STS, 22 de Octubre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:6569
Número de Recurso2977/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 18/Septiembre/2012 [recurso de Suplicación nº 1959/12 ], formulado frente a la sentencia de 19/Marzo/2012 dictada en autos 32/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de San Sebastián seguidos a instancia de DON Argimiro , contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 5 de San Sebastian dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por Argimiro , y en su virtud condeno a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA a abonar ala demandante la suma de 2.696,85 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante ha trabajado para Ja empresa demandada con la antigüedad de 04/06/2011, la categoría profesional de contador-partidor, y un salario bruto con inclusión e la prorrata de pagas extras de 1612,99 euros.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2009 a 2012 y posteriores revisiones salariales.- SEGUNDO.- El trabajador demandante ha realizado en el periodo comprendido entre el 01/12/2010 y el 30/11/2011 un número de horas extras que asciende a 1322,0076 horas.- La empresa demandada ha abonado al demandante la suma de 10.576,39 euros por las horas extras realizadas en el indicado periodo.- TERCERO.- La empresa demandada ha abonado al demandante las horas extras de conformidad con lo previsto en el art. 42 del citado Convenio Colectivo , que fue de declarado nulo en virtud de sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS que resolvía el conflicto colectivo planteado en eses sentido.- El demandante entiende que de conformidad con lo establecido en la sentencia del TS la empresa demandada no puede abonar las horas extras con un valor inferior al de la hora ordinaria de trabajo, ya que para el cálculo de esta hora se debe de tener en cuenta no solo el salario base, sino también todos aquellos complementos que integran la estructura salarial.- De esta forma, el demandante introduce en su demanda dos pretensiones: una con carácter principal, en la que para su cálculo tiene en cuenta todo lo percibido incluyendo el plus de transporte y vestuario. D forma subsidiaria, para la determinación del valor de la hora ordinaria, excluye lo percibido por los conceptos de plus de transporte y vestuario. Por la primera petición, el demandante reclama la suma de 3797,44€, y para la pretensión subsidiaria la cantidad e 2695,85€.- CUARTO.- El demandante, como se ha dicho a realizado en el periodo reclamado un número total de 1322,0076 horas, que se desglosan de la siguiente forma:

Diciembre de 2010 038

Enero 2011 157,466138

Febrero 2011 062,4477

Marzo 2011 067,1366

Abril 2011 058,1611

Mayo 2011 152,8366

Junio 2011 110,4555

Julio 2011 200,7166

Agosto 2011 147,8511

Septiembre 2011 182,9397

Octubre 2011 077,1036

Noviembre 2011 066,8908

QUINTO.- Se ha intentado el acto de conciliación administrativo previo sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Daniel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, SA., frente a la Sentencia de 19 de Marzo de 2012 del Juzgado de lo Social n°5 de Donostia , en autos n° 32/12, confirmando la misma en su integridad.- Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios de la letrada de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 500 euros.- Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino".

CUARTO

Por la representación procesal de PROSEGUR CIA SEGURIDAD, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 7 de febrero de 2011 (Rec. 2395/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2.013, suspendiendose el mismo y señalándose para el día 17 de octubre de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ País Vasco 18/Septiembre/2012 [rec. 1959/12 ] confirmó la decisión que con fecha 19/Marzo/2012 había dictado el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián y por la que estimando parcialmente la demanda declaró el derecho del actor a percibir 2.696, 85 € por diferencias en el abono de las horas extraordinarias.

  1. - Se formula recurso de casación para la unificación de la doctrina por parte de la empresa «Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. denunciando la infracción de los arts. 69 del Convenio Colectivo nacional de empresas de seguridad y señalando como referencial de contraste la STS 07/02/2012 [rcud 2395/11 ], que en supuesto idéntico al de autos -reclamación de diferencias en el valor de la hora extraordinaria por parte de Vigilante de Seguridad- llegó a conclusión diversa a la de autos.

  2. - Como en tantos supuestos similares examinados por esta Sala en los últimos tiempos, con las precedentes indicaciones es palmario que se cumple -en el recurso formulado por la empresa- la exigencia impuesta por el art. 219.1 LRJS para la viabilidad del RCUD, relativa a que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, entre tantas precedentes, SSTS 16/07/13 -rcud 2275/12 -; 22/07/13 -rcud 2987/12 -; y 25/07/13 -rcud 3301/12 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones consiste en determinar si en el cálculo del valor de la hora ordinaria -suelo retributivo de la extraordinaria- debe comprenderse la cuantía que en cómputo anual corresponda a todas las retribuciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador, dividiéndola por el número de horas anuales [tesis de la sentencia recurrida], o si por el contrario han de excluirse no solamente los conceptos de naturaleza extrasalarial, sino también los complementos salariales que retribuyan circunstancias concretas de la prestación del trabajo [festivos, horario nocturno, radioscopia ...] que no concurran en las concretas horas extraordinarias de cuya retribución se trate [tesis de la decisión referencial].

  1. - Así planteado, el objeto de debate ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias nos sólo por la decisión referencial y multitud de posteriores, sino que lo había sido inicialmente por las SSTS 21/02/07 [rco 33/06 ] y 10/11/09 [rco 42/08 ], precisamente dictadas en procedimiento de impugnación del art. 42 del Convenio Colectivo del sector de que tratamos [la primera] y en Conflicto Colectivo [la segunda]. Sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos y que -como señalamos en STS 07/02/12 rco 2395/11 , que inicia una serie de resoluciones de la que ésta es una manifestación más entre otras muchas anteriores- «se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario ...».

  2. - Tal como es fácilmente deducible y sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, la tesis que ha de prosperar es la mantenida por la sentencia de contraste, que expresa con claridad la doctrina de la Sala. Y con ella afirmamos nuevamente que aparte del efecto de cosa juzgada atribuible a aquellas sentencias dictadas en conflicto colectivo y sin perjuicio de remitirnos a las más detalladas argumentaciones realizadas en las mismas, consideramos oportuno indicar sintéticamente, como hace la STS 19/12/12 [rcud 1462/12 ], que «cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos [entre ellos, el de empresas de seguridad] han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan las circunstancias particulares que justifican su atribución». Con lo que se reitera doctrina aplicada por la Sala en innúmeras sentencia, de ociosa cita.

TERCERO

Aunque en ocasiones, precisamente respecto de la empresa que recurre, la Sala ha considerado innecesario remitir a la ejecución de sentencia para la determinación de las diferencias entre las cantidades percibidas y debidas percibir por el concepto reclamado, ello era consecuencia de que en la sentencia recurrida constaba como hecho declarado probado que las horas extraordinarias se habían satisfecho en términos ajustados a nuestra doctrina y a los que previamente se ha hecho referencia. Pero en el presente caso, en la decisión de instancia se hace referencia a que «la fórmula de cálculo de la empresa adolece al menos de dos errores, ya que no recoge todo el periodo reclamado, y en cuanto a las horas extras realizadas no parte del dato consignado en las nóminas sin que se ofrezca soporte probatorio alternativo». Afirmaciones éstas que nos impiden tener seguridad alguna acerca de si la demandada ha satisfecho las horas extra en los términos que impone nuestra doctrina, lo que nos impone hacer la usual remisión al trámite de ejecución de sentencia para determinar si existe deuda alguna por diferencias y -en su caso- su exacta cuantía.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.» y revocamos la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 18/Septiembre/2012 [rec. 1959/12 ], que a su vez había confirmado la decisión que en 19/03/2012 [autos 32/12 ] había adoptado el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián, acogiendo parcialmente la demanda que en reclamación de cantidad había formulado Don Argimiro .

Se acuerda la devolución del depósito y el destino legal para la consignación. Sin costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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