STS, 14 de Enero de 2014

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2014:300
Número de Recurso600/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por DOÑA Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendida por el Letrado don Salvador Martín Valdivia, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada , en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 2686/2004, interpuesto por la propiedad contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, de fecha 29 de septiembre de 2004, que en el expediente de justiprecio número NUM000 , dimanante de la Expropiación Forzosa promovida por el Ayuntamiento de Escañuela (Jaén) con motivo de la expropiación de la finca de la actora para la "actuación municipal de las normas subsidiarias clasificado como espacio libre de uso y dominio público", fijó el justiprecio en la suma de 41.672,39 euros. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada, de 17 de septiembre de 2012 , objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:

1- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Fátima frente al Acuerdo de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE JAÉN, de fecha 29 de septiembre de 2004, de que más arriba se ha hecho expresión, que anulamos por no ser dicho acto conforme a derecho, fijándose el justiprecio en la cantidad de 50.579.33 Eur., incrementada con los intereses en la forma dispuesta en la Ley de Expropiación Forzosa, y con arreglo a los intereses determinados por las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Fátima se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con varias sentencias de la Sala Tercera, secciones quinta y sexta, del Tribunal Supremo, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

Por Providencia dictada al efecto, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, sin que la representación procesal de LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCÍA formulase oposición.

CUARTO

La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

En esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la recurrente DOÑA Fátima , y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como parte recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de DOÑA Fátima contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 2686/2004, interpuesto por la propiedad contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, de fecha 29 de septiembre de 2004, que en el expediente de justiprecio número NUM000 , dimanante de la Expropiación Forzosa promovida por el Ayuntamiento de Escañuela (Jaén) con motivo de la expropiación de la finca de la actora para la "actuación municipal de las normas subsidiarias clasificado como espacio libre de uso y dominio público", fijó el justiprecio en la suma de 41.672,39 euros.

La Comisión de Valoraciones , tras señalar que la normativa de valoración aplicable era la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, y establecer que la fecha a la que había que referir la expropiación era 27 de noviembre de 2003, indicó que el suelo debía valorarse como urbano no consolidado en base al artículo 45.2,B),a), de la LOUA.

Ante la falta de vigencia de las ponencias de valores catastrales, determinó el valor de repercusión por el método residual y acudiendo al Real Decreto 1020/1993. Lo fijó en 89,34 euros/m2

Ante la ausencia de definición del aprovechamiento medio, determinó el aprovechamiento objetivo atendiendo a las condiciones de edificabilidad de la Normas Subsidiarias del municipio, resultando el de 1,96 m2t/m2s que, aplicando el 10% de cesiones, quedó en 1,764 m2t/m2s.

Al valor del suelo así obtenido de 157,60 euros/m2 (89,34 euros/m2 por 1,764 m2t/m2s) le aplicó el coeficiente de 1,1 previsto en la Norma 10.A-1 del Real Decreto 1020/1993 (existencia de dos fachadas), que multiplicado por la superficie -262 m2- determinó un valor final del suelo de 45.419,10 euros.

Aplicó gastos de urbanización del artículo 30 por valor de 5.731,11 euros.

Rechazó la concesión de indemnización por vivienda debido a su estado de ruina.

Con todo ello fijó el justiprecio de 39.687,99 euros que, incluido el 5% de premio de afección (1.984,40 euros), ascendió a la suma de 41.672,39 euros.

La Sentencia impugnada procede a estimar parcialmente el recurso interpuesto por la propiedad en razón de considerar que la adecuada valoración de los derechos del expropiado impone incluir el vallado de la finca y en cuantía de 8.482,80 euros, fijando así el valor de los bienes en la suma de 48.170,79 euros que, incrementada con el 5% de premio de afección, arrojó un justiprecio final de 50.579,33 euros.

Antes de ello, la Sala Territorial, tras hacer trascripción de la sentencia dictada por la sección quinta de esta Sala Tercera de 21 de julio de 2011 (recurso de casación 201/2008 ), había razonado sobre la necesidad de mantener la consideración del suelo urbano expropiado como no consolidado empleando para ello la siguiente argumentación: « Expuesto cuanto antecede, hemos de señalar que la CPV reputó el suelo expropiado como urbano no consolidado, al igual que hizo el informe del técnico de la Diputación Provincial de Jaén emitido el 11 de abril de 2003, en cuyo apartado 1.2, párrafo segundo, en consonancia con el subapartado precedente respecto de la clasificación y calificación que las NN.SS. del municipio de Escañuela (Jaén) otorga al suelo expropiado ( "Actuación Municipal B con destino para Espacio Libre de Uso y Dominio Público"), se justifica dicha clasificación "por ser la urbanización incompleta". Más adelante, en el apartado 1.3 se explicita que "en el entorno urbano en que se encuentra la finca existe urbanización, la cual está consolidada (suficiente para soportar la edificación permitida) al otro lado de la Carretera de Jaén y en solo el tramo inicial de la Carretera de Villardompardo, alejado de la finca que se trata. Junto a ella, existe un acerado de la segunda carretera, sin servicios asociados de suministros, para acceso a las instalaciones deportivas municipales. En ambas carreteras existe el alumbrado público propio de las travesías urbanas (báculos) de esas vías interurbanas, el cual está dispuesto a los efectos de seguridad vial; no siendo totalmente adecuado para la utilización urbana privativa, asociada al uso residencial. De todo lo referido resulta que la urbanización que afecta a la finca no es suficiente para soportar la edificación típica del área urbana en que se inserta, por no disponer de acerados, en su mayor parte, ni de suministros y acometidas de servicios".

Esta resultancia fáctica no ha sido contradicha por el informe producido por el perito designado judicialmente, el Arquitecto D. Cipriano , que no tiene el suficiente poder de convicción, habida cuenta que la realidad material que nos ofrece no es la que existía a la fecha del inicio del procedimiento expropiatorio, en el año 2003, sino la reflejada a la fecha del informe, 7 de septiembre de 2009, de la que son exponentes las fotografías adjuntas al mismo (en la segunda de ellas, se aprecia un parque de juegos infantil), esto es, cuando ya se habían realizado las obras para urbanización de dicha zona.

Como hemos dejado expuesto más arriba, los propietarios de suelo urbano no consolidado por la urbanización quedaban obligados por el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , a ceder gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del ámbito concernido, y, ex artículo 30 de la citada Ley 6/1998 , esta clase de suelo, para la obtención del valor final del suelo, requería la deducción de los gastos de urbanización precisa y no ejecutada. ».

En el recurso de casación para unificación de doctrina se imputan dos vicios a la sentencia: 1º) incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a su pretensión de que el justiprecio incluyese el valor de la vivienda; 2º) consideración del suelo urbano expropiado como no consolidado cuando reunía las condiciones para ser consolidado, contradiciendo con ello las normas contenidas en la legislación del suelo.

Y en relación con estos vicios aporta tres sentencias de contraste :

  1. ) la sentencia dictada por la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012 (recurso de casación 2787/2007 ), que considera incongruencia omisiva la falta de respuesta a una concreta pretensión.

  2. ) la sentencia dictada por la sección quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010 (recurso de casación 4948/2006 ), que considera el suelo urbano como consolidado a pesar de la ausencia del encintado de aceras, por ser este un requisito para que el suelo alcance la consideración de solar pero no de suelo urbano consolidado.

  3. ) la sentencia dictada por la sección quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004 (recurso de casación 523/2002 ), que considera como urbano consolidado al suelo incluido entre dos viales urbanizados.

SEGUNDO

Debemos empezar recordando, porque es doctrina reiterada de esta Sala Tercera contenida, entre otras, en la sentencia de la sección sexta de 21 de junio de 2005 (recurso 466/2004 ) que, porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto .

Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,b; c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala y sección sexta de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: « El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras." ».

Más concretamente y en lo que se refiere a la materia que nos ocupa, se ha declarado por la Sentencia de 13 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 319/2010 ) que « "... en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación. ».

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el artículo 97.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

TERCERO

Como hemos dejado dicho anteriormente, en el presente recurso de unificación se nos plantean dos cuestiones.

La primera de ellas es que cuando la sentencia impugnada da una respuesta incompleta a las pretensiones ejercitadas, pues no resuelve sobre la solicitud de que se incluya en el justiprecio el valor de la vivienda existente en el suelo expropiado, contradice la doctrina fijada en la sentencia dictada por la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012 (recurso de casación 2787/2007 ), que considera incongruencia omisiva la falta de respuesta a una concreta pretensión.

Este alegato no puede ser admitido. Una cosa es que una sentencia no resuelva todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda y que por ello incurra en un vicio de incongruencia omisiva proscrito por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , 67.1º de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 , y 218.1º de la Ley de de Enjuiciamiento Civil , y otra muy diferente que esa misma sentencia -que podría ser tachada de incongruente en un recurso ordinario- pueda contradecir lo dicho en otra en que se aprecia el vicio de incongruencia, en el supuesto concreto que revisa.

Se alega por la recurrente la contradicción de la sentencia que se impugna con la que ante se ha mencionado, sin que por dicha parte se haya cumplido con la exigencia legal de precisar la existencia de la igualdad de hechos, objeto y pretensiones en relación con la contradicción alegada como base de la casación para la unificación de doctrina, lo que por sí sólo basta para rechazar el presente recurso.

En todo caso, si atendemos a la literalidad de la demanda, en la que se alude -hecho segundo y fundamento de derecho tercero- a que la Comisión de Valoraciones no incluyó en el justiprecio el importe de 8.482,80 euros que se reconocía en el informe de la Diputación Provincial de Jaén y que aportaba como documento nº 1 de dicho escrito rector, que es la partida indemnizatoria que se reclamaba en la demanda -además de la derivada de la consideración del suelo urbano como consolidado-, hemos de decir que la alegación de incongruencia no se sostendría pues la sentencia impugnada reconoce expresamente la procedencia de incluir esa partida en el justiprecio.

CUARTO

La otra vertiente que se nos plantea en este recurso de unificación viene referida a que la sentencia impugnada mantiene la afirmación de la Comisión de Valoraciones sobre el hecho de que el suelo urbano expropiado debe considerarse como no consolidado cuando, sin embargo, reunía las condiciones legales para serlo como consolidado, contradiciendo con ello la doctrina establecida en (1) la sentencia dictada por la sección quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010 (recurso de casación 4948/2006 ), que considera el suelo urbano como consolidado a pesar de la ausencia del encintado de aceras, por ser este un requisito para que el suelo alcance la consideración de solar pero no de suelo urbano consolidado, y (2) la sentencia dictada por la sección quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004 (recurso de casación 523/2002 ), que considera como urbano consolidado al suelo incluido entre dos viales urbanizados.

El sentido de nuestra decisión ha de ser aquí el mismo que antes. La parte recurrente no repara en que las dos sentencias de contraste que se aportan no resuelven un supuesto de valoración de suelo expropiado sino que dan respuesta a la impugnación de instrumentos urbanísticos por la concreta clasificación de suelo que efectuaban. Es decir, estas dos sentencias no analizan y, por ello no pueden servirnos para apreciar contradicción con la impugnada, un supuesto de expropiación forzosa que permita responder a cuál fuese la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros-, aspectos que, como hemos dicho antes al hacer cita doctrinal sobre el alcance de este recurso extraordinario, son de crucial importancia para la determinación del justiprecio.

De este modo, si entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el artículo 96 de la ley Jurisdiccional para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina, menos aún pueden servirnos asuntos de diferente naturaleza, como los aquí traídos a confrontación.

No es ocioso recordar que el recurso de unificación no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 600/2013, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Fátima , contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 2686/2004.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) por la parte recurrida que se personó y mantuvo efectiva oposición, y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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