ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:895A
Número de Recurso64/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo y con fecha 23 de enero de 2014 esta Sala dictó providencia con el siguiente contenido:

"Dada cuenta; queda sin efecto el señalamiento para la deliberación, votación y fallo del presente recurso acordado por providencia de 20 de enero de 2014, y se acuerda como nueva fecha de señalamiento el día veinticinco de febrero de 2014, a partir de las diez horas, siendo Magistrada ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech.

A la vista de las cuestiones planteadas en al presente recurso contencioso-administrativo, dése traslado de la demanda, con entrega del expediente administrativo, al Sr. Letrado de las Cortes Generales, en la representación que le es propia, a fin de que si a su derecho interesa se persone en las presentes actuaciones y formule escrito de contestación a la demanda en el plazo de veinte días"

SEGUNDO

Contra esta providencia ha interpuesto recurso de reposición la representación procesal del Grupo parlamentario de Unión, Progreso y Democracia.

Alega la parte recurrente, en primer lugar, que no hay razón procesal para dar traslado de la demanda a las Cortes Generales, cuando la parte demandada en el presente recurso es sólo el Consejo de Ministros, que es quien ha dictado los actos impugnados. Añade que una vez señalado el recurso para votación y fallo, no procede emplazar a nadie para formular escrito de contestación. Apunta, en este sentido, que la diligencia de ordenación por la que se declararon conclusas las actuaciones ha devenido firme, e invoca el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Señala, en fin, que de darse traslado a las Cortes Generales para contestar a la demanda se le ocasionaría a la recurrente una situación de indefensión, pues esta parte recurrente ya ha presentado su escrito de conclusiones.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto recurso de reposición y se acordó dar traslado al Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado ha evacuado el trámite mediante escrito por el que solicita que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente. Alega que el emplazamiento para contestación al Sr. Letrado de las Cortes Generales no es más que consecuencia del contenido de la demanda, al haberse dirigido la argumentación impugnatoria de la parte recurrente contra los términos en que se produjo la comparecencia ante el Congreso de los Diputados de los candidatos al Consejo de Seguridad Nuclear luego nombrados mediante los Reales Decretos aquí impugnados. Entiende el Abogado del Estado que a la vista de las alegaciones de la demanda resulta razonable oír a las Cortes Generales antes de dictarse sentencia.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de reposición no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.

La Ley Jurisdiccional 29/1998 establece en su artículo 21.1.b ) que se considera parte demandada "las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante" .

En este caso el emplazamiento para contestación al Sr. Letrado de las Cortes Generales, en la representación que le es propia del Congreso de los Diputados, no es sino consecuencia de los términos en que se formuló la demanda por la parte recurrente.

El artículo 5.2 de la Ley 15/1980 , sobre creación del Consejo de Seguridad Nuclear, en su redacción vigente y aplicable, establece que el Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear "serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, en los términos que prevea el Reglamento del Congreso. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo de los tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos" . Se configura así un trámite parlamentario en el procedimiento de nombramiento de los referidos Presidente y Consejeros de dicho organismo, en el que corresponde al Congreso de los Diputados aceptar o vetar las propuestas elevadas por el Gobierno; trámite que en este caso se evacuó, habiendo manifestado el Congreso de los Diputados su conformidad a las propuestas del Gobierno.

Pues bien, la parte recurrente, en su demanda, centra una parte relevante de su exposición en la crítica de la comparecencia parlamentaria de los candidatos, que según esta parte actora no cumplió la finalidad para la que se ha previsto en la Ley al no haber valorado debidamente la concurrencia en los candidatos de los requisitos legalmente exigidos para los cargos para los que habían sido propuestos.

Así las cosas, es claro que las cuestiones planteadas por la parte actora afectan a la función del Congreso de los Diputados, por lo que resulta plenamente ajustado a la Ley de la Jurisdicción emplazar para contestación a este órgano constitucional, dicho sea esto sin prejuzgar ahora en modo alguno la trascendencia y prosperabilidad de las alegaciones formuladas y las pretensiones esgrimidas en la demanda.

No hay desde el punto de vista procesal inconveniente alguno en suspender el señalamiento para votación y fallo ya acordado a fin de llevar a cabo este emplazamiento. El hecho de que se señale una nueva fecha de deliberación y fallo del recurso como consecuencia de dicho emplazamiento no infringe el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, precisamente porque la primera providencia de señalamiento carecía de contenido resolutorio, desde el momento que se trataba de un acto de puro trámite que puede ser dejado sin efecto si se aprecia que los trámites procesales anteriores adolecen de algún defecto o por cualquier razón no se han evacuado con el debido respeto de las normas procesales o de los principios que vertebran el proceso contencioso-administrativo. En tal caso, lo correcto es precisamente dejar sin efecto el señalamiento y disponer lo procedente para que el defecto advertido sea corregido. Tal forma de proceder no sólo no perjudica a las partes, sino que las beneficia, en la medida que permite evitar posibles incidencias o incluso la nulidad de actuaciones que tal vez podría sobrevenir si se dictara sentencia sin haber emplazado para personarse a una persona o entidad cuyos derechos e intereses se ven afectados por las cuestiones debatidas en el proceso.

Por lo demás, será una vez evacuado el trámite de contestación conferido al Sr. Letrado de las Cortes (o en su caso una vez transcurrido el plazo para hacerlo) cuando se valorará si procede abrir o no trámite de conclusiones.

SEGUNDO

Procede, pues, desestimar el recurso de reposición por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAMOS el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 23 de enero de 2014, por la representación procesal del Grupo parlamentario de Unión, Progreso y Democracia; con imposición a esta parte de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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