STS, 7 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce.

Visto el recurso de casación nº 4749/2011, interpuesto por el Procurador Don Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de R.A. Comunicación y Organización, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, y en su recurso nº 284/08, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Es parte recurrida la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil "R.A. Comunicación y Organización, S.L." interpuso con fecha 5 de marzo de 2009 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Consejero de Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo, de fecha 11 de Mayo de 2004, por el que se aprobó el Plan de Ordenación Municipal de Madridejos (Toledo).

SEGUNDO

Consta en las actuaciones de instancia:

  1. ) que la entidad demandante, al interponer el recurso contencioso-administrativo, adjuntó a su escrito de interposición "escritura de poder acreditativa de la representación que se ejerce ", otorgada por Dña. Natividad en su condición de administradora única de dicha sociedad.

  2. ) que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el primer fundamento de derecho de su escrito de contestación de la demanda, alegó, en lo que aquí importa, que no se había acompañado por la actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, exigido por el art. 45.2.d de la Ley Jurisdiccional 29/1998, lo que, decía la recurrida, comportaba la inadmisibilidad del recurso. No consta en las actuaciones que la recurrente hiciese a lo largo de los trámites subsiguientes alegación alguna sobre esta específica cuestión.

  3. ) que recibido el proceso a prueba por Auto de 14 de abril de 2010, la parte demandante, en su escrito de proposición de medios de prueba de 10 de mayo de 2010, interesó la práctica de distintos medios probatorios, pero no aportó documentos ni pidió prueba alguna en relación con el cumplimiento del requisito establecido en el referido artículo 45.2.d).

  4. ) que una vez concluso el periodo probatorio, la Sala acordó mediante providencia de 21 de diciembre de 2010 conferir a las partes el trámite de conclusiones; evacuando la parte recurrente el trámite mediante escrito presentado con fecha 27 de enero de 2011 en el que, de nuevo, no hizo referencia alguna al cumplimiento del requisito del art. 45.2.d) tan citado.

  5. ) que la Administración demandada en su escrito de conclusiones, reiteró sus precedentes alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con expresa mención del artículo 69.b) en relación con el 45.2, ambos de la Ley Jurisdiccional , reprochando a la parte actora su pasividad por no haber hecho nada para justificar el debido cumplimiento de aquella carga. De nuevo, la recurrente nada hizo a lo largo de los días siguientes para rebatir estas consideraciones ni para acreditar en debida forma la validez de su comparecencia ante la Sala.

Finalmente, la sentencia aquí impugnada, dictada el 20 de junio de 2011 , declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por la causa antes expresada. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Con carácter previo procede centrarnos en la inadmisibilidad del recurso, invocada por la parte demandada, sobre la falta de capacidad procesal de la parte recurrente, al no haberse aportado el acuerdo societario correspondiente para la interposición del mismo, que como requisito necesario e independiente del de la representación procesal se exige por el art. 45.2.d), de la vigente Ley Jurisdiccional . Óbice procesal que ha de prosperar por las siguientes razones jurídicas, a saber:

  1. Dicho requisito se exige con carácter general en el art. 45.2.d) de la Ley 29/98 , de 13 de julio. Si bien esta exigencia aparecía referida en la Ley Reguladora de 1956, a las Corporaciones Locales y las Instituciones Públicas; la vigente Ley extiende la misma a todas las personas jurídicas, públicas o privadas, siguiendo la jurisprudencia predominante, si bien no será necesaria la aportación de tales documentos cuando se hubiesen incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación, lo que no ocurre en el presente caso.

  2. Dicho defecto procesal ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y, por lo tanto, ha podido ser subsanado por la parte demandante en la fase probatoria y de conclusiones según exige y posibilita el art. 45.3 de la Ley Jurisdiccional , que recoge una larga tradición constitucional al efecto, como exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución , en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( Sentencias del T.C. 64/1992, de 29 de Abril ; 247/91 ; 95/1989 ; 36/1986 ;...) Pese a dicha posibilidad, dicha parte no ha desplegado actividad alguna enderezada a corregir tal omisión, tal y como viene a ratificar su escrito de conclusiones; en donde se sigue sin aportar principio probatorio alguno que nos permita concluir el cumplimiento de la referida formalidad o su innecesariedad según sus normas específicas, no bastando para ello el poder para pleitos (conforme exige el principio de la carga de la prueba, art. 217 de la L.E. Civil ).

  3. Concurrentemente con ello procede dar lugar a dicha excepción procesal ( arts. 68.1.a ) y 69.b), en relación con el art. 45.2.d), todos ellos de la Ley Jurisdiccional ); y según interpretación doctrinal de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 07 de Octubre de 1996 , 20 , 24 y 31 de Enero de 1997 , de 9 de Diciembre de 1998 , 15 de Febrero de 1999 , 03 de Abril de 2000 , 21 de Diciembre de 2001 ; 24 de Junio de 2002 , 26 de Noviembre de 2002 , siendo en este sentido concluyente la Sentencia 5 de Junio de 2003 ; R.A. 6326). Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Reguladora ."

Consiguientemente, el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal a quo dice, literalmente: "FALLAMOS. Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso formulado por R.A. COMUNICIÓN Y ORGANIZACIÓN, S.L., contra la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, de fecha 20 de Diciembre de 2007, sobre POM de Madridejos (Toledo). Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de R.A. Comunicación y Organización, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de julio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 3 de octubre de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y acordándose conforme a lo suplicado en la demanda, o, subsidiariamente, se ordene la devolución de actuaciones a la Sala de instancia para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo debatida en el proceso.

El recurso de casación se articula en dos motivos.

El primer motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por infracción del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la propia Ley Jurisdiccional , ya que -dice la recurrente- el recurso fue interpuesto por una sociedad limitada, regida por un administrador único, que según la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/1995 (norma que considera de aplicación) está facultado para entablar o no acciones judiciales; de manera que si el administrador único otorga un poder para pleitos, como en este caso ocurrió, ese poder debe tenerse por suficiente para dar por cumplido lo exigido en aquel precepto, más aún cuando el recurso de alzada que desembocó en el Acuerdo impugnado ya había sido suscrito por el mismo Administrador único, y mas todavía, el modelo de liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional ha sido suscrito por ese mismo administrador. Considera, en suma, la recurrente que de esos documentos resulta con claridad su voluntad de promover el recurso, e invoca la doctrina sostenida en una sentencia de la Audiencia Nacional y en otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

El segundo motivo se formula al amparo del art.88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose la falta de motivación de la sentencia, con infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber valorado la Sala de instancia las pruebas aportadas en relación con el requisito exigido por el tan citado artículo 45.2.d). Vuelve a referirse al recurso de alzada interpuesto en vía administrativa y al modelo de liquidación de la tasa, criticando que la sentencia no haga valoración alguna de ambos documentos, y añade que si inicialmente se admitió el recurso es porque se consideraba que se habían cumplido en debida forma todos los requisitos exigidos legalmente. Insiste en que el caso de las sociedades limitadas con administrador único, basta la decisión de este de entablar acciones para que el requisito del art. 45.2.d) quede satisfecho.

QUINTO

Por providencia de la Sección 1ª de esta Sala de 10 de enero de 2012 se acordó la admisión del recurso de casación, atribuyéndose el conocimiento del recurso a la Sección Quinta de esta Sala. Por resolución de 20 de enero de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que formalizó por escrito de 7 de marzo de 2012. en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dejado expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, acordada por el Tribunal de instancia, se basó en la apreciación de que la parte recurrente no había cumplido la carga procesal impuesta por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , al no haber aportado el oportuno Acuerdo para entablar el recurso, adoptado por el órgano que estatutariamente tuviera encomendada dicha competencia.

Examinaremos a continuación los dos motivos de casación esgrimidos por esta parte frente a ese pronunciamiento de admisión, comenzando por el segundo de acuerdo con un orden de lógica procesal, dada su naturaleza y las consecuencias que conllevaría su eventual estimación.

SEGUNDO

El segundo motivo no puede prosperar.

Como antes dejamos anotado, la parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , una falta de motivación de la sentencia de instancia, por no haber valorado dos documentos que, a su juicio, acreditaban su voluntad de promover el recurso (el recurso de alzada formulado en vía administrativa, y el modelo de liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional aportado al propio Tribunal a quo , suscritos ambos por la misma administradora única que otorgó el poder para litigar), y critica también que no se tuviera en cuenta que cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada con administrador único, basta que conste la decisión de este para promover el recurso.

Ahora bien, mal puede reprocharse a la Sala de instancia que no se pronunciase sobre esos extremos cuando la parte actora nada alegó en tal sentido en el curso del proceso. Ya hemos explicado que la Administración demandada solicitó en su contestación, de forma expresa y bien clara, la declaración de inadmisibilidad del recurso por no constar en el procedimiento ningún documento que incorporara en debida forma el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones, exigido por el artículo 45.2.d] de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, frente a tan nítida argumentación de la demandada, la recurrente ni alegó nada para contrarrestarla, ni desarrolló la menor actuación procesal para despejar el reparo así opuesto por la contraparte (con ocasión de la prueba, o en el trámite de conclusiones, o incluso después). De hecho, habiendo insistido la parte demandada en esta misma cuestión en su correspondiente escrito de conclusiones, la actora siguió con esa misma pasividad. Ni aportó en ningún momento ninguna clase de documento, ni alegó que la documentación ya aportada por ella contuviera documentación acreditativa del cumplimiento del requisito procesal cuya ausencia se denunciaba por la parte contraria.

Así las cosas, la Sala resolvió congruentemente sobre la causa de inadmisión alegada atendiendo al debate procesal tal y como había quedado entablado, y, así, primero , entendió que no constaba en autos ningún Acuerdo específico autorizatorio del ejercicio de acciones; segundo , valoró que el poder de representación aportado junto con el escrito de interposición resultaba insuficiente a estos efectos; tercero , constató que la parte actora nada había alegado ni aportado para contrarrestar lo alegado por la demandada; y en definitiva concluyó que el recurso era inadmisible por las razones expuestas por la demandada.

Carece de fundamento, pues, decir ahora que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva o en falta de motivación por no haber valorado en el sentido pretendido por la recurrente el escrito de interposición del recurso de alzada (formulado en vía administrativa, no en la jurisdiccional) y la liquidación de la tasa; del mismo modo que carece de fundamento reprochar al Tribunal que no valorase el cumplimiento de dicho requisito desde la perspectiva de las competencias del administrador único según la legislación de sociedades, cuando la propia actora nada había alegado al respecto a lo largo del proceso, al contrario, permaneció en todo momento pasiva, sin decir ni justificar nada acerca de la inadmisibilidad opuesta de contrario.

Por supuesto, la parte recurrente podrá no estar de acuerdo con los razonamientos y la conclusión alcanzada por la Sala, pero esa es una cuestión de fondo que excede del ámbito del apartado c) del artículo 88.1, al que se ha acogido para formular este motivo. Ceñidos ahora a lo que es propio de dicho motivo de casación, no hay duda de que la respuesta de la Sala de instancia es una respuesta argumentada que cumple los deberes de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Por lo demás, no hay ninguna infracción procesal por el hecho de que habiéndose admitido inicialmente a trámite el recurso, luego se declarase inadmisible en sentencia, pues tal posibilidad está expresamente prevista en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional .

Precisamente, en el primer motivo de casación se plantea, esta vez con correcto encaje en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , el tema de fondo de la suficiencia de los documentos aportados por la actora para cumplir con lo requerido por el artículo 45.2.d) tan citado, por lo que entraremos sin más dilación al examen de dicha cuestión.

TERCERO

La parte recurrente alega, en efecto, que la sentencia de instancia ha infringido ese artículo 45.2.d) por cuanto que, a su juicio, los documentos a que se refiere (poder de representación adjunto al escrito de interposición, liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y recurso de alzada interpuesto en vía administrativa) acreditan suficientemente la decisión de promover el recurso, adoptada por el órgano competente.

Todos estos documentos fueron suscritos por la misma perrsona, a saber, la administradora única de la sociedad actora, y la recurrente insiste en que de acuerdo con la normativa sobre sociedades de responsabilidad limitada el administrador único puede decidir sobre el ejercicio de acciones. Invoca, en este sentido, el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/95 (aplicable al caso), que establece que "la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores " y que " en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste ". Considera, en definitiva, que esos documentos que cita, todos suscritos u otorgados por la administradora única de la sociedad demandante, ponían de manifiesto de forma indubitada su decisión de interponer el recurso.

CUARTO

Así planteada la cuestión, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) , precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  1. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]

  2. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]

  3. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)

  4. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

  5. ) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ) "

QUINTO

Sin embargo, la jurisprudencia no ha guardado la misma unanimidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad.

En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.

Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

SEXTO

Situados, pues, en la tesitura de dar una solución a esta cuestión partiendo de la contemplación de esas posiciones enfrentadas, hemos de comenzar nuestro estudio por el análisis del régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley aplicable al caso, que es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la propia Ley 2/1995).

El Derecho de Sociedades distingue dos aspectos diferenciados de la vida de la empresa, como son la "administración", por un lado, y la "representación", por otro (así se pone de manifiesto, por ejemplo, en el artículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 , que establece que "es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley "; distinguiendo, pues, con claridad ambos aspectos). La diferenciación así apuntada entre administración, por un lado, y representación, por otro, se basa en que la administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. Dicho sea de otro modo, en el ámbito de la "representación" se desarrollan los actos por los que se exterioriza una declaración de voluntad que vincula a la empresa en el tráfico jurídico con terceras personas, a diferencia de los actos de gestión incardinables en la administración, que se producen en un terreno interno del gobierno societario que no determina per se relaciones con terceros, aunque puedan dar lugar a ellas.

Esta distinción entre administración y representación es relevante a los efectos que ahora nos interesan, porque en el sistema de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (aplicable) la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general.

En efecto, por lo que respecta a la representación , el artículo 62 de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada es claro y terminante cuando establece en su apartado 1º que "en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente" , añadiéndose en el apartado 2º que " en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste" . Más aún, en el artículo siguiente, 63 , se puntualiza lo siguiente:

" Artículo 63. Ámbito de la representación

  1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

  2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social ".

La representación de la sociedad corresponde, pues, a los administradores, y si se trata de administradores únicos, corresponde a estos necesariamente , con el añadido de que dicha representación se extiende a cualesquiera actos incluidos en el objeto social, y que cualquier limitación estatutaria de las facultades representativas de los administradores será ineficaz frente a terceros.

Diferentemente, por lo que respecta al ámbito de la administración , no existe la misma rígida atribución de facultades al órgano de administración que acabamos de constatar en cuanto concierne a la representación. Ciertamente, en principio el órgano encargado de la gestión de la actividad de la sociedad es precisamente el órgano de administración y no la junta general. Por eso es muy frecuente que los estatutos atribuyan al órgano de administración la competencia para decidir sobre todos los asuntos de la sociedad que no estén atribuidos por Ley o por los Estatutos a la Junta General. Ahora bien, aun cuando la administración societaria es una competencia típicamente atribuida a los administradores, no lo es con carácter exclusivo ni excluyente, toda vez que el sistema legal de distribución de competencias en materia de gestión cuenta con la posibilidad de intervención de la Junta General.

En efecto, el artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que " en la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada ", y el artículo 13 añade que en los estatutos se hará constar, entre otros extremos, " el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley ". Partiendo de esta base, el artículo 44.1 de la misma Ley , tras detallar las competencias de la Junta General, incluye entre ellas, a modo de cláusula final, " cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos ", no habiendo inconveniente para incluir en esa categoría de "otros asuntos" algunos concernientes a la gestión de la sociedad. Más aún, el apartado 2º del mismo artículo 44 establece a continuación que " salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 " (artículo este, el 63, que como antes vimos se refiere a la representación, que no a la gestión propiamente dicha). El juego conjunto de ambos preceptos implica, pues, que los Estatutos pueden imponer la necesaria intervención de la Junta General para ciertos aspectos predeterminados de la gestión empresarial, del mismo modo que la Junta General puede, por su propia iniciativa, supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por el administrador.

Ciertamente, si la atribución de la competencia de gestión se desplazara hacia la Junta General de forma excesivamente amplia, genérica e incondicionada, pudiera sostenerse que una previsión de tal índole resultaría contraria a Derecho en cuanto que implicaría un desplazamiento "en bloque" de la gestión empresarial hacia la Junta General que vaciaría de contenido la figura del administrador, y que por ende resultaría difícilmente compatible con los principios configuradores de la organización de las sociedades de capital. Empero, si la intervención de la Junta General se proyecta sobre aspectos puntuales, como puede ser el caso que aquí nos interesa de la toma de decisiones sobre la impugnación de actos y Acuerdos y el ejercicio de acciones, no se aprecian razones para concluir que una determinación estatutaria en tal sentido se revele incompatible con esos princiopios configuradores, del mismo modo que tampoco parece contraria al orden de principios de la Ley una instrucción en el mismo sentido de la Junta General sobre el órgano de administración.

A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General.

SEPTIMO

Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa. Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso- administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición "el documento que acredite la representación del compareciente" (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" .

Estos apartados que acabamos de transcribir, lejos de ser discordantes de las previsiones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, armonizan con sus principios y previsiones. Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación , también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.

Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra , el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.

Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.

Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienenen reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto.

OCTAVO

Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuistica de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.

NOVENO

Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, que, como explicamos antes, sólo había aportado ante la Sala el poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por la demandada, ese poder de representación (y el resto de documentación a que ahora se refiere la recurrente en casación) resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, sólo cabe concluir, igual que en la sentencia de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el primer motivo de casación también ha de ser desestimado.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá superar los 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 4749/2011, interpuesto por R.A. Comunicación y Organización, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su recurso nº 284/08 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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