ATS, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de las mercantiles "Construcciones Azagra S.A." y "Rafael Morales S.A." presentaron, respectivamente, el día 12 de septiembre de 2011, sendos escritos de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 5/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1618/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes con fecha 27 de marzo de 2013.

  3. - La procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "Construcciones Azagra S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 2 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Rafael Morales S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 17 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrente El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Promotora Inmobiliaria Prasur S.A.U.", presentó escrito en fecha 8 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión de los recursos.

  4. - Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos formulados a las partes personadas.

  5. - La representación procesal de los recurrentes, "Rafael Morales S.A." y "Construcciones Azagra S.A.", en sus escritos de 7 y 8 de enero de 2014, se opusieron a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La recurrida, en su escrito de 8 de enero de 2014, intereso su inadmisión.

  6. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto sendos recursos de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción declarativa y de condena dineraria, derivada del cumplimiento contractual en relación a los gastos de urbanización de determinadas parcelas, en cuantía superior a la determinada legalmente para el acceso al recurso de casación conforme a la regulación legal a la fecha en que se dictó la sentencia -150.000 euros-. El cauce de acceso al recurso elegido por los recurrentes es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía - artículo 477.2.2º LEC -.

    El escrito de interposición del recurso de casación de la mercantil "Construcciones Azagra S.A." se articuló en un motivo único en el que se citaron como infringidos los artículos 1137 , 1203 y siguientes, 1281, 1282,1283, 1284, 1285, 1286, 1825, 1827 y 1830, todos del Código Civil . Este motivo único se divide en distintos apartados.

    En el apartado A), se aduce que la sentencia infringe el artículo 1137 del Código Civil , que excluye la solidaridad que no haya sido expresamente pactada, y lo justifica por que la única obligación asumida por el impugnante, junto con la otra recurrente, fue la derivada de la obligación de urbanizar a cargo del Ayuntamiento de Huelva.

    En el apartado B) se denuncia que la sentencia infringe los artículos 1203 y 1204 del Código Civil pues, pese a reconocer que se produjo una novación en el objeto de la transmisión por lo que respecta a los aprovechamientos urbanísticos de la UE Plaza Houston-Estadio que finalmente en 2003 se redujeron a 20.000 metros cuadrados, no reconoce, sin embargo, que también se produjo una novación que afectó a la responsable en asumir los costes de urbanización, al sustituirse la persona del deudor en la obligación de urbanizar los terrenos transmitidos que correspondería al Ayuntamiento de Huelva, como se deduce del burofax del Ayuntamiento de Huelva dirigido al representante de "Prasur" en fecha 4 de abril de 2003, novación que también se deduce del hecho de que, a diferencia del contrato del año 2001, en la escritura de 2003 no se establece la necesidad de que las vendedoras entregasen aval para cubrir los gastos de la urbanización ya que la parte aquí recurrida había asumido y prestado su conformidad al extremo de que el coste de los gastos de urbanización correspondería a la entidad municipal. Por último, estima incongruente el mantenimiento a cargo de los recurrentes de la obligación de pagar todos los gastos de urbanización de las parcelas de las que es propietaria la recurrida, cuando se han producido nuevas modificaciones urbanísticas tramitadas por el Ayuntamiento y aquella, con posterioridad a la escritura pública de venta de 7 de abril de 2003, que han implicado una variación de las parcelas adquiridas, de los costes de urbanización y del propio sistema establecido para la urbanización de los terrenos.

    En el subapartado c, se denuncia que la sentencia infringe los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil . En su desarrollo se aduce que la sentencia se ha separado del sentido literal de sus cláusulas, de las que se deduciría que era el Ayuntamiento el que tenía que asumir los costes de urbanización de todo el sector y ha realizado una interpretación arbitraria de las mismas. Se denuncia, igualmente, la aplicación incorrecta del resto de las reglas interpretativas contenidas en los artículos citados.

    Por último en el subapartado d) se denuncia la infracción de los artículos 1822 , 1825 , 1827 y 1830 del Código Civil , en orden a que la sentencia no aprecia la existencia de una fianza y califica la garantía pactada como una garantía de pago de los vendedores y recurrentes frente a la compradora.

    El recurso interpuesto por la mercantil "Rafael Morales S.A." tiene la misma estructura y contenido impugnatorio, si bien en el apartado A) del recurso se sustenta la infracción del artículo 1137 CC , en la alegación de que no transmitió la finca registral 67.531 de la que derivan los gastos de urbanización reclamados en este litigio.

    Se procede a realizar un examen de admisibilidad conjunto de ambos recursos.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en los escritos de interposición, ambos recursos en todas las infracciones que denuncia, incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al soslayar la base fáctica de la sentencia.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La doctrina expuesta es de aplicación a los recursos interpuestos en la medida en que los recurrentes, bajo la cita de los preceptos que se dicen infringidos y la somera exposición de la infracción, pretenden apartarse de la decisión adoptada por la Audiencia tras una adecuada valoración probatoria de los hechos.

    En este sentido, y por lo que se refiere al submotivo A) de ambos recursos, su planteamiento pretende soslayar las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial, tras la valoración e interpretación del contrato privado entre las partes del año 2001 y los sucesivos convenios urbanísticos suscritos por las hoy recurrentes, que le permitieron apreciar que la obligación de urbanizar las fincas y los aprovechamientos urbanísticos que correspondían a los demandados de la UE Plaza Houston-Estadio no corría a cargo del Ayuntamiento como refieren los recurrentes en su impugnación sino a cargo de ellos, que en la escritura de compraventa asumen una garantía de pago frente a la compradora y recurrida y no frente al Ayuntamiento, a quien no le correspondía la obligación de urbanizar. Y esta posición de garante del pago de esos gastos, frente a las específicas alegaciones realizadas por la representación procesal de Rafael Morales S.A., se atribuye a ambos recurrentes de forma solidaria. La pretensión de los recurrentes de alterar la base fáctica se evidencia también en el submotivo B) de ambos recursos en la medida en que la sentencia niega que se haya producido una novación por cambio en la persona del deudor, al no existir el consentimiento del acreedor ni acuerdo entre éste y el nuevo deudor y esta conclusión la obtiene tras la valoración probatoria del burofax de 4 de abril 2003, al que no da el valor que pretende la parte recurrente. Igualmente, no considera que se haya producido actos tácitos o concluyentes favorables a dicha novación y lo hace valorando un extremo fáctico que el recurrente omite, cual es, que la Gerencia de Urbanismo está girando los gastos de las obras urbanizadoras a la recurrida. Por último, la denuncia de incongruencia que se realiza en la última parte del motivo por la conducta de la parte recurrida, tras la escritura pública de 2003, se debería haber planteado a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. El submotivo c) de ambos recursos adolece, en primer lugar, del defecto de acumular la infracción de distintos preceptos interpretativos olvidando que las normas aludidas contienen reglas distintas de interpretación y susceptibles de impugnación por separado. En cualquier caso, no se puede olvidar que el elemento subjetivo o intencional no se encuentra subordinado al estrictamente gramatical y que la interpretación realizada por la sentencia parte de un juicio fáctico en la que se valoran los distintos convenios urbanísticos previos a la escritura de 2003 y el burofax enviado por la Gerencia de Urbanismo. Por esta razón, no sería posible cuestionar el planteamiento interpretativo realizado, sin a la vez revisar la valoración probatoria que se ha efectuado. Por último, el planteamiento impugnatorio del submotivo d), que se basa en la interpretación realizada por la sentencia de primera instancia, obvia que la apreciación realizada por la sentencia recurrida descansa en una premisa fáctica obtenida tras una labor de interpretación y valoración probatoria, cual es que la obligación de costear los gastos de urbanización corresponde a los aquí recurrentes. De esta forma, no es posible admitir la denuncia contenida en el motivo desde el momento en que a los recurrentes se les considera obligados directos al pago de los gastos de urbanización.

    En base a lo expuesto, los recurrentes articulan sus correspondientes recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas alegadas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, en concreto las conclusiones obtenidas por la Sentencia que se han reseñado, buscando a través del recurso una interpretación del contrato, apoyada en una nueva revisión probatoria, que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación).

    Las alegaciones realizadas por los recurrentes en sus escritos de alegaciones no desvirtúan los razonamientos esgrimidos para inadmitir el recurso, en cuanto inciden en la infracción jurídica de los preceptos denunciados a la vista de las conclusiones de la Audiencia, sin aceptar la previa revisión del juicio fáctico que también se pretende.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso formulado, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a los recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación interpuestos respectivamente por las mercantiles "Construcciones Azagra S.A." y "Rafael Morales S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 5/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1618/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer el pago de las costas a los recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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