ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:597A
Número de Recurso499/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Victor Manuel , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 286/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 276/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Don Victor Manuel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de marzo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Acebes, en nombre y representación de las mercantiles, "APPEND, SILGO Y ASOCIADOS, S.L." y "APPEND INVESTIGACIÓN DE MERCADOS, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de abril de 2013, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones mostrando su conformidad con las causas de inadmisión y solicitando la inadmisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrente en escrito de 20 de noviembre de 2013, entendía que debía acordarse la admisión de los dos motivos del recurso de casación.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre competencia desleal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional".

  2. - La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos. En el primero denuncia la infracción del art. 4.1 de la Ley 3/1991 de 10 de enero en su redacción dada por la ley 29/2009, de 30 de diciembre por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, mantiene el recurrente que la misma conducta (captación de cliente) no puede ser tipificada como desleal mediante su integración en dos artículos distintos el art. 4.1 y 13 ambos de la ley 3/199, de acuerdo con la doctrina de la Sala recogida en las sentencias de 8 de octubre de 2007 y 23 de marzo de 2007 .

    Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, elude el recurrente que la sentencia impugnada parte de la misma doctrina que se señala como infringida, y lo que ha valorado la Audiencia es que la efectiva y real captación del cliente se produce cuando el demandado ya había iniciado la constitución de la nueva empresa y antes de cesar definitivamente en las relaciones con las actoras, como lo evidencia el hecho revelador de la remisión por el demandado el 4 de julio de 2010, desde la cuenta corporativa asignada en una de las empresas demandantes, a su hotmail personal de los datos históricos referentes a los trabajos realizados por la sociedad referidos al cliente, que posteriormente pasará a ser de la nueva sociedad, así se ha hecho un uso indebido de datos e información reservada propia de la empresa, con la intención de eliminar a las actoras como competidoras, hecho revelador que subsume la conducta en el ámbito de los arts. 13 y 14 de LCD , el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , pues la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha sido invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de este hecho, lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado.

    En el segundo, cita la infracción la infracción por aplicación indebida del art. 13 de la Ley 3/1991 según la doctrina del Tribunal Supremo, que se recoge en la sentencia de esta Sala de 4 de enero de 2012 , y en el mismo sentido la sentencia de 11 de febrero de 2011 , y 11 de octubre de 1999 , que señalan que la sociedad demandante no puede impedir a un empleado suyo... que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado...; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya; así la sentencia de 8 de octubre de 2007 , recoge que "en principio la lucha por la captación de la clientela es lícita, y razones de eficiencia económica la justifican" y la sentencia de 8 de junio de 2009 , precisa que " no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia una vez extinguido el vínculo contractual anterior...", mantiene el recurrente que en el presente caso no hay constatación real de la información remitida en el correo enviado el 4 de julio, no ha realizado ninguna acción que puede ser conceptuada de desleal pues no consta ningún aprovechamiento comercial o industrial, ni de ningún secreto, ni dato confidencial reservado, no cabe apreciar una actuación dolosa que de lugar a una indemnización.

    El motivo, tampoco puede ser admitido, el desarrollo de la denuncia que el recurrente plantea, se construye sobre unas premisas que la Audiencia no ha considerado como probadas, así la sentencia recurrida concluye tras la valoración de la prueba que es indudable que la captación del cliente, se produjo vigente la relación y bajo una desleal apropiación y uso de información reservada, que era propia de las actoras, y que fue utilizada para eliminarlas en la contratación con el cliente que hasta esas fechas venía haciendo diversos encargos de forma habitual a las demandantes, por tanto el alegado interés casacional resulta inexistente, pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , y art. 483.2 , de la LEC .

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 20 de noviembre, tras el trámite previo a esta resolución, teniendo en cuenta que el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la parte recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Victor Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 286/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 276/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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