ATS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 932/2010 seguido a instancia de Dª Genoveva contra HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.A., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Fernández Fernández-Avilés en nombre y representación de HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado que el fallecimiento del causante fue debido a enfermedad profesional y el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad derivada de tal contingencia. El trabajador estuvo prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de materiales de fricción y zapatas para frenos de automóvil, desde el 21/10/63 hasta el 02/06/74 en la rectificadora wadkin rebajando zapatas, ostentando la categoría profesional de especialista. En determinados puestos de trabajo, y concretamente en el de rectificadora de zapatas, existía riesgo de asbestosis, según informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo de 30/03/84. En el mes de enero de 2010 se le diagnosticó un mesotelioma ct2nomo, falleciendo el 17/05/10, siendo la causa inmediata insuficiencia respiratoria y la causa fundamental mesotelioma pleural.

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, en la que se razona que si bien no se está ante una prueba absoluta de que la muerte del causante se debiera exclusivamente a la contingencia de enfermedad profesional, ello no impide declararla haciendo uso de una presunción judicial contemplada en el artículo 386 de la Lec , dado que falleció a consecuencia de carcinoma de pulmón, relacionado con la exposición intensa al amianto durante diez años. Y concluye que ni la duración de la prestación de servicios, ni el hecho de que el trabajo se llevó cabo con anterioridad a la aprobación de la Orden Ministerial de 31/10/84, ni que no exista una prueba absoluta aunque si indiciaria de que el trabajador murió de mesotelioma causado por amianto, impiden determinar que su fallecimiento fue debido a la contingencia de enfermedad profesional y no a la de enfermedad común.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10/09/04 (R. 695/04 ), desestima la demanda sobre determinación de contingencia en prestación de viudedad. Se trata de un supuesto en el que el causante prestó servicios para la empresa demandada desde 1964 hasta 1999 -en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta- , con la categoría de jefe de equipo, estando destinado a una máquina en la que se cortan y troquelan planchas compuestas por acero y amianto, para la fabricación de las juntas de culata, desprendiéndose en dicha operación partículas de polvo, cuya presencia en el aire disminuyó a partir de la fecha en que se suprimió el amianto blanco. La empresa dedicada a la fabricación de juntas de culata para automóviles, estando inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto desde 1986, causó baja como tal en 1997 por haber sustituido el amianto por otro material. El causante fue examinado por el servicio de radiodiagnóstico de la Mutua MAZ en 1993 por causa de un contacto profesional con el amianto informando que no existían imágenes específicas de asbestosis. Falleció por neoplasia de pulmón el 28/03/03.

La Sala llega a la conclusión que la enfermedad determinante de la muerte no se produjo como consecuencia de la asbestosis originada por el desarrollo de sus funciones profesionales, que tenía lugar en ambientes con polvo de amianto en suspensión, al faltar la adecuada justificación causal. A tal efecto razona que, aún cuando se detecta como posible en fase incipiente en el informe exploratorio de 28/06/93 por causa del contacto profesional con el amianto, carece de la preeminencia precisa frente a otros factores posibles en el origen del carcinoma (tabaquismo), dada la falta de pruebas contundentes que no se llegaron a practicar (biopsia pulmonar por taracontomia) y a la vista de que las mismas fuentes (informe de 16/10/95) indican que no se observaban alteraciones significativas del espacio pleural ni lesiones específicas de asbestosis. A lo que añade que ha de tenerse en cuenta a estos efectos la pluripatología que aquejaba al trabajador y el resultado de fibras de amianto en la empresa durante la década de 1985 a 1995, que no superaron, salvo accidentalmente en una ocasión, los limites potencialmente peligrosos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en hechos y circunstancias distintas en orden a acreditar el necesario nexo de causalidad. Así, la referencial rechaza la contingencia profesional valorando el tabaquismo del trabajador como factor posible en el origen del carcinoma, el informe, de 16/10/95, que indicaba que no se observaban alteraciones significativas del espacio pleural ni lesiones específicas de asbestosis, la pluripatologia que aquejaba al causante y el dato de que el resultado de fibras de amianto en la empresa durante la década de 1985 a 1995 en que prestó servicios, no superaron, salvo accidentalmente en una ocasión, los limites potencialmente peligrosos. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia recurrida, donde consta que el causante trabajo en una situación de exposición intensa al amianto a lo largo de 10 años y que su muerte tuvo como causa un carcinoma de pulmón.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Fernández Fernández-Avilés, en nombre y representación de HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2976/2012 , interpuesto por HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 932/2010 seguido a instancia de Dª Genoveva contra HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.A., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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