STS, 3 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Salome contra sentencia de fecha 25 de julio de 2012 en el recurso nº 3077/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en autos nº 770/11, seguidos por Dª Salome frente a TELECOMUNICACIO, ELECTRICITAT, DEPURACIO I AIRE ACONDICIONAT, S.A. (TELDAIR, S.A.), sobre reclamación por despido objetivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Salome contra TELECOMUNICACIÓ, ELECTRICITAT, DEPURACIÓ I AIRE ACONDICIONAT, S.A (TELDAIR, S.A) debo declarar y declaro procedente el despido del que fue objeto la demandante el 11 de julio de 2011, convalidando los efectos que la extinción produjo desde su fecha, y condenando a la empresa que abone a la parte demandante la suma de 9.505'94 euros, importe de la indemnización correspondiente al despido enjuiciado y cuyo abono corresponde a la empresa demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La parte actora, Salome , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada TELECOMUNICACIÓ, ELECTRICITAT, DEPURACIÓ I AIRE ACONDICIONAT, S.A (TELDAIR, S.A) desde el 20.9.2001, con la categoría profesional de oficial de auxiliar administrativa y con salario mensual de 1.451'78 con prorrata de pagas extras. (hecho no controvertido en relación a la categoría y salario, y en relación a la antigüedad doc. nº 4 de la empresa demandada, nóminas de la trabajadora). La empresa demandada TELECOMUNICACIÓ, ELECTRICITAT, DEPURACIÓ I AIRE ACONDICIONAT, S.A (TELDAIR, S.A) se dedica a la actividad de instalación de electricidad, fontanería, depuración, calefacción, aire acondicionado, frío comercial, recipientes a presión, telecomunicaciones, protección contra incendios, energías renovables y tratamientos de aguas, y el mantenimiento y reparación de los mismos (hecho no controvertido).

  1. La parte demandante recibió el 11 de julio de 2011 escrito, en el que la empresa le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por el art. 52.c del ET , por causas económicas y productivas, con efectos del mismo día. Se da por reproducida la carta de despido referida que obra como documento adjunto a la demanda. En dicha comunicación se le comunicaba que le correspondía la cantidad equivalente a veinte días de salario por año de servicio, y concretaba que el importe de la indemnización correspondiente ascendía a 9.505'94 euros, y que debido a la falta de liquidez de la empresa no se podía hacer entrega en ese mismo instante de la cantidad ofertada por la empresa, ni poner a disposición del trabajador el importe de 675'07 euros netos (725'89 euros brutos) en concepto de preaviso. (carta de despido que se da por reproducida documento nº 1 actor).

  2. El demandante no ha percibido a la fecha los 9.505'94 euros correspondientes al importe de la indemnización ofrecida por la empresa ni el importe de 675'07 euros netos (725'89 euros brutos) en concepto de preaviso.

  3. Por resolución del Departament d' Empresa i Ocupació de LLeida de fecha 16 de noviembre de 2011 se aprueba el ERE de 110/2011. (doc nº 24 del ramo de la parte demandada, ).

  4. La empresa demandada procedió a la extinción de 3 contratos de trabajo por causas económicas y productivas en julio de 2011, entre ellos el del actor. Ninguno de los trabajadores recibió la indemnización legalmente establecida por carecer la empresa de la tesorería necesaria para afrontar estos pagos inmediatos, (doc. nº 12 y 13 del ramo de la demandada). La mercantil GALARIA, S.L. en situación de concurso de acreedores adeuda a la demandada la suma de 226.596'20 euros. (doc. nº 30 del ramo de la demandada). El traspaso de la delegación de LLavorsí en julio de 2011 a dos socios de la demandada supuso las bajas de cuatro trabajadores y el cese de la actividad de un socio de la empresa. (documentos nº 28 y 29 de la demandada). La empresa tenía compromisos de pago a proveedores hasta el día 20 de julio de 2011. (informe pericial y documento nº 26 de la demandada).

  5. El importe neto de la cifra de negocios en el año 2009 fue de 4.799.212'69 euros y en el año 2010 de 3.992.700'84 euros, siendo el resultado de explotación en año 2009 de 90.935'13 euros y en el año 2010 de 38.193'64 euros. Desde el año 2008 las ventas han ido disminuyendo todos los años cada vez de forma más acusada. En el año 2008 las ventas cayeron en 14'7%, en el año 2009 cayeron un 16'8%, en el año 2010 un 22'8%, y finalmente en el año 2011 cayeron un 45'2%. Los gastos de personal y generales sobre la cifra de ventas han ido aumentando año tras año debido a la disminución de ingresos a pesar de las políticas de contención de gastos llevadas a acabo por la empresa. Los gastos de estructura, personal más otros gastos de explotación en relación a las ventas de los últimos años han supuesto en el año 2007 un 42'0%, en el año 2008 un 45'9% , en el año 2009 un 50'5%, en el año 2010 un 55'2%, y en el año 2011 64'6%. Los resultados de explotación han sido bajos pero positivo en el año 2010 , pero a junio de 2011 la empresa presenta unos resultados negativos de -228.933 euros. En el año 2010 la empresa obtuvo un resultado final positivo de 20.311 euros que fueron debidos a unos resultados extraordinarios positivos de 97.122 euros, sin éstos el resultado hubiera sido negativo de 76.805 euros, ello ha sido debido a la cancelación de parte de los socios de los planes de pensiones y su aportación a la empresa que supuso un ingreso neto de 91.590'86 euros. El centro de trabajo de Reus ha presentando resultados negativos tanto en el año 2010 por importe de -70.213 euros y hasta junio de 2011 por importe de -28.716 euros, preveyéndose que los resultados negativos en 2011 alcancen los -70.436 euros. La previsión de resultados para el año 2011 es de unas pérdidas de 152.000 euros para la totalidad de la empresa, y de 70.436 euros para el centro de trabajo de Reus con una bajada prevista de ventas respecto del año anterior de un 19% en global y de un 61'1% para la delegación de Reus. (informe pericial, docs nº 1, 22, 23 y 25 de la demandada).

  6. El centro de trabajo de Reus se ha cerrado, permaneciendo el almacén en que se han ido liquidando los stocks hasta el mes de noviembre por la finalización del alquiler. El trabajador Emilio ha sido trasladado al centro de trabajo de Golmés, asumiendo las mismas funciones que realizaba en el centro de trabajo de Reus. (documentos nº 27 de la demandada, confesión legal representante empresa).

  7. La parte demandante no ha ostentado ni ostenta la representación de los trabajadores en la empresa durante el último año.

  8. Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Salome , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación parcialmente que formula Salome , contra la sentencia del juzgado social 1 de REUS, autos 770/2011, de fecha 12 de enero de 2012, seguidos a instancia de aquella, contra la empresa TELECOMUNICACIÓ ELECTRICITAT DEPURACIÓ I AIRE ACONDICIONAT, S.A TELDAIR, S.A sobre despido, debemos de revocar y revocamos parcialmente la citada resolución únicamente en cuanto a la indemnización que establece el fallo de la sentencia de instancia, y debemos de condenar y condenamos a empresa TELECOMUNICACIÓ ELECTRICITAT DEPURACIÓ I AIRE ACONDICIONAT , S.A TELDAIR, S.A al pago de la indemnización de 9628,15 euros de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia . Confirmando el resto de la resolución citada en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por el Letrado D. Gerard Salom Tejado, en nombre y representación de Dª Salome , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de julio de 2012, recurso nº 2915/2012 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2013 se procedió a admitir el citado recurso. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, tal como resume con acierto el Ministerio Fiscal, consiste en determinar el alcance del concepto de "falta de liquidez" que, con amparo en el art. 53.1.b) ET , podría eximir al empresario de poner a disposición del trabajador la indemnización pertinente en caso de despido objetivo individual, entre otras, por causas económicas y productivas.

  1. La actora había sido despedida por esos motivos el 11 de julio de 2011, indicándosele que le correspondía una indemnización de 9.505,94 euros, a razón de 20 días de salario por año de servicio, debido a la falta de liquidez de la empresa, no se le entregaba en ese instante, igual que la suma correspondiente al preaviso. La empleadora había procedido en julio de 2011 a la extinción de tres contratos de trabajo, el de la actora entre ellos, sin que ninguno de los afectados hubiera percibido la indemnización por carecerse de tesorería necesaria para afrontar tales pagos.

  2. La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido, convalidando así la decisión extintiva, condenando a la empresa al abono de la referida indemnización, en decisión confirmada por la sentencia ahora recurrida ( STS Cataluña 25-7-2012, R. 3077/12 ), a excepción de la cuantía de la indemnización que es aumentada en suplicación hasta los 9.628,15 € como consecuencia del reconocimiento de una mayor antigüedad. En lo que al presente recurso interesa, la Sala de Cataluña, después de rechazar la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, tal como propugnaba la actora en uno de los motivos de su recurso de suplicación, sostiene que "es ajustado a derecho la procedencia del despido objetivo de la actora por las causas que constan que constan en el mismo y también ha quedado probado la falta de liquidez de la empresa demandada para poner a disposición la indemnización a la que tiene derecho como así lo estableció de forma expresa la carta de despido".

  3. Acude ahora la demandante en casación para la unificación de doctrina, sustentando el núcleo de la contradicción en la interpretación que haya de darse al término "falta de liquidez" a los efectos de exonerar a la empresa de la obligación establecida en el art. 53.1.b) ET , aportando como sentencia referencial para la contradicción la dictada por la misma Sala de Cataluña el 23 de julio de 2012 (R. 2915/12 ). En este caso, se trata del despido de otro de los compañeros de la actora que había sido despedido por la empresa, en la misma fecha y por las mismas causas, advirtiéndose también en la comunicación empresarial de la imposibilidad de poner a su disposición, por falta de liquidez, la pertinente indemnización y el preaviso. La sentencia referencial, tras aceptar la modificación del relato fáctico de instancia y suprimir del hecho probado quinto la frase que aseguraba que ninguno de los trabajadores recibió la indemnización "por carecer la empresa de la tesorería necesaria para afrontar estos pagos inmediatos", afirmación ésta que igualmente figura, y se mantiene, en el ordinal quinto de la sentencia recurrida ahora en casación unificadora, concluye que no se acredita el requisito de la iliquidez en los términos exigidos en el art. 53.1.b) ET , por lo que declara la improcedencia del despido.

  4. Como puede apreciarse, no concurre el requisito de la contradicción porque la sentencia ahora recurrida en unificación de doctrina, al confirmar en lo esencial la resolución dictada en la instancia y mantener incólume, pese al intento de rectificación patrocinado en suplicación, el ordinal quinto de sus hechos probados, está entendiendo acreditada la falta de tesorería para afrontar la indemnización, mientras que, por el contrario, la sentencia referencial, al acoger favorablemente la revisión histórica instada allí por el recurrente, elimina esa misma aseveración y razona al respecto, en su fundamento jurídico primero, que "procede la estimación del motivo por cuanto la propia pericial aportada por la empresa demandada recoge en el folio reseñado por el recurrente, que la tesorería de la misma a fecha del despido ascendía a 86.663,48 euros y, por tanto, era suficiente para hacer frente a la indemnización...".

  5. Sucede, pues, como acontecía en asuntos similares resueltos por esta Sala (entre otras, SSTS 10-5-2005, R. 6082/03 ; 17-7- 2008, R. 2929/07 ; 26-6-2013, R. 2083/12 ; 3-12-2013, R. 3049/12 ), en los que pudiera no coincidir verdad material y verdad procesal, que, según se advertía en la primera de las mencionadas resoluciones, "la proyección de esta realidad en el proceso es diferente y en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora del presente recurso".

  6. A este respecto, es también doctrina unificada de la Sala, según compendia la sentencia de 17-7-2008 (R. 2929/2007 ), reiterada luego por la más reciente de 23-2-2009 (R. 3017/07 ), "que la finalidad institucional del recurso de casación unificadora doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración que de la prueba ha hecho la sentencia de suplicación, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral [ 219 y 224 LRJS ], y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de la Sala de suplicación (ss. de 9-7-91 (rcud. 148/91), 12-11-91 (rcud. 866/91), 9- 2-93 (rcud. 1496/92), 14-3-00 (rcud. 2148/99), 9-10-00, rcud. 1169/00), 26-6-01 (rcud. 1886/00), 7-5-04 (R. 4337/2002) y 29-5-07 (rcud. 429/06)".

  7. En el fondo, lo único que se está discutiendo es la suficiencia o insuficiencia de los documentos aportados a los efectos de acreditar indicios razonables de la iliquidez que permite a la empresa eludir la obligación que le impone el art. 53.1 ET de poner a disposición del despedido, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la correspondiente indemnización. Y aunque cabe recordar que, normalmente, la carga de probar la iliquidez recae sobre el empresario, por ser quien tiene mayor facilidad y disponibilidad a esos efectos ( art. 217.6 LEC ), pese a que pueda no ser exigible en todos los casos prueba plena al respecto, bastando en ocasiones con la aportación de sólidos indicios de los que se desprenda racionalmente la realidad de la alegación ( SSTS 25-1-2005, R. 6290/03 ; 21-12-2005, R. 5470/04 ), lo verdaderamente cierto, por sorprendente que resulte la evidente solución diferente otorgada en las sentencias sometidas ahora al juicio de identidad, pues no en vano se trata de trabajadores de la misma empresa, despedidos en las mismas fechas y por idénticas causas, sin que se pusiera a disposición de ninguno de ellos las pertinentes indemnizaciones en razón a la alegada insuficiencia de liquidez de la empleadora, es que lo que el recurso pretende no es sino que esta Sala sustituya a la de suplicación en la valoración de determinados documentos, lo que, insistimos, excede de la función unificadora.

  8. En definitiva, el recurso, no debió admitirse a trámite por falta de contradicción entre las sentencias comparadas y ausencia de contenido casacional, y ello, en este momento procesal, según postula el Ministerio Fiscal, determina su desestimación, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 219.1 LRJS , aunque sin condena en costas por la condición de trabajador de la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Salome , frente a la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3077/12 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en autos nº 770/11, a instancias de Dª Salome frente a TELECOMUNICACIO, ELECTRICITAT, DEPURACIO I AIRE ACONDICIONAT, S.A. (TELDAIR, S.A.). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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