STS, 22 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 2396 de 2011, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña María Luisa Vidueira Pérez, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 69 de 2009 , sostenido por la representación procesal de Don Elias y Don Justo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el primero contra la Orden, de 1 de septiembre de 2008, del Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León (publicada en el Boletín Oficial de la Provincial de Valladolid de 23 de septiembre de 2008), por la que se corrigen errores materiales en la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid para su adaptación a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y posteriormente se amplía a la Orden de 4 de noviembre de 2009 de la misma Consejería de Fomento, por la que se inadmitió el mencionado recurso de reposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 2 de febrero de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 69 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos: 1) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Justo . 2) Declarar, asimismo, la inadmisibilidad de la pretensión de Modificación de la Orden FOM/1084/2003 concretada en los puntos 2 y 3 del suplico de la demanda formulada por el recurrente don Elias . 3) Rechazar el resto de las pretensiones de inadmisibilidad formuladas. 4) Declarar nula de pleno derecho, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la Orden de 1 de septiembre de 2008 del Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León (publicada en el B.O.P de Valladolid de 23 de septiembre de 2008), por la que se corrigen errores materiales en la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid para su adaptación a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, así como la Orden de 4 de noviembre de 2009 de la misma Consejería de Fomento por la que se inadmite el recurso de reposición formulado contra la anterior. 5) No hacer pronunciamiento especial sobre las costas del proceso. 6) Publicar, una vez firme esta sentencia, el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento decimoctavo. 7) Remitir al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid testimonio de esta sentencia a los efectos oportunos.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico primero: «Para delimitar el objeto del proceso y resolver las cuestiones de índole procesal planteadas por las partes es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

»-En la Orden de 1 de septiembre de 2008, que es la resolución que pone fin al procedimiento de corrección de errores materiales de que se trata, no se indican los recursos que contra la misma proceden, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

»-En la Orden FOM/1084/2003, de 18 de agosto, por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid para su adaptación a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, publicada en el B.O.P. de Valladolid de 27 de febrero de 2004, que es la corregida por la anterior, se indicaba que contra la misma cabía recurso de reposición o recurso contencioso-administrativo.

»-El Sr. Elias presentó escrito el 23 de octubre de 2008 dirigido a la Consejería de Fomento que encabezaba del siguiente modo: Elias , presidente del Grupo Municipal Socialista-PSOE en el Ayuntamiento de Valladolid, con domicilio a efectos de notificación en Grupo Municipal Socialista-PSOE, Ayuntamiento de Valladolid, Plaza Mayor 1..., y en el que solicitaba: 1º Que se tenga por interpuesto recurso de reposición contra la Orden de 1 de septiembre de 2008, al amparo del art. 116.1 de la Ley 30/1992 , todo ello pese a que la mencionada Orden contraviene lo dispuesto en el art. 89.3 de la ley 30/1992 , al no indicar los recursos que procedan contra ella. 2º. Que se estime el mismo en cuanto al fondo por ser nulo el procedimiento empleado al existir discordancia entre lo publicado y lo aprobado y no tratarse de errores materiales sino de derecho en relación con los artículos del PGOU de Valladolid que relaciona en el Anexo I que acompaña a ese escrito y los planos del mismo Plan, que refiere en el Anexo II; y 3º. Que teniendo en cuenta que no se trata de errores de hecho sino de derecho, se revise de oficio la Orden FOM/1084/2003, así como todos los documentos del PGOU de Valladolid que cuentan con la diligencia de aprobación definitiva, publicados o no en el Boletín Oficial de la Provincia, como mejor forma de solucionar los hechos denunciados.

»-El 15 de enero de 2009 se presenta el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo que se encabeza del siguiente modo: Julio César Samaniego, Procurador, en nombre de Don Elias y Don Justo , cuyas circunstancias y representación acredito con el apoderamiento apud acta que ante la Sala otorgan...- apoderamiento en el que el Sr. Elias no indica que actúe en nombre del Grupo Municipal Socialista- y en el que se solicita que se tenga por interpuesto el recurso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el primero contra la Orden de 1 de septiembre de 2008 del Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León (publicada en el B.O.P. de Valladolid de 23 de septiembre de 2008), por la que se corrigen errores materiales en la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid para su adaptación a la Ley 5/1999.

»-El 31 de julio de 2009 la parte recurrente formaliza su demanda en cuyo suplico se solicita lo que se ha hecho constar en el Antecedente de hecho I de esta sentencia.

»-El 14 de octubre de 2009 se notifica a la representación de la Administración autonómica la providencia por la que se le da traslado para que conteste a la demanda.

»-El 4 de noviembre de 2009 se dicta la Orden por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 1 de septiembre de 2008 por el Sr. Elias por dos motivos: uno, porque la Orden recurrida rectifica errores materiales o de hecho apreciados en la Orden aprobatoria de la Modificación del PGOU de Valladolid y al ser ésta una disposición administrativa de carácter general no cabe recurso alguno contra ella, razón por la cual, se dice, se omitió el ofrecimiento de recurso; dos, por falta de acreditación de la representación, previamente requerida, con apercibimiento de desistimiento.

»-El 14 de diciembre de 2009 el Letrado del Ayuntamiento de Valladolid formula alegaciones previas al amparo de los apartados c ) y e) del art. 69 de la Ley Jurisdiccional , que fueron contestadas por la representación de la parte actora mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2009 y desestimadas por auto de la Sala de fecha 27 de enero de 2010.

»-El 28 de diciembre de 2009 se solicitó la ampliación del recurso a la Orden de 4 de noviembre de 2009, lo que se admitió mediante resolución de 9 de febrero de 2010.»

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que: «En relación con el Sr. Elias el Ayuntamiento codemandado sostiene que carece de legitimación activa porque el recurso de reposición lo formuló como "Presidente del Grupo Municipal Socialista-PSOE en el Ayuntamiento de Valladolid", de forma que toda su intervención ante la Administración lo fue en representación del Grupo Municipal y en tal calidad -que no acreditó en vía administrativa, pese a que fue requerido, ni ahora en vía judicial- debió interponer el recurso contencioso-administrativo y no lo ha hecho, no bastando con decir en la demanda que funda su legitimación en las letras a) (derecho o interés legítimo) y h) (acción pública) del art. 19.1 de la Ley Jurisdiccional . Procede rechazar la causa de inadmisibilidad invocada en relación con este recurrente porque ni en el escrito de 23 de octubre de 2008, ni en el escrito de interposición del presente recurso dice que actúe en representación del Grupo Municipal Socialista. En el escrito presentado en vía administrativa se limita a indicar la condición que ostenta a efectos de poner en evidencia el interés legítimo que tiene en el asunto de que se trata no solo como ciudadano en el ejercicio de la acción pública, que tiene reconocida en virtud de los artículos 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo, sino como Concejal del Ayuntamiento para defender que no se usurpen las funciones del Pleno del que forma parte, siendo público y notorio, que ejerce la Presidencia del Grupo Municipal Socialista -según expone en el escrito contestando al requerimiento que se le efectúa en relación con este punto-. En la demanda formalizada en el presente recurso señala que ejercita la acción pública, lo que es suficiente en el ámbito urbanístico ( SS. del T.S. de 24 de febrero de 1997 y 12 de mayo de 2010 ) para estar legitimado de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.1.h) de la Ley Jurisdiccional , en relación con los citados artículos 150 de la Ley 5/1999 y 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

CUARTO

La Sala de instancia razona lo siguiente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida en orden a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo: «A continuación, procede determinar si el recurso contencioso- administrativo es inadmisible por extemporáneo en relación con la Orden de 1 de septiembre de 2008, como sostienen las Administraciones demandada y codemandada, al amparo de la letra e) del art. 69, en relación con el art. 46, ambos de la Ley Jurisdiccional , teniendo en cuenta que la referida Orden se publicó el 23 de septiembre de 2008 y el recurso contencioso- administrativo no se interpuso hasta el 15 de enero de 2009 cuando había transcurrido el plazo legal para su interposición, teniendo en cuenta que contra la misma no cabía recurso administrativo alguno con arreglo al art. 107.3 de la Ley 30/1992 y a la doctrina del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en la sentencia de 19 de diciembre de 2007 , que esta Sala ha seguido en la sentencia de 1 de julio de 2009 , al tratarse los instrumentos de planeamiento de disposiciones generales.

»Causa de inadmisibilidad que procede rechazar por lo que a continuación se expone.

»Es cierto que el recurso de reposición se interpuso frente a una corrección de errores materiales de un instrumento de planeamiento, que participa de la naturaleza de una disposición general, lo que lo excluía de dicho recurso potestativo conforme al artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , por lo que la única decisión posible era la inadmisión al tener por objeto un instrumento de planeamiento, pero no puede obviarse, como ya se dijo en el Auto resolviendo las alegaciones previas, que fue la propia Administración la que provocó el error en cuanto a la posibilidad de recurrir en reposición, ya que en la Orden FOM/1084/2003, de 18 de agosto, por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid para su adaptación a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, publicada en el BOP de Valladolid de 27 de febrero de 2004, que es la corregida por la Orden aquí impugnada y en la que se integra , se advertía que contra ella cabía interponer recurso potestativo de reposición y al dictar la Orden de 4 de noviembre de 2009 no se rectifica esa errónea indicación de que no cabía contra ella dicho recurso administrativo que se había ofrecido en la Orden corregida; por el contrario, la Administración guarda silencio sobre este extremo incumpliendo, primero, la obligación legal que le impone el art. 89.3 de la Ley 30/1992 de indicar en la Orden de 1 de septiembre de 2008 los recursos que proceden, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, y, después, la de resolver de forma expresa en plazo, que establece el art. 42 de la misma Ley , pues no dicta la Orden resolviendo el recurso de reposición hasta un año después de haberse interpuesto y tras haberle dado traslado para la contestación a la demanda del presente recurso. Por tanto, el interesado, en virtud del principio de confianza legitima, pudo considerar que contra la Orden de corrección de errores materiales cabían los mismos recursos que la Administración había ofrecido contra la Orden rectificada y la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, al no haber rectificado esa indicación errónea de los recursos que procedían contra la Orden FOM/1084/2003, no puede pretender que sus propios errores los soporten los administrados, pues eso sería tanto como aceptar una interpretación contraria al principio "pro actione" y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

»Por ello, el haber recurrido en reposición, pese a no ser el recurso procedente, no conlleva la firmeza de la Orden recurrida ni hace extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, ni, por ello, impide el examen de la cuestión de fondo, pues el error fue provocado por la propia Administración, por lo que es obligado examinar los motivos de impugnación de la Orden de 1 septiembre de 2008.

»En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia de 29 de octubre de 2010 dictada en el recurso nº 899/09 , en la que se citaba una sentencia del Tribunal Supremo en la que se examina un supuesto muy similar al aquí enjuiciado y en la que se dice que es acertada la conclusión a la que llega la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias al entender -en relación con el hecho de que los recurrentes en la instancia habían interpuesto un recurso de reposición contra un instrumento de planeamiento que resultaba improcedente- que ello no podía determinar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo pues la propia Administración había indicado la procedencia de ese recurso que en realidad no cabía.

»En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo no es inadmisible en relación con la Orden de 1 de septiembre de 2008 puesto que el recurso de reposición formulado contra ella se interpuso en plazo el 23 de octubre de 2008 y el presente recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la desestimación presunta del mismo el 15 de enero de 2009, dentro del plazo que señala el art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional para estos supuestos. También se ha solicitado la ampliación del recurso a la Orden de 4 de noviembre de 2009 dentro del plazo legal.».

QUINTO

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida la Sala de instancia expone la doctrina relativa a la corrección de errores en las disposiciones de carácter general, del siguiente tenor literal: «El art. 177 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (RUCyL) establece que "El órgano competente para la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico puede corregir en cualquier momento cuantos errores materiales se observen en su documentación, de oficio o a instancia de cualquier interesado".

»Al amparo de este precepto se ha dictado la Orden aquí impugnada de 1 de septiembre de 2008 en la que se dice que en el expediente instruido por el Ayuntamiento de Valladolid ha quedado acreditado que respecto de los artículos 6 apartado 5, 66, 121, 122, 249, 298, 368 y 442 y los planos 39-22 y 54-07 de la Serie 1, se incurrió en error material en el momento de su refundición previo a su envío para su correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, error material en el sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido dando a esa figura en aplicación del art. 105.2 de la Ley 30/1992 , como aquel que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo por poder ser advertido por los propios datos que obran en el expediente sin necesidad alguna de la interpretación de las normas aplicables.

»Los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para apreciar la existencia de error material los sintetiza el fundamento de Derecho octavo de la Sentencia de la Sección Cuarta de 18 de junio de 2001 , recurso de casación 2947/1993, en la que se dice:

»"Para que sea posible la rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable al caso enjuiciado por razones temporales (ahora sería el art. 105.2 de la Ley 30/1992 ), es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

»1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

»2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

»3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

»4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

»5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

»6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

»7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

»La parte recurrente sostiene que las alteraciones o discordancias entre el texto refundido aprobado definitivamente (el aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid con las correcciones impuestas por la Orden FOM/1084/2003, de 18 de agosto) y el publicado finalmente en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 27 de febrero de 2004 no son solo las que el Ayuntamiento de Valladolid dice que son y se recogen en la Orden impugnada ni pueden calificarse como errores materiales las reconocidas en ella ni, en consecuencia, puede aplicarse para su corrección el procedimiento previsto en el art. 177 del RUCyL y en el art. 105.2 de la Ley 30/1992 , cuando se ha variado sustancialmente el sentido del acto administrativo al añadirse u omitirse párrafos enteros afectando, además, a derechos subjetivos creados al amparo de la normativa publicada sin oír a los afectados, por lo que entiende que el procedimiento que debe seguirse es el de la revisión de oficio regulada en el art. 102.2 de la Ley 30/1992 . Las Administraciones demandadas se oponen alegando que no hay más discrepancias que las constatadas y estas son fruto de meros errores materiales que pueden ser subsanados por el procedimiento seguido al amparo del art. 177 del RUCyL.

»Para resolver la controversia -salvo en lo que se refiere al art. 66 por lo que después se dirá- se van a analizar cada una de las correcciones efectuadas, comparando lo publicado en el BOP de Valladolid de 27 de febrero de 2004 y lo aprobado por los órganos competentes, teniendo en cuenta la documentación aportada, las razones expuestas en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ayuntamiento de Valladolid para justificar la corrección de errores que se efectúa -informe que es asumido por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid en sesión de 29 de julio de 2008 y por el Consejero de Fomento para adoptar la Orden impugnada- y la doctrina jurisprudencial sobre el error material.».

SEXTO

Seguidamente, el Tribunal a quo , desde el fundamento jurídico séptimo hasta el decimoquinto inclusive, describe las discrepancias existentes entre el Plan General aprobado el 18 de agosto de 2003 y lo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 de febrero de 2004, así como se recoge la justificación por la que lleva a cabo su rectificación en la Orden impugnada, con mención también de las razones ofrecidas para rectificar los Planos 39-22, y 54-07 de la Serie 1 color, explicando la Sala en cada uno de los indicados fundamentos jurídicos las razones por las que, a su juicio, no se trata de meros errores materiales sino de una auténtica alteración de los contenidos normativos, para terminar declarando en el fundamento jurídico decimosexto lo siguiente: «De lo expuesto resulta que, con infracción del art. 61 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 27 de febrero de 2004 algunas normas urbanísticas que no habían sido aprobadas por los órganos competentes y en algunos planos relacionados, que integran el instrumento de planeamiento objeto de publicación, se habían alterado ciertas determinaciones urbanísticas que tampoco se habían aprobado; por otro lado, las discordancias entre lo publicado como texto refundido aprobado por los órganos competentes y lo realmente aprobado por ellos no se pueden justificar, en este caso, en equivocaciones elementales en la transcripción de documentos como se ha razonado en los Fundamentos anteriores, sino que se trata de alteraciones conscientes que por su índole e importancia cambian el sentido de las determinaciones urbanísticas afectadas, de modo que la Orden rectificadora no muestra idéntico contenido dispositivo ni sustantivo que la rectificada pudiendo incidir en derechos subjetivos nacidos a su amparo, lo que comporta, como se dice en el punto 6 de los requisitos antes señalados por la jurisprudencia para determinar la existencia de error material, que se está encubriendo una auténtica revisión so pretexto del ejercicio de la potestad rectificatoria, que ha de tener siempre un hondo carácter restrictivo.

»En consecuencia, procede, de acuerdo con lo establecido en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 , declarar nulas de pleno derecho la Orden de 1 de septiembre de 2008, así como la Orden de 4 de noviembre de 2009 que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra aquella en cuanto con ese contenido la mantiene en su totalidad, porque aquella se ampara indebidamente en la rectificación de errores que regulan el art. 177 del RUCyL y el art. 105.2 de la Ley 30/ 1992 dentro del Capítulo Primero (sobre Revisión de oficio) de su Título VII, cuando debió seguir el procedimiento de revisión de las disposiciones administrativas nulas regulado en el art. 102.2 de ese mismo Capítulo Primero, máxime cuando ya conocían las Administraciones demandadas que la nulidad era la consecuencia jurídica de las alteraciones producidas en el texto publicado en el B.O.P. de Valladolid de 27 de febrero de 2004 en la parte que no se ajustaba a lo aprobado, como resulta de las sentencias citadas de 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2005 . Asimismo, ha de precisarse que la revisión de oficio que debe llevarse a cabo no ha de limitarse a las discrepancias constatadas por el Ayuntamiento y aceptadas en la Orden impugnada, sino a todas aquellas que existan, pues tiene razón la parte recurrente cuando sostiene que hay más, sirviendo de ejemplo el que en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ayuntamiento se dice que es correcta la clasificación como suelo urbano consolidado del inmueble sito en la calle José María Lacort, pese a que en los planos 39-22 y 44-02 se ha eliminado la mención como APE 17 (suelo urbano no consolidado), cuando la Sala en la sentencia de 8 de abril de 2010 ha dicho que los mencionados cambios en los planos de la aprobación definitiva no consta que obedezcan a una voluntad declarada, justificada por el órgano competente para introducir esas modificaciones y que no puede considerarse que hay una simple contradicción entre la documentación del PGOU de Valladolid que haya de resolverse según el criterio establecido en el art. 4 de las Normas del Plan General, sino que se ha producido una alteración de los planos de la aprobación definitiva en la zona de que se trata, por lo que se acuerda deducir testimonio de las actuaciones y remitirla al Ministerio Fiscal.

»Conviene resaltar que no es baladí que la rectificación se produzca con uno u otro procedimiento puesto que en el procedimiento de rectificación de errores, a diferencia del de revisión de oficio, no se oye al órgano consultivo ( art. 102.2 de la Ley 30/1992 ), ni se resuelve sobre las indemnizaciones que pudiera proceder reconocer ( art. 102.4 de la misma Ley ). Además, el presente supuesto tiene una gravedad particularmente relevante por la índole, importancia y trascendencia económica que tienen las determinaciones urbanísticas alteradas y porque se han quebrado las más elementales reglas de un Estado de Derecho, vulnerando, además del principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9.3 de la Constitución , el principio de confianza legítima en que lo publicado en los Diarios oficiales se corresponde con lo aprobado por quienes se indica en la publicación, lo que exige la correspondiente investigación de las circunstancias que han dado lugar a ello. Por esta razón, constando abierto un procedimiento penal por los hechos aquí enjuiciados, procede remitir testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid que está conociendo del mismo a los efectos oportunos.».

SEPTIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de ambas Administraciones demandadas, autonómica y municipal, presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2011, en la que se acordó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora Doña María Luisa Vidueira Pérez, y el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, al mismo tiempo que éstos presentaron escritos de interposición de recurso de casación.

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se basa en tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el último al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia interna de la sentencia pronunciada, ya que no se limita al examen de las disposiciones impugnadas, cual son las Ordenes de 2008 sobre corrección de errores y la de 2009 sobre inadmisión del recurso de reposición frente a la anterior, sino que se extiende a examinar la discordancia entre lo aprobado en la Orden 1084/2003 y lo publicado el 27 de febrero de 2004, cuando lo que debió analizar es la discordancia entre la redacción aprobada en 2003 y la corrección efectuada en 2008; el segundo porque la Sala de instancia conculca lo establecido en el artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción por cuanto ordena la revisión de oficio no sólo de las discrepancias detectadas en la Orden impugnada sino de todas aquéllas que existan sin especificar a las que se refiere y sin que haya habido debate procesal sobre ello, con lo que no sólo va más allá de lo que constituye el objeto de la pretensión ejercitada sino que causa indefensión a la Administración autonómica recurrente; y el tercero porque el Tribunal a quo ha interpretado incorrectamente lo establecido en los artículos 102.2 y 105.2 de la Ley 30/1992 , ya que las rectificaciones llevadas a cabo en la Orden impugnada no fueron sino la corrección de errores materiales en que se había incurrido al publicar la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid para su adaptación a la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, pues el hecho de que el error sea trascendente en sus consecuencias no implica que no pueda ser salvado, sino que, como señala una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, son estos errores los que con más razón deben ser rectificados, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Ordenes de 1 de septiembre de 2008 y 4 de noviembre de 2009, con imposición de costas al recurrente.

DECIMO

El recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid se basa en tres motivos también, el primero y tercero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado c) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 46 y 69 e) de la Ley Jurisdiccional y 107.3 de la Ley 30/1992 , así como la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2007 , porque el recurso contencioso-administrativo fue extemporáneo al haberse interpuesto transcurridos los dos meses de la publicación de la Orden impugnada, que tiene la naturaleza de disposición de carácter general, y en ella no se realizaba indicación alguna acerca de los recursos que cabía interponer frente a la misma, ya que el artículo 52.1 de la Ley 30/1992 no requiere que en la publicación de las disposiciones de carácter general se efectúe indicación de los recursos procedentes, a diferencia de lo que sucede con los artículos 58.2 y 60.2 de la misma Ley respecto de los actos; el segundo porque la Sala de instancia, al dictar sentencia, se ha extralimitado e infringido lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que en el fundamento jurídico decimosexto, a pesar de no haberse solicitado por el demandante, declara que la revisión de oficio deberá extenderse a todas las discrepancias que existan y no sólo a las constatadas por el Ayuntamiento; y el tercero por haber infringido lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , pues la corrección de errores aprobada se realiza exclusivamente, salvo en relación con el plano 39-22, respecto de la publicación llevada a cabo para adecuarla a los términos derivados de la resolución sobre la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General, y lo que debería haber comparado la Sala es lo dispuesto en la Orden de 2003, aprobatoria de la Modificación y la Orden impugnada de corrección de errores de 2008, en lugar de comparar la Orden aprobatoria de la Modificación del Plan General de 2003 y lo publicado en 2004, pues lo cierto es que, mediante la rectificación de errores acordada en la Orden impugnada de 2008, se vienen a adecuar los preceptos y planos a lo acordado en la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General, que integra la voluntad del órgano decisorio, de manera que la Orden impugnada de 2008 se limitó a introducir meras correcciones materiales de la publicación llevada a cabo en 2004, con lo que se limitó a devolver a la disposición general rectificada su real y exacto contenido sustantivo y dispositivo, con lo que se ha llevado a cabo una mera rectificación del error material existente entre lo aprobado en 2003 y lo publicado en 2004, corrección de errores admitida por la doctrina jurisprudencial en evitación de la tramitación de un procedimiento de revisión, mientras que la corrección efectuada del plano 39-22 no incide en el régimen urbanístico del inmueble y únicamente su grafía constituye un error padecido en el plano, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con excepción de la salvedad relativa a la corrección del artículo 66.1 de las Normas del Plan General de Ordenación Urbana, declarado nulo por la propia Sala de instancia mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005 dictada por la propia Sala de instancia.

UNDECIMO

Al no haber comparecido parte alguna como recurrida, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de enero de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar los motivos de casación esgrimidos por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, de los que dos son sustancialmente iguales a otros dos invocados por el Ayuntamiento también recurrente, vamos a examinar el primero sostenido por la representación procesal de éste, en el que se cuestiona que el Tribunal a quo no declarase inadmisible el recurso contencioso-administrativo por razón de haberse deducido extemporáneamente.

Asegura el representante procesal del Ayuntamiento recurrente que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 69 e), en relación con el artículo 46, ambos de la Ley 30/1992 , así como la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2007 , y ello porque dicha Sala, aún reconociendo la naturaleza de disposición de carácter general de la Orden impugnada, rechaza la solicitud de inadmisión del recurso contencioso-administrativo al entender que fue la Administración, que la promulgó, quien provocó el error en cuanto a la posibilidad de recurrirla en reposición, a cuyo efecto señala que la Orden de 18 de agosto de 2003, sobre aprobación definitiva de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana, al ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincial el 27 de enero de 2004, advertía de la posibilidad de recurrirla en reposición, al mismo tiempo que declara que la Orden de 1 de septiembre de 2008 incumplía la obligación impuesta en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992 , por no indicar los recursos procedentes, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo, cuando lo cierto es que en la publicación de las disposiciones de carácter general no se requiere la información relativa a los recursos procedentes, y, conforme a lo establecido en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , contra las disposiciones de carácter general no cabe recurso en vía administrativa, que la referida Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado aplicable a los Planes de Urbanismo.

Este primer motivo de casación, alegado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, no puede prosperar, según se declara por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, ya que la Orden de rectificación de errores impugnada no advierte que la Orden rectificada había informado incorrectamente que contra ella cabía recurso de reposición.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que la incorrecta información de los recursos no puede perjudicar a quien, siguiéndola, hace uso de ellos (Sentencias, entre otras, de fechas 16 de febrero de 2012 -recurso de casación 4524/2009 - y 13 de julio de 2012 -recurso de casación 3567/2008 -), y, en consecuencia, si en el supuesto enjuiciado, como admite la Corporación local recurrente, se indicó, al publicar la Orden aprobatoria de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana, que era susceptible de recurso de reposición, es lógico que frente a la Orden de corrección de errores de concretos preceptos y planos de dicho Plan General fuese procedente deducir también el indicado recurso de reposición, de modo que la decisión de la Sala sentenciadora es acorde con la doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos 46 y 69 e) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con lo establecido en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la representación procesal de la Administración autonómica sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia interna, por no guardar coherencia lógica entre lo que se razona en ella y lo que resuelve, puesto que omite toda referencia a la redacción dada a cada precepto en la Orden de 1 de septiembre de 2008, que es precisamente la impugnada en sede judicial, y a ella se refiere la sentencia recurrida en el fundamento decimosexto para declararla nula con base en lo argumentado en los precedentes fundamentos jurídicos, que versan sobre la discordancia entre lo aprobado en 2003 y lo publicado el 27 de febrero de 2004, cuando ni lo uno ni lo otro constituye el objeto del recurso contencioso, pues lo que la Sala debería haber comparado es lo aprobado en 2003 y lo corregido en 2008, y, por tanto, la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las sentencia que se citan, según la cual no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión, ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas.

Este motivo de casación debe ser desestimado porque en el fundamento jurídico sexto, antes transcrito en el antecedente quinto de esta nuestra, el Tribunal a quo declara que, al amparo del artículo 177 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto 22/2004, se ha dictado la Orden impugnada de 1 de septiembre de 2008, « en la que se dice que en el expediente instruido por el Ayuntamiento de Valladolid ha quedado acreditado que respecto de los artículos 6, apartado 5, 66, 121, 122, 249, 298, 368 y 422 y los planos 39-22 y 54-07 de la Serie 1, se incurrió en error material en el momento de su refundición previo a su envío para su correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid. ».

En definitiva, el Tribunal a quo examina la rectificación introducida en cada uno de estos preceptos por la Orden impugnada para examinar si la misma constituye un error ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, para lo que transcribe después cada uno de dichos preceptos según lo aprobado definitivamente por la Consejería de Fomento el 18 de agosto de 2003 y la refundición realizada para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 de enero de 2004, junto a la justificación ofrecida para proponer la rectificación, llegando a la conclusión, después de ese examen, de que en todos y cada uno de ellos no se trataba de un simple error material o equivocación evidente sino de alteraciones de su sentido o significado con introducción de una nueva determinación, de modo que, sigue declarando el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico decimosexto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente sexto de esta nuestra, « la Orden rectificadora no muestra idéntico contenido dispositivo ni sustantivo que la rectificada pudiendo incidir en derechos subjetivos nacidos a su amparo, lo que comporta, como se dice en el punto 6 de los requisitos antes señalados por la jurisprudencia para determinar la existencia de error material, que se está encubriendo una auténtica revisión so pretexto del ejercicio de la potestad rectificadora », para más adelante señalar que « no es baladí que la rectificación se produzca con uno u otro procedimiento puesto que en el procedimiento de rectificación de errores, a diferencia del de revisión de oficio, no se oye al órgano consultivo ( artículo 102.2 de la Ley 30/1992 ), ni se resuelve sobre las indemnizaciones que pudiera proceder reconocer ( artículo 102.4 de la misma Ley ) ».

No existe, por tanto, la incongruencia interna denunciada y el motivo de casación, según adelantamos, debe decaer.

TERCERO

Ambas Administraciones recurrentes sostienen, en su segundo motivo de casación, que la Sala de instancia se ha extralimitado y vulnerado por ello lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al decidir que no sólo deben revisarse de oficio las discrepancias constatadas por el Ayuntamiento y aceptadas por la Orden impugnada sino todas aquellas que existan , lo que no había sido pedido por el demandante ni discutido en el pleito.

No existe la extralimitación denunciada en estos motivos de casación, ya que en la parte dispositiva de la sentencia la declaración de nulidad se ciñe a las Ordenes impugnadas de 1 de septiembre de 2008, en cuanto lleva a cabo la corrección de errores, y de 4 de noviembre de 2009, en cuanto inadmite el recurso de reposición frente a la anterior.

El Tribunal de instancia, sin embargo, ha constatado, al examinar la alegación del demandante acerca de que existen más discrepancias, que efectivamente existen otras, describiendo una de ellas a título de ejemplo, advirtiendo a las Administraciones urbanísticas demandadas el recto camino a seguir para corregirlas con la finalidad de que no incurran en el mismo incorrecto proceder que se ha enjuiciado y enmendado en el proceso sustanciado, y, en consecuencia, los motivos de casación que ahora examinamos deben correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

CUARTO

También, en su tercer motivo de casación, las representaciones procesales de una y otra Administración recurrente afirman, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 102.2 y 105.2 de la ley 30/1992 , pues, contrariamente a lo que se declara en la sentencia recurrida, la rectificación versó sobre meros errores materiales ostensibles, para lo que el último de los preceptos citados prevé la rectificación sin necesidad de acudir al complejo procedimiento de revisión de oficio, errores que, como ha declarado la jurisprudencia en las sentencias que se citan y transcriben, pueden ser de gran trascendencia, pero que no por ello dejan de ser errores materiales evidentes y ostensibles.

En este motivo último, el Ayuntamiento recurrente hace uso del mismo argumento que utilizó la Administración autonómica en el primero acerca de la comparación procedente, que, según aquél, debió ser entre la Orden aprobatoria de 2003 y la de rectificación de 2008, a lo que hemos dado respuesta al examinar el primer motivo de casación invocado por ésta.

Es comprensible que ambas Administraciones recurrentes traten de convencernos de que la Orden impugnada no ha traspasado los límites de una insignificante corrección de errores materiales, pero basta leer detenidamente lo expuesto por la Sala sentenciadora en los fundamentos jurídicos séptimo a decimoquinto para llegar a la misma conclusión que dicha Sala recoge en el fundamento jurídico decimosexto acerca de que las discordancias entre lo publicado como texto refundido, aprobado por los órganos competentes, y lo realmente aprobado por ellos no se pueden justificar como equivocaciones elementales en la transcripción de documentos sino que se trata de alteraciones conscientes que por su índole e importancia cambian el sentido de las determinaciones urbanísticas, de modo que la Orden rectificadora no muestra idéntico contenido dispositivo ni sustantivo que la rectificada pudiendo incidir en derechos subjetivos nacidos a su amparo.

Termina el Tribunal de instancia, ante tan incorrecto proceder observado por las Administraciones demandadas, declarando que « el presente supuesto tiene una gravedad particularmente relevante por la índole, importancia y trascendencia económica que tienen las determinaciones urbanísticas alteradas y porque se han quebrado las más elementales reglas de un Estado de Derecho », a pesar de lo cual las Administraciones ahora recurrentes en casación sostienen que el procedimiento de rectificación de errores, contemplado en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , que han seguido para corregir tamaño desafuero, ha sido correcto, ya que los errores cometidos, aunque vulneren la seguridad jurídica y la confianza legítima, son evidentes y pueden enmendarse mediante una Orden de rectificación de errores, en lugar de un procedimiento de revisión de oficio con las garantías y consecuencias que comporta, porque éste es más complejo.

No merece más comentarios esta insostenible tesis de las Administraciones autonómica y municipal y, por consiguiente, este último motivo de casación sostenido por aquéllas debe ser desestimado al igual que los demás.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación aducidos por una y otra Administraciones recurrentes conlleva la declaración de no haber lugar a los recursos que han interpuesto con imposición a ambas por partes iguales de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña María Luisa Vidueira Pérez, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 69 de 2009 , con imposición a las referidas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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