical de D. Alejo ).

3) En el formulario de solicitud del seguro de vida Don. Jose Pedro contesta de forma negativa a las siguientes preguntas: "A. ¿Tiene actualmente algún problema de salud?"; "C. ¿Realiza o ha realizado algún tratamiento médico de más de 7 días en los últimos 5 años?"; "F. ¿Ha tenido que interrumpir su actividad profesional, por motivos de salud durante más de quince días consecutivos en los últimos tres años?"; A la pregunta de si ha padecido o padece enfermedades relacionadas con el sistema nervioso, entre las que se cita a título de ejemplo las depresiones, se contesta de forma negativa. Y a la pregunta de si padece otras enfermedades distintas de las indicadas también se contesta de forma negativa.

4) Durante los meses de junio y julio Don. Jose Pedro se sometió a instancia de ALLIANZ a diversos exámenes médicos (docs. 8 de la demanda) y a petición de la aseguradora suscribió un cuestionario de información económica cuya copia se adjunta como doc. 9 de la demanda.

5) El 28 de septiembre de 2005 ALLIANZ emitió la póliza de seguro de vida (doc. 4 de la demanda) con un capital asegurado de un millón de euros para el caso de fallecimiento de asegurado. En la póliza se fija como fecha de entrada en vigor el 13 de Septiembre de 2005.

6) En el capítulo primero de la póliza de 28 de septiembre de 2005 bajo el epígrafe "estado de salud del asegurado" se señala que "las condiciones del contrato se han establecido en base a las siguientes declaraciones hechas por Jose Pedro sobre su estado de salud en el momento de contratar la póliza" y a continuación se reproduce el cuestionario de la solicitud de seguro y la contestación negativa dada por Don. Jose Pedro a las diversas preguntas.

7) CRENO ESPAÑA S. L. satisfizo la prima correspondiente al período 13/09/2005 a 13/09/2006 y sucesivos sin que conste protesta alguna en relación a la fecha de efecto de la póliza.

Por haber sido objeto de controversia interesa destacar que el Juzgado considera acreditado que fue D. Jose Pedro el que contestó al formulario sobre su estado de salud y que sus contestaciones fueron plasmadas por D. Alejo y suscritas por Don. Jose Pedro . Resulta irrelevante que no fuera Don. Jose Pedro quien de su puño y letra rellenase el cuestionario pues, repetimos, el mismo fue rellenado a su presencia y con sus contestaciones por el mediador Don. Alejo .

También se debe destacar que la póliza entró en vigor el 13 de septiembre de 2005 al ser esta la fecha establecida en la póliza sin que conste protesta alguna por la mercantil tomadora de la póliza que satisfizo, como se ha dicho, la prima correspondiente al período inicial desde el 13 de septiembre. Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de contrato de Seguro , por acuerdo de las partes los efectos del seguro pueden retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición pero en el caso que nos ocupa no existió tal convenio."

TERCERO

En la sentencia de la Audiencia Provincial se consideran probados por expresión directa, los siguientes hechos:

SEGUNDO.- Este tribunal suscribe en lo fundamental el relato de hechos de la sentencia de primera instancia. El Sr. Jose Pedro llevaba trabajando en colaboración con una de las demandantes (Creno Impex S.A.S) desde 1991, en el negocio de importación, exportación, compra y venta de productos hortofructícolas. Es en 2005-2006 cuando "Creno Impex" decide incorporarlo a su Staff nombrándolo director general de Creno España S.L., de tal manera que -según la parte actora- se convierte en un hombre clave de la empresa y con tal motivo se decide la contratación de la póliza de seguro hoy discutida.

A tal efecto, constituyen elementos cronológicos fundamentales la fecha del cuestionario de salud (10 de junio de 2005), y la de la firma de la póliza (28 de septiembre de 2005). Antes de la fecha del cuestionario el Sr. Jose Pedro estaba acudiendo al psiquiatra Dr. Juan Luis desde el día 13 de abril de 2005. Este relata que el paciente le contó que llevaba ya 3 meses con otros psiquiatras y tomaba medicación específica (venlafaxina, escitaloprom, alprazolam, lorazepam y zopilora). Por lo tanto, desde enero de 2005 D. Jose Pedro se hallaba en tratamiento de sus padecimientos psíquicos. Con el Dr. D. Juan Luis tenía sesiones cada 3 semanas. El diagnóstico fue de trastorno depresivo recurrente y trastorno de la personalidad mixto. El propio Dr. Juan Luis le instauró una pauta farmacológica que -al menos - debía de durar unas 6 semanas, según declaró al testificar.

»Del día 15 de febrero del 2005 al 18 de marzo de 2005 estuvo de baja laboral por depresión.

»TERCERO.- Con estos datos considera este tribunal que el Sr. Jose Pedro era consciente de que estaba en tratamiento psiquiátrico, no sólo por una recomendación de ingesta de fármacos, sino por la propia asistencia periódica a las sesiones clínicas con el Dr. Juan Luis . De hecho, en ese mismo año estuvo un mes de baja laboral (15 de febrero a 18 de marzo) por su patología depresiva.

»La testifical de su psiquiatra, Dr. Juan Luis añade algún dato más. Se trataba de una depresión orgánica, con una evolución que no era buena y que siempre había estado medicado. Añade un dato de conocimiento directo a relatar como su paciente le decía que hiciera lo que hiciera se acabaría suicidando, por lo que afirmó dicho testigo que D. Jose Pedro sí era consciente de su enfermedad.

»De hecho, era él quien requirió los servicios de diversos especialistas en psiquiatría.

»CUARTO.- Los datos intermedios entre la celebración del cuestionario de Salud y la firma de la póliza (10-6 y 28-9 de 2005), evidentemente no habían sucedido al rellenar dicho cuestionario, pero sí pueden ser relevantes respecto a la deducción del conocimiento que el Sr. Jose Pedro tuviera de su enfermedad.

»El 10 de agosto de 2005 ingresa en urgencias del Hospital Miguel Server por ingesta de 16 pastillas para dormir. No se consideró como tentativa de suicidio, pero sí como "gesto autolítico" (f. 410 de los autos). Fue dado de alta y su psiquiatra, Dr. Juan Luis , según testificó, indicó su ingreso en un centro psiquiátrico para situaciones agudas ("Neuropsiquiátrico Ntra. Sra. Del Carmen), lo que tuvo lugar el día 11; es decir al día siguiente. Se había dado un golpe con el coche y -sigue relatando el Dr. Juan Luis - había riesgo de suicidio. De hecho, cuando la esposa del Sr. Jose Pedro declaró ante la policía con ocasión del fallecimiento de éste, hablo de dicho ingreso calificándolo (a su entender, lógicamente) como intento de suicidio.

»El 24 de agosto de 2005 es dado de alta de dicho centro neuropsiquiátrico.

»Considera esta sala que estas circunstancias sucedidas dos meses después de la realización del cuestionario, confirman que D. Jose Pedro era conocedor de su situación psiquiátrica y de que estaba en tratamiento».

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

CUARTO

Motivo primero.- La sentencia de la Audiencia Provincial infringe las normas procesales reguladoras de las sentencias relativas a la carga de la prueba. Infracción del artículo 217 de la LEC .

Se desestima el motivo .

Alegan los recurrentes que se viola la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), pues incumbía a la aseguradora acreditar la verdadera y seria presentación del primer cuestionario de salud y la ocultación de datos por el asegurado en los dos cuestionarios y correspondía a la aseguradora acreditar que obró con diligencia a la hora de recabar información sobre el riesgo asegurado.

Procede rechazar el presente motivo pues lo que se invoca no es un problema de carga de prueba sino de valoración de las pruebas practicadas, que no tiene cabida en el art. 217 de la LEC que se invoca.

QUINTO

Motivo segundo.- La sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error manifiesto, irracionalidad y/o arbitrariedad (469.1.4 de la LEC).

Se desestima el motivo .

Los recurrentes entienden que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, por manifiesta arbitrariedad y error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

Aplicada esta doctrina debemos declarar que la parte pretende una nueva valoración de la prueba como si de tercera instancia se tratase.

  1. En la sentencia recurrida cuando se menciona la firma de la póliza se está haciendo referencia a la fecha de expedición de la misma, sin que en ningún momento se diga que la firmó el Sr. Jose Pedro . Y lo que sí consta era que se pagó la prima y que la póliza estuvo en poder del Sr. Jose Pedro , pues se presentó con la demanda. Siendo facultativo el firmar o no el asegurado la copia de la póliza que queda en su poder.

  2. En la sentencia recurrida se concluye que el asegurado conocía su situación psicopatológica en base a lo manifestado por el psiquiatra que lo atendía y por sus ingresos hospitalarios, lo que constituye base probatoria más que suficiente. Por otro lado el informe del Centro neuropsiquiátrico de 24 de agosto de 2005 no menciona que careciese de conciencia de su enfermedad, sino todo lo contrario, por ello mencionaba su motivación para continuar tratamiento ambulatorio.

  3. Concurre base probatoria amplia para aceptar que el asegurado fue quien dictó al agente de seguros las respuestas que este transcribió, y ello porque se trató de dos cuestionarios, y por la recepción sin tacha de la póliza en la que se volvía a mencionar el cuestionario. No consta acreditado que la aseguradora tuviese elementos de juicio que desvirtúen las conclusiones que antes se han expresado sobre la salud del asegurado.

RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO

Motivo primero.- Infracción de los artículos 19 y 83 de la LCS por aplicación y/o interpretación errónea del artículo 10 de la LCS de la jurisprudencia que lo interpreta, inaplicación y omisión de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cuestionarios de salud rellenados por terceros.

Se desestima el motivo .

Pretenden los recurrentes que el cuestionario carece de validez al no estar redactado por el encuestado.

En la sentencia de instancia se reconoce que no lo redactó, misión de la que se encargó el agente de seguros, pero que fue el examinado quien le fue dando las contestaciones y esto es un hecho probado de la sentencia, que no ha quedado desvirtuado por el recurso extraordinario por infracción procesal.

Sobre este particular ya se pronunció esta Sala 1ª en sentencia de 15 de noviembre de 2007 , atribuyendo validez y eficacia al cuestionario escrito por el agente pero dictado de viva voz por el asegurado. En este sentido:

Sin embargo, en el caso de autos , como señala la sentencia impugnada, esta doctrina no es aplicable pues estamos ante diferente supuesto de hecho del que sirvió de base a la misma, toda vez que los hechos probados de la sentencia impugnada , incólumes en casación, no sientan como cierto que no se le formularan preguntas al asegurado, que el cuestionario fuera simplemente firmado por el asegurado y que el agente lo rellenara unilateralmente a espaldas de la voluntad de aquel, sino todo lo contrario ; según se expone a lo largo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, reproduciendo aspectos consignados también por el juzgador de instancia, consta que el cuestionario fue respondido por el asegurado toda vez que aparecen en el mismo datos personales (-como la práctica de una intervención quirúrgica anterior, o sus características físicas-) que no podía conocer el agente sin su colaboración, convirtiendo en irrelevante que lo rellenara materialmente él, de puño y letra, o lo hiciera el agente siguiendo sus instrucciones , aspecto que no ha podido acreditarse, pues lo decisivo para descartar la aplicación de la doctrina que se invoca por la parte recurrente es que la sentencia no considera acreditado que el cuestionario contenga algo distinto a la declaración del propio asegurado, siendo así que por tratarse de datos declarados por él, sobre los que fue cuestionado, es plenamente imputable al declarante la inexactitud o reticencia apreciada , (criterio seguido por la reciente sentencia de 10 de septiembre de 2007 ).

En conclusión, el asegurado a la fecha del cuestionario tenía tratamiento antidepresivo e ideas de muerte recurrentes, aunque no autolíticas (folio 138), según dictamen del Dr. Juan Luis que acompaña la propia parte actora como documento nº 21, pensamiento que se manifestó como suicida con posterioridad a la solicitud de seguro y antes de la emisión de la póliza, como hemos dicho con anterioridad; todo ello unido a que el asegurado era consciente de la enfermedad que padecía y al no manifestarlo en el cuestionario omitió un dato trascendental que habría provocado razonablemente el rechazo de la solicitud de seguro, o, cuando menos, una elevación de la prima, por lo que de acuerdo con el art. 10 de la LCS el asegurador queda relevado del pago de la prestación que se pretende por los actores. En este sentido la STS 18-7-2012, rec. 1256/2010 .

SÉPTIMO

Motivo segundo.- Aplicación inadecuada de las normas relativas al incumplimiento de las obligaciones contractuales, a la omisión de la diligencia debida y de la jurisprudencia que las interpreta. Infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil en relación con el artículo 1.258 del Código Civil .

Se desestima el motivo .

Mantienen los recurrentes que la aseguradora actuó con negligencia al no efectuar un control médico amplio para verificar las posibles enfermedades.

Esta Sala debe declarar que no puede exigírsele a la aseguradora una búsqueda sin meta sobre las posibles enfermedades pues dadas las respuestas negativas al cuestionario, era someter a la aseguradora a una investigación "in genere", que tampoco exoneraría al asegurado del dolo en el que incurrió ( arts. 10 y 89 de la LCS ).

La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo". ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 ) . ( STS 18-7-2012, rec. 1256 de 2010 ).

OCTAVO

Motivo tercero.- Infracción de los artículos 83 y 19 de la LCS por aplicación e interpretación errónea del artículo 11 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Se desestima el motivo .

En la sentencia recurrida se invoca el art. 11 de la LCS , "ad abundantia", y este argumento "per abundantiam" no es la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, por lo que no puede fundar en ella su análisis el recurso de casación ( STS 11-4-2011, rec. 1731 de 2006 ), entre otras.

NOVENO

Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por CRENO IMPEX S.A.S. y CRENO ESPAÑA S.L. representadas por el Procurador D. Antonio García Martínez contra sentencia de 22 de diciembre de 2011 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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