ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:714A
Número de Recurso151/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Braulio y DOÑA Vicenta presentó el día 27 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 269/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 173/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piedrahíta.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don José Carlos González Miranda, presentó escrito en fecha 28 de enero de 2013, personándose en nombre y representación de DOÑA Delia , DON Hermenegildo , DOÑA Nieves Y DOÑA Agueda , como parte recurrida. El Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, presentó escrito en fecha 13 de febrero de 2013, personándose en nombre y representación de DON Rodolfo , como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se formula por la parte demandada reconviniente, en un juicio ordinario donde la parte demandada pedía la declaración de no existencia de una servidumbre de paso, y tampoco de tendido eléctrico y de paso para lectura de contadores; el reconviniente y actual recurrente solicitaba la declaración de existencia de las servidumbres y subsidiariamente la constitución de una servidumbre de paso, está articulado en tres motivos; el primero, por vulneración de los arts 564 , 565 y 567 CC y de la jurisprudencia del TS representada por las sentencias de la Sala de 26 de julio de 1994 y 16 de mayo de 2001 . En el segundo se fundamenta por violación del art 7.2 CC y la doctrina de la Sala sobre abuso de derecho. Y en el Tercero se alega vulneración del art 530 CC y la doctrina representada por las sentencias de la Sala de 13 de junio de 1998 y 25 de marzo de 1961 . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en un motivo único, donde alega vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art 24 CE , en base al ordinal 4º dela art 469.1 LEC , por error patente en la valoración de una prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ), en cuanto al motivo primero, donde la parte alega la infracción de los arts 564 , 565 y 567 CC y de la jurisprudencia del TS representada por las sentencias de la Sala de 26 de julio de 1994 y 16 de mayo de 2001 , argumenta que en ningún precepto se establece que por el hecho de adquirir una finca que resulte enclavada entre otras de distintos propietarios, sin existencia de servidumbre de paso por ninguna, solo esté obligado a otorgar paso la finca del transmitente, pues hemos de considerar como inexistente el interés casacional, porque de las sentencias del TS que justifican el interés casacional alegado, la de 26 de julio de 1994 , la Sala señala que la obligación de dar paso sin indemnización del art 567 CC no excluye que el adquirente exija la servidumbre de paso por otra heredad vecina, previa la correspondiente indemnización cuando no ofrezca duda de que la finca del vendedor no sería el terreno más conveniente por donde tendría que ir esa servidumbre, y la sentencia de 16 de mayo de 2001 , dice que no cabe aplicar el art 564 CC cuando han existido actos de los contratantes que crean esa situación física de enclavamiento entre fincas de otros dueños, de forma deliberada, no existiendo oposición en la sentencia recurrida, a la doctrina de ninguna de las dos sentencias, si se respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, pues por un lado no se acredita que la finca del vendedor no fuera un terreno más conveniente para establecer la servidumbre, y la valoración probatoria conjunta efectuada en la sentencia concluye el abuso de derecho de los ahora recurrentes en base a la acreditación de que los demandados y ahora recurrentes "...compraron su finca del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Hoyos del Espino ( Ávila ) el 19 d e diciembre de 2007, pero lo hacen comprando la parte interior de la finca pues en tal fecha la finca total se dividió o segregó pasando a ser dos fincas. La total tenía una extensión de 240 metros cuadrados de solar y solo se vendieron 177 metros cuadrados, pero no los 63 restantes que iban a dar al nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , si bien se reflejó en la escritura que la finca de 241 metros cuadrados tenía dos entradas, una por el nº NUM000 citado y otra por el nº NUM001 , esto último lo que ahora es objeto de procedimiento" La conducta aceptable en tal supuesto es haberse vendido la totalidad de la finca (240 metros cuadrados) para que no se produjera el actual problema...." "Como se puede observar por las fotografías y planos catastrales, se trata de fincas urbanas y el establecimiento intencionado de una servidumbre de paso deja sin contenido prácticamente las propiedades ajenas...", de forma que la sentencia tiene por acreditado que precisamente por actos de los contratantes se ha creado la situación física de enclavamiento, que conforme a la STS de 16 de mayo de 2001 , que cita a las de 15 de febrero de 1958 , 5 de mayo de 1873 y 26 de febrero de 1927 , no es aplicable el art 564 CC cuando han existido actos de los contratantes que crean esa situación física de enclavamiento. En cuanto al motivo segundo, el mismo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho, argumentando que no se ha hecho un análisis de la conducta de su representados para poder concluir que su intención fuera dejar la finca sin salida a camino, abusando de su derecho a constituir esa servidumbre perjudicando a los colindantes, eludiendo que la sentencia recurrida, en base a la valoración probatoria tiene por acreditado que pudiendo hacerlo, no adquirió la parte los 63 metros cuadrados, que hubieran evitado este problema, por lo que incurre este motivo en inexistencia de interés casacional, lo que le lleva a concluir que ha existido abuso de derecho por los hoy recurrentes, por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. En cuanto al motivo tercero se alega que existe violación del art 530 CC y de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 13 de junio de 1998 , y 25 de marzo de 1961 , fundamentando su alegación en que no se ha acreditado que se haya producido acto de perturbación por el demandado, eludiendo que la sentencia tiene por acreditado que ese acto de perturbación, realizado por la empresa instaladora Iberdrola, nunca se habrá llevado a acabo sin la solicitud de la parte ahora recurrente, y que no tiene porqué pasar por la finca del vecino cuando lo podría hacer pasar por el nº 2 de la Calle, con lo que ante esa base fáctica, no existe oposición a las sentencias de la Sala que alega la parte, de forma que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a modificar el fallo recurrido, con omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( Art 483.2.3º LEC en relación con el 477.2.3 LEC ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 473.2 LEC y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Braulio y DOÑA Vicenta , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 269/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 173/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piedrahíta.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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