ATS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 579/09 seguido a instancia de D. Leopoldo contra EMPRESA PÚBLICA SANITARIA BAJO GUADALQUIVIR, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Jesús López Baroni en nombre y representación de D. Leopoldo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 13 de septiembre de 2012 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar geriátrico en fecha 8-2-2006, participando en mayo de 2006 en un concurso para cubrir la plaza de auxiliar de enfermería en el Hospital de Alta Resolución de la Sierra Norte de Sevilla. Con fecha 26-2-2008 se le notifica resolución en la que, en síntesis, se le participa que no obstante superar el proceso de selección, no es posible la incorporación al puesto de trabajo ofertado y la suscripción del contrato de trabajo, toda vez que la incapacidad permanente total le inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual y habiendo sido acreditada como profesión habitual la de auxiliar de enfermería, no es dable la reincorporación al puesto de trabajo ofertado. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Hospital Alto Guadalquivir, y en la clasificación profesional del Convenio el grupo del actor sería el grupo IV, categoría Auxiliar de enfermería. Sobre estos presupuestos fácticos y descartada la revisión de relato histórico, la sala de suplicación confirma el parecer del Juez a quo. Razona al respecto tras una minuciosa tarea argumental que la situación de incapacitado del demandante le impide acceder al empleo de auxiliar de enfermería, dada la plena afinidad y efectos entre la causa lesiva de su incapacidad (sacroileitis con limitaciones funcionales para la deambulación bipedestación- sedestación) incompatible con una disponibilidad plena y segura exigible para ejecución de las tareas encarnadas en aquella profesión, en la que técnica y funcionalmente quedaría integrada la de gerocultor. Señalando como argumento de refuerzo, el mandato de preservar la salud del recurrente en los términos del art. 25.1 de la LPRL .

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que el núcleo de la contradicción radica en la interpretación del concepto de profesión habitual, como consecuencia de la aplicación de dos artículos, a saber, art. 137.4 LGSS y art 22 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 17 de julio de 2006 (rec. 1681/06 ). En la misma se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda rectora de autos tendente a la declaración de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo. La actora ha venido prestando servicios para la Caixa Nova, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo, constando que ha estado en situación de IT derivada de enfermedad común, habiendo sido diagnosticada por los facultativos del EVI con trastorno ansioso depresivo. El INSS dictó resolución denegatoria de la prestación solicitada por entender la gestora que las lesiones que adolece no le invalidan. La sala de suplicación tras un exhaustivo análisis de lo que ha de entenderse por grupo y categoría profesional y, especialmente, por profesión habitual, desestima la pretensión rectora de autos.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado las respectivas demandas.

Pero es que además y aún orillando tan relevante extremo es claro que los supuestos enfrentados no guardan la necesaria identidad, pues lo que realmente efectúa el recurrente es una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias. Así, en la sentencia que se recurre el actor pretende la incorporación a un puesto de trabajo de auxiliar de enfermería tras superar las fases del concurso convocado al efecto, lo que es rechazado por la empresa pública demandada al constar que el accionante había sido declarado afecto a una incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar geriátrico; debate ajeno al que se ventila en la sentencia de contraste y en el que la parte actora, lo que pretende es una declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de auxiliar de clínica. Tampoco desde la óptica de los convenios que resultan de aplicación es dable sostener términos válidos de identidad, porque en la recurrida se trata del Convenio Colectivo del Hospital Alto Guadalquivir y en la de contraste, el Convenio Colectivo de las cajas de Ahorro.

En el elaborado escrito de interposición del actual recurso el recurrente imputa a la sentencia ahora impugnada que equipara la profesión habitual del art. 137.4 LGSS con la de "grupo profesional" del art. 22.2 ET , mientras que en la de referencia se afirma que la profesión habitual no es equiparable al grupo profesional, ni a la categoría profesional, ni a las funciones del puesto de trabajo, pero, como hemos dicho, lo que pretende el recurrente es una comparación abstracta de doctrinas al margen de los debates suscitados en cada caso, lo que no es función de este extraordinario recurso e impide entender términos válidos de identidad.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Jesús López Baroni, en nombre y representación de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3869/10 , interpuesto por D. Leopoldo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 25 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 579/09 seguido a instancia de D. Leopoldo contra EMPRESA PÚBLICA SANITARIA BAJO GUADALQUIVIR, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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