STS, 12 de Noviembre de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:6641
Número de Recurso62/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Dª Eva Marín Oliaga, en nombre y representación de SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. y GRUPO-SUPECO-MAXOR, SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de abril de 2012 , Núm. Procedimiento 49/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., GRUPO SUPECO-MAXOR SL, FETICO; FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DE UGT, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO), representada por el Letrado D. Angel Martín Aguado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS se presentó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

"1. La nulidad, por incurrir en ilegalidad, de los siguientes preceptos y contenidos del convenio impugnado: - Art. 10 C.4 en relación con las prorrogas del contrato en prácticas; - El inciso final del art. 10 E.2, en relación con la jubilación parcial del Grupo de Mandos, cuyo contenido material se relaciona en el ordinal cuarto de nuestra demanda; - Art. 10 G.1 en relación con los supuestos de "campañas específicas, ventas especiales" y el inciso final: "y en general las actividades que presenten perfiles propios y diferenciales del resto de la actividad"; - Art. 12, penúltimo párrafo; - Art. 25. párrafo tercero; - Art. 32, párrafo segundo: "Para los trabajadores contratados en el Grupo IV, durante el primer año de contratación, el salario base será del 95% del correspondiente salario base del Grupo de Profesionales; - Art. 52 c) 10.

  1. - Que se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de abril de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda, en trámite de impugnación de Convenio Colectivo, interpuesta por CC.OO. a la que se adhirió la UGT, dirigida contra el grupo CHAMPIONS y el Sindicato FETICO, siendo parte también el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos nulos por ilegalidad los siguientes apartados del Convenio Colectivo impugnado y que fue publicado en el BOE de fecha 30.1.2012:

- El punto 4 del apdo C del art. 10.

- El penúltimo párrafo del art. 12.

- El penúltimo párrafo del art. 25.

- El párrafo 2º del art. 32.

- El artículo 52.c) 10 del mismo.

- Del art. 10 .E. 2 se anula y deja sin efecto el segundo inciso, desde la expresión "No obstante" hasta el final del párrafo. En consecuencia debemos declarar y declaramos que no contraviene la legalidad el resto de los apartados del Convenio Colectivo cuya nulidad se postula. Comuníquese a la autoridad laboral.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- La empresa demandada rigen las relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio Colectivo, publicado en el BOE de fecha 30 de Enero de 2012; Segundo.- El referido Convenio fue suscrito por los representantes de CHAMPIONS y del sindicato FETICO. Tal convenio dispone en su art. 4 que su texto entrará en vigor en la fecha de la firma, que fue el 15 de Abril de 2011, salvo disposición expresa contenida en el mismo Convenio, finalizando su vigencia en el momento previsto en el párrafo siguiente, o en todo caso y subsidiariamente, el 31 de Diciembre de 2012; Tercero.- En el texto del citado Convenio se contienen las siguientes disposiciones: art. 10 c.4: cuando el contrato en prácticas se concierte con una duración inferior a dos años, las partes podrán prorrogarlo por periodos de hasta seis meses, pero sin superar el periodo máximo de dos años; art. 10.e.2: "La empresa deberá facilitar la jubilación parcial de los trabajadores que lo soliciten, cumpliendo las formalidades que conduzcan a la realización del correspondiente contrato de relevo. No obstante lo anterior, atendiendo a las específicas tareas, responsabilidades y confianza que conlleva el grupo de mandos, dicha obligación solo será exigible para facilitar la jubilación parcial de trabajadores encuadrados en dicho grupo profesional, cuando la sustitución del trabajador que quiera jubilarse parcialmente pueda realizarse, conforme a la legislación vigente en cada momento, por medio de la promoción interna"; art. 10 g.1: "A los efectos previstos en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 12 del Real Decreto 2720/1998 , además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de la empresa, que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza, los siguientes: campañas específicas, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros. Otras tareas comerciales, que por inhabituales no pueden ser cubiertas con otro tipo de contratación y, en general, las actividades que presenten perfiles propios y diferenciados del resto de la actividad"; art. 12, penúltimo párrafo: Los trabajadores del Grupo de profesionales contratados a partir de la firma del presente Convenio, durante el primer año, por el hecho de la necesidad de adaptación a los sistemas de trabajo de la empresa, percibirán el 95 por ciento del salario base de grupo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 32 del presente Convenio; art. 25, párrafo tercero: Se entiende por salario de contratación de profesionales, aquel que percibe el trabajador durante el primer año cuando se le contrata por primera vez en algunas de las empresas, en este caso, el salario base de los profesionales de menos de un año será del 95 por ciento del establecido para dicho grupo profesional; art. 32, párrafo 2º: Para los trabajadores contratados en el grupo IV, durante el primer año de contratación, el salario base será del 95% del correspondiente salario base del grupo de Profesionales; art. 52. c) 10: Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de acuerdo con la regulación de faltas y sanciones que se especifica en los apartados siguientes: c) Se consideran faltas muy graves los siguientes: <> Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. y GRUPO SUPECO MAXOR S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que el recurso debe ser considerado parcialmente procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., se formula demanda de Impugnación del Convenio Colectivo de Supermercados Champion, S.A. (BOE 30-01-2012), frente a las empresas Supermercados Champion S.A. y Grupo Superco-Maxor SL, FETICO, interesando fuera llamada como parte interesada a la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Juego de la UGT. Dicho convenio se suscribió por los representantes de Champion y FETICO, en relación con los arts. 10 c) 4, 10 e) 2, 10 g) 1, 12 penúltimo párrafo, 25 párrafo tercero, 32 párrafo 2 y 52 c) 10.

  1. - La Sala Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 19 de abril de 2012 -ahora recurrida- (Proc. 49/2012 ), falla estimando en parte la demanda, declarando nulos por ilegalidad los siguientes apartados del Convenio Colectivo impugnado: El punto 4 del apartado C del art. 10 , el penúltimo párrafo del art. 12, el penúltimo párrafo del art. 25, el párrafo 2º del art. 32, el art. 52 c) 10 del mismo, y del art. 10 E 2 se anula y deja sin efecto el segundo inciso, desde la expresión "No obstante" hasta el final del párrafo. Asimismo, se declara que no contraviene la legalidad el resto de los apartados del Convenio Colectivo cuya nulidad se postula.

  2. - Por Auto de fecha 25-enero-2013, se tiene por no formalizado el recurso de Casación anunciado por FETICO.

  3. - Se formaliza Recurso de Casación por SUPERMERCADOS CHAMPION SA, y por GRUPO SUPECO-MAXOR SL, ambos con unidad letrada y con idéntico contenido en los términos que a continuación se indicarán.

  4. - Dicho recurso es impugnado por la Federación de Comercio. Hostelería y Turismo de CC.OO., solicitando se confirme la sentencia recurrida.

  5. - El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que estima deben desestimarse los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del recurso, y estimarse el cuarto, en los términos que se analizarán.

SEGUNDO

Al formalizarse ambos Recursos de Casación (por SUPERMERCADOS CHAMPION SA, y por GRUPO SUPECO- MAXOR SL), con unidad letrada e idéntico contenido, se impone un examen conjunto de ambos recursos.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si son nulos o no ajustados a derecho los preceptos impugnados del Convenio Colectivo del Grupo Champions (BOE de 30-01-2012) relativos a la duración del contrato en prácticas (art. 10 c 4), contrato de relevo para facilitar la jubilación parcial ( art. 10 e 2), trato diferenciado a los trabajadores de nueva contratación durante el primer año ( art.12 penúltimo párrafo , art. 25 párrafo tercero , art. 32 párrafo 2º) y la tipificación como falta muy grave de " la embriaguez y drogodependencia manifestado en jornada laboral y en su puesto de trabajo " (art. 52 c 10).

  1. - El primer motivo de recurso, se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia como defecto procesal que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, genera indefensión a las partes del proceso, todo ello en relación con el art. 97 LRJS , y art. 248.3 LOPJ , en relación con el art. 25 de la Constitución Española . Estima la parte recurrente que al declararse la nulidad de los arts. 10.e ), 12 , 25 y 32 del Convenio Colectivo , la Sala de instancia no interpreta los preceptos en términos convencionalmente establecidos, ni valora la prueba documental, lo que provoca que la sentencia esté inmotivada.

    Entiende la parte recurrente respecto a los arts. 12 , 25 y 32 del Convenio Colectivo , que lo que establece el precepto es un salario de contratación del 95% establecido para el grupo profesional a que se refiere cuando se les contrate por primera vez en alguna de las empresas durante el primer año, existiendo justificación idónea, objetiva y razonable de tal hecho diferenciador, sin que la prueba aportada haya sido valorada por la Sala de instancia. Y, respecto al art. 10 e) del Convenio Colectivo , consideran que en el mismo se recoge una justificación objetiva y razonable que elimina cualquier trato discriminatorio o arbitrario, y que se justifica por las propias tareas que desempeñan los mandos.

    Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 -entre otras-) , que afirma que "sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ). La exigencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en el texto de 1881 - de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en le pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la "causa petendi", de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( sentencia 142/87 ) ". También, y respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, afirma el Tribunal Constitucional que ello " no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, siendo bastante que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( sentencia 36/89 )".

    En el supuesto enjuiciado, ha de estimarse que la sentencia está suficientemente motivada y razonada, por lo que no adolece de la denunciada falta de motivación. En concreto, respecto a las cuestiones señaladas en el presente motivo de recurso son razonadamente expuestas en los fundamentos de derecho tercero y quinto de la sentencia recurrida que damos aquí por reproducidos, por lo que el desacuerdo con la solución de instancia que puede no coincidir con los intereses de la parte, en modo alguno pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia recurrida. Por ello el motivo ha de desestimarse.

  2. - El segundo motivo de recurso, se ampara en el art. 207 apartado d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se adicione un hecho probado cuarto a la sentencia recurrida, en los términos que propone y que se da aquí por reproducido, apoyando la pretensión en unos documentos consistentes básicamente en referencias a unos Formatos formativos de Supermercados.

    De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, el motivo debe ser desestimado por cuanto la valoración efectuada por la Sala de instancia de los documentos que ahora en base a los mismos se pretende adicionar un hecho no puede ser sustituida por la de la parte recurrente. Sin perjuicio de que los documentos designados puedan ser interpretables, una vez lo ha hecho la Sala de instancia, no cabe una nueva valoración en casación, al no ponerse de manifiesto expresa y concretamente error alguno en aquella valoración ni su trascendencia para la solución del supuesto enjuiciado. No cabe pues, sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia, por una valoración interesada y subjetiva de parte.

  3. - El tercer motivo de recurso, se ampara en el art. 207 apartado e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender la parte recurrente que la sentencia recurrida al anular el punto cuarto del apartado c) del art. 10 e) infringe las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 19 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo . Y ello, porque considera que el citado precepto se ajusta a la normativa legal, no vulnerándose en ningún caso el art. 19 del RD 488/1998 de 27 de marzo por el que se desarrolla el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores , solicitando se declare la legalidad del precepto convencional.

    Conforme al art. 10 c) cuatro del Convenio Colectivo impugnado, "cuando el contrato en prácticas se concierte con una duración inferior a dos años, las partes podrán prorrogarlo por periodos de hasta seis meses, pero sin superar el periodo máximo de dos años" . Para la solución de la litis, ha de tenerse en cuenta que, conforme al art. 11.1.b) del ET , " La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar".

    Siendo que el precepto impugnado se refiere al contrato en prácticas y en concreto a las prórrogas de dichos contratos por periodos de hasta seis meses, es claro, como señala la sentencia de instancia que el precepto es contrario a lo dispuesto en el art. 11 ET referido, porque en el mismo solo se autoriza a los convenios sectoriales de ámbito estatal o sectorial de ámbito inferior para determinar la duración de estos contratos, y en el presente caso, el Convenio Colectivo cuestionado no tiene el carácter de convenio de sector sino de empresa. En consecuencia, el Convenio Colectivo del grupo Champion no puede incluir una cláusula que disminuya o restrinja la previsión del ET y del RD 488/1988 de 27 de marzo, y la duración de las prórrogas de hasta seis meses pactada, vulnera el límite contemplado en el art. 19-1 del RD.488/1988 , como entendió la sentencia recurrida. El motivo ha de desestimarse.

  4. - El cuarto motivo de recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender la parte recurrente que la sentencia recurrida al anular el segundo inciso del art. 10 e) desde la expresión "no obstante" hasta el final del párrafo del convenio colectivo del Grupo Champion publicado en el BOE de fecha 30 de enero de 2012, infringe las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto los artículos 14 y 37 CE , artículo 12.6 ET , artículos 82 y sgs. ET . Alegan que no existe un derecho incondicionado del trabajador a acceder a la jubilación parcial, siendo conforme a derecho condicionar que el contrato de relevo se realice por medio de promoción interna en atención a las tareas, responsabilidades y confianza que conlleva el grupo de mandos, teniendo como fundamento la regulación convencional el salvaguardar el derecho de promoción interna de los trabajadores de la empresa, de forma que sean los trabajadores en plantilla los que sustituyan al jubilado parcial en detrimento de los trabajadores de fuera.

    El art. 10 e) 2 del Convenio Colectivo cuestionado establece que: "La empresa deberá facilitar la jubilación parcial de los trabajadores que lo soliciten, cumpliendo las formalidades que conduzcan a la realización del correspondiente contrato de relevo. No obstante lo anterior, atendiendo a las específicas tareas, responsabilidades y confianza que conlleva el grupo de mandos, dicha obligación sólo será exigible para facilitar la jubilación parcial de los trabajadores encuadrados en dicho grupo profesional, cuando la sustitución del trabajador que quiera jubilarse parcialmente pueda realizarse, conforme a la legislación vigente en cada momento, por medio de promoción interna".

    La sentencia recurrida argumenta que la promoción profesional regulada en el art. 17 del convenio colectivo, "no contempla ningún modo de promocionar al Grupo I, que es el que encuadra a los mandos del Grupo Champion, tal y como dispone el art. 12 del convenio, sin que exista ningún otro sistema de promoción profesional en los arts. 23 y 24 ET " concluyendo por ello que " el cumplimiento de la condición, para que los mandos de 64 años puedan jubilarse anticipadamente, queda exclusivamente al arbitrio de su empleador, puesto que ni está obligado a promocionar internamente a sus trabajadores al Grupo I, ni estos tienen posibilidad legal de reclamar su promoción al grupo de mandos, lo que nos obliga a estimar la nulidad de la cláusula impugnada, puesto que si el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la condición será nula, a tenor de lo dispuesto en el art. 1115 CC . La nulidad de la condición comporta la estimación de la demanda, aunque no sería ilegítimo, en principio, que los negociadores del convenio excluyeran de la jubilación anticipada al grupo de mandos, siempre que acreditaran la concurrencia de causas idóneas, razonables y proporcionadas para dicha distinción respecto a los demás trabajadores, lo que no se ha acreditado en el presente litigio, pero no pueden condicionarlo, en ningún caso, a una supuesta promoción interna, que ni es exigible legal ni convencionalmente, por lo que queda totalmente al arbitrio de la empresa".

    Ciertamente, como señala la parte recurrente, el art. 10 e) del Convenio Colectivo , que regula el "contrato de relevo", comienza con una remisión al art. 12 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo punto 6 establece que "Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social (...) deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario (...).". No existe pues, un derecho incondicionado a la jubilación parcial; lo que la norma convencional prevé es que la empresa " deberá facilitar la jubilación parcial de los trabajadores que lo soliciten", si bien para el personal de mando lo condiciona a que el contrato de relevo se realice por medio de la promoción interna, conforme a la legislación vigente en cada momento, atendiendo a "las específicas tareas, responsabilidades y confianza, que conlleva el grupo de mandos ...". Es claro que no existe un derecho incondicionado a acceder a la jubilación parcial; ahora bien, la condición que el precepto establece para el personal de mando de que el contrato de relevo se realice por medio de promoción interna, conforme a la legislación vigente en cada momento, atendiendo a "las específicas tareas, responsabilidades y confianza", constituye una condición imposible que como tal aboca a su nulidad ( art. 115 CC ), al no existir legal ni convencionalmente una regulación de tal promoción, por lo que el acceso a la jubilación parcial de los referidos trabajadores, quedaría siempre al arbitrio de la empresa. Por ello, ha de desestimarse asimismo este motivo de recurso.

  5. - El quinto motivo de recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender la parte recurrente que la sentencia recurrida, al anular el penúltimo párrafo del art. 12, penúltimo párrafo del art. 25 y párrafo 2 del art. 25 del Convenio Colectivo del Grupo Champion (BOE 30-1-2012), infringe las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto los arts. 14 y 37 de la Constitución , art. 82 y sgs del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial aplicable a los mismos, así como la contenida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 y del Tribunal Constitucional de 2 de enero de 1998 .

    Entiende la parte recurrente que no procede la nulidad del penúltimo párrafo del art. 12 y 25 y párrafo 2 del art. 25 del Convenio Colectivo , por cuanto no se está ante una rebaja de un 5% del salario base por razón de la antigüedad, basándose la diferencia de salario en la necesidad de adaptación a los sistemas de trabajo en la empresa, aplicándose el salario de contratación a todos los trabajadores a los que se contrate por primera vez en dicho grupo profesional, habiendo determinado la STS de 12-noviembre- 2002 , que la fecha de ingreso en la empresa no es un motivo genérico de discriminación, y la STC 2/1998 de 2 de enero , que determina que no constituye la diferencia un trato discriminatorio, ya que el trabajador contratado a partir de una fecha tiene que adaptarse a la totalidad de la estructura general de la empresa, ni se está en presencia de una doble escala salarial por fijarse para todos los trabajadores de la empresa de nueva incorporación. Fundamentan además este motivo en la revisión de hechos probados solicitada como motivo segundo del recurso, que ha sido desestimado.

    Al respecto, como señala -entre otras- la STS/IV de 12-noviembre-2002 (rec. 4334/2001 ): " De conformidad con doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 18-12-1997 , 17-5-2000 , 3-12-2000 ), la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ( "nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social" ), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c . y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (" sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español" ; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales" ).

    Sentada la anterior premisa, las diferencias de trato entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 2/1998, de 12 de enero , y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad ( STC 34/1984, de 9 de marzo ), o el propio principio de autonomía colectiva ( STC 177/1988, de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador ( STC 34/1984 y STS 3-12-2000 ).".

    En el presente supuesto, la diferencia salarial, a pesar de que niega la empresa tenga su razón de ser en la "antigüedad" del trabajador, no cabe duda de su directa conexión con la fecha de ingreso en la empresa, sin justificación alguna objetiva y razonable de acuerdo con los preceptos convencionales impugnados que la regulan. Es por ello que ha de estimarse acertada la solución de instancia, pues la antigüedad en la empresa, directamente relacionada como es obvio con la fecha de ingreso del trabajador en la misma, como tal, puede constituir un incremento salarial, pero no puede convertirse -sin más- en un "minus" o elemento negativo de rebaja del 5% del salario base del trabajador, pues el salario debe considerarse, en principio, inmutable. Por todo ello, el motivo ha de desestimarse.

  6. - El sexto y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender la parte recurrente que la sentencia recurrida, al declarar que la nulidad del art. 52 c) 10 del Convenio Colectivo del Grupo Champion (BOE 31-1-2012) infringe las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto el art. 37 CE , arts. 82 y sgs. del ET , así como de la doctrina jurisprudencial aplicable a los mismos. Estima la parte recurrente que no procede la nulidad del art. 52 c) 10, por cuanto contraviene lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores al estarse en presencia de una tipificación de una falta laboral incluida dentro del régimen disciplinario, faltas y sanciones, respecto del que rige el principio de autonomía negocial. Añade que, cosa distinta es que tal tipificación convencional pueda ser causa justificativa de despido disciplinario del art. 54.1.f) ET , pero que convencionalmente se pueden determinar faltas y sanciones diferentes a las establecidas estatutariamente.

    Conforme al art. 52 c) 10 del Convenio Colectivo cuestionado: " Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de acuerdo con la regulación de faltas y sanciones que se especifica en los apartados siguientes: (...) c) Se consideran faltas muy graves las siguientes: La embriaguez y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de trabajo".

    Asimismo este motivo ha de desestimarse, pues la redacción dada al precepto convencional difiere de lo dispuesto en el art. 54.1.f) del ET . Como señala el Ministerio Fiscal en su informe y la sentencia recurrida, "es un principio general del derecho, no sólo del derecho laboral o social, el que las normas sancionadoras o restrictivas de derechos no pueden ser interpretadas de manera extensiva en perjuicio del ciudadano, por lo que vulnera abiertamente el citado principio que se proclama en el art. 4.2 del Código Civil ". Y en este sentido, es contraria a derecho la extensión de la causa de despido ampliándola más allá de "la habitualidad y de repercusión negativa en el trabajo que el ET exige".

TERCERO

Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de los recursos formulados por SUPERMERCADOS CHAMPION SA, y GRUPO SUPECO-MAXOR SL; y en su consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dña. Eva Marín Oliaga actuando en nombre y representación de SUPERMERCADOS CHAMPION SA, y GRUPO SUPECO-MAXOR SL, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 49/2012 , seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, contra SUPERMERCADOS CHAMPION SA, y GRUPO SUPECO- MAXOR SL, FETICO, y MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio ; confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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