STS, 27 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/65/2013 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación del Marinero de la Armada DON Pedro Jesús , bajo la dirección letrada de Doña Vilma Emperatriz Chauca Valdez, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 14/07/11 , por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad como arrestado, detenido o preso preventivo por los mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Pleno de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

" HECHOS PROBADOS .- Y así expresamente se declaran, que el acusado, cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, no se presentó en su Unidad, tras disfrutar el permiso reglamentario en su país de origen, Colombia que finalizaba a mediados de septiembre. No obstante, el día 7 de octubre de 2011, el acusado remitió un correo electrónico al Teniente de Navío Fulgencio , en el que le informaba de la imposibilidad de regresar a territorio nacional por causa de la enfermedad de su hija y de su hermana. Remitida la documentación médica, y toda vez que los informes databan del mes de julio y del 17 de agosto y que las enfermedades reflejadas no eran graves, el Oficial ordena al marinero, con fecha 18 de octubre de 2011, que regrese inmediatamente a su Unidad. El día 19 de ese mismo mes, el marinero Pedro Jesús contesta al correo recibido, solicitando quince días de permiso. Ese mismo día el Teniente de Navío Fulgencio le ordena nuevamente que se presente a bordo inmediatamente, informándole que se va a iniciar un procedimiento. El día 23 de octubre de 2011, y como quiera que el marinero no se ha presentado en su Unidad, se le da falto a Lista de Ordenanza. El inculpado finalmente se presentó en su Unidad el día 5 de noviembre de 2011, quedando arrestado preventivamente cuarenta y ocho horas, sanción que quebrantó al marcharse nuevamente del buque horas más tarde para reincorporarse al mismo el siguiente día 11 de noviembre. El Marinero Pedro Jesús al presentarse en el Buque el día 5 de noviembre relató a sus superiores que no se pudo incorporar a su Unidad en la fecha prevista porque una banda de criminales tenía amenazada a su hija y a la madre de esta y le exigían, a cambio [de] dejarlas en paz, que les entregara dos mil euros".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Pedro Jesús , como autor de un delito de abandono de destino que ha quedado calificado, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Territorial Primero el 17 de julio de 2013, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal Militar , por el cauce procesal que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución , en concreto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por la vía que habilita el citado artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución , en concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En virtud de Auto de 26 de julio de 2013, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los dos siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar .

Segundo.- Por el cauce procesal que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del segundo de los motivos del recurso de casación y la inadmisión, o, en su defecto, también la desestimación del primero de tales motivos, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 7 de enero de 2014 se señaló el día 22 siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por el Pleno de la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional ha de comenzarse el examen del recurso por el análisis del motivo que se aduce en segundo y último lugar según el orden de interposición del mismo, formalizado, por el cauce procesal que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, y del derecho a la presunción de inocencia, dado que, como bien afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición a la impugnación, aunque la representación letrada del recurrente enuncia el presente motivo, quizá debido a un mero error formal, bajo la rúbrica de "infracción de ley y de precepto constitucional", es lo cierto que, como, de hecho, correctamente articula aquella al canalizar su queja por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e incluso como previamente hizo constar en su escrito de preparación del recurso, obrante al folio 433 de las actuaciones, tanto la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva como del derecho a la presunción de inocencia tienen su adecuado encaje en la infracción de un precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y, añadimos nosotros, en el segundo párrafo del artículo 325 de la Ley Procesal Militar -.

En primer lugar, arguye la parte, en este segundo motivo de casación, haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución , que proclama el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, aunque sin precisar la razón de su queja.

La alegación resulta inatendible.

En efecto, dejando de lado, por haber de ser analizada a continuación, la alegación relativa a la valoración de la prueba, conviene, primeramente, dada la alegación que hace la parte, sin fundamentación alguna, de haberse vulnerado su derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recordarle que la base misma del derecho fundamental de que se trata es, según hemos dicho en las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2008 , 12 de febrero de 2009 , 15 , 19 y 29 de enero y 26 de julio de 2010 , 16 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , el "acceso al sistema judicial en orden a la defensa de derechos e intereses legítimos sin padecer indefensión", acceso que, en el caso de autos, es obvio que para nada se ha impedido al hoy recurrente.

Por su parte, nuestras Sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , seguidas por las de 6 de mayo de 2009 , 11 de mayo y 26 de julio de 2010 , 16 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , señalan, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, que "es doctrina reiterada del TC y de esta Sala que dicho derecho no comporta ni el derecho a que se dé razón a los postulantes ni tampoco al acierto de las resoluciones judiciales, cumpliéndose las exigencias derivadas de dicho derecho con un pronunciamiento de los Tribunales que dé respuesta fundada y no arbitraria a las pretensiones", lo que, precisamente, hace el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, en la que tras exponer las razones por las que considera probados una serie de hechos que pormenorizadamente relata, razona igualmente, a continuación, los fundamentos jurídicos que determinan, a su juicio, la calificación de aquellos como legalmente constitutivos del delito configurado en el artículo 119 del Código Penal Militar , habiendo obtenido el hoy recurrente, en la Sentencia de instancia de mérito, motivada respuesta -si bien, desde luego, no la por él ansiada- a todas y cada una de sus pretensiones, por lo que no puede estimarse infringido, ni por aproximación, el derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto "garantía procesal constitucionalizada", el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución no ha sido incumplido en el presente caso, ya que la denegación de justicia por la que clama el recurrente no se refiere al significado primario de la tutela judicial consistente en el acceso a los Tribunales, que en el caso de autos ha visto colmado, ni siquiera a la obtención de una resolución sobre el fondo debidamente motivada, congruente y razonada - nuestras Sentencias de 27 de enero de 2010 y 19 de enero de 2012 -, debiendo, en cuanto a su motivación de la Sentencia impugnada, reiterarse aquí cuanto al efecto ha quedado expresado en relación al motivo anterior.

En definitiva, no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el hecho de no haber accedido el Tribunal de instancia a las pretensiones del hoy recurrente.

SEGUNDO

En segundo término, la queja de la parte se contrae a la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia del hoy recurrente en base a que, a su juicio, ha sido aquel condenado sin prueba alguna incriminatoria, partiéndose de una prueba que no cumple los requisitos del tipo penal, sin que de las conclusiones a que, en su valoración, llega el Tribunal de instancia pueda derivarse imputación alguna contra aquél, por cuanto se han desvirtuado cuantos indicios pesaban contra el mismo, puesto que no existe una mínima actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente y que este observó los deberes de localización y disponibilidad de sus mandos y si no se reincorporó a tiempo no fue para sustraerse de sus obligaciones sino por circunstancias que iban más allá del deber de reincorporación, pues no solo su hija se hallaba enferma sino que estaba inmerso en una extorsión y el miedo a que se cumplieran las amenazas vertidas en contra de su hija y la madre de esta en un país de los más violentos de América del Sur, en que los secuestros están a la orden del día.

Como dice la reciente Sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2014 , la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril , afirma que "este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5 ; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)".

Dicen las Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2013 y 17 de enero de 2014 que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007 , 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013 , entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 )".

Y según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 de enero de 2014 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajuste[n] a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

TERCERO

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14 y 18.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 y 27.06.2013 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal <>. d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 y 20 de enero , 2 y 17 de febrero , 30 de marzo , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 y 27.06.2013 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»".

CUARTO

Lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea -por ilógica e irracional- valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, al afirmar que se ha partido de una prueba "que no cumple los requisitos del tipo penal", por lo que de "las conclusiones a que llega el Tribunal a quo, no puede derivarse imputación alguna" contra el hoy recurrente, "por lo que se han desvirtuado cuantos indicios pesaban contra el mismo".

Además de la prueba documental, incorporada en fase sumarial y obrante a los folios 49 a 70 de las actuaciones, en especial aquella de la que se deriva la realidad y duración de la ausencia, reflejando la falta a la lista de ordenanza, que acompaña al parte -folio 52-, según señala el artículo 389 de la Ley Procesal Militar , siendo de reseñar a este respecto que al folio 49 obra certificación emitida el 27 de noviembre de 2011 por el Capitán de Corbeta de la Escala de Oficiales del Cuerpo General de la Armada Don Alexis , Segundo Comandante y Jefe del Detall del Patrullero de Altura "Infanta Elena" de destino del hoy recurrente, en la que se indica que el Marinero de la Escala de Marinería del Cuerpo General de la Armada Pedro Jesús "no se presentó a bordo el día 23 de octubre del presente año, efectuando presencia a bordo el pasado sábado día 5 de noviembre, contabilizándose un total de trece (13.-) días en situación de falto", la Sala de instancia ha tenido a su disposición no solo las manifestaciones del hoy recurrente, que, como se señala en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, en su interrogatorio en el acto del juicio oral "se manifiesta en lo sustancial conforme" con el relato de hechos probados, es decir, que nunca ha negado los hechos, aunque haciendo siempre hincapié en que el motivo de no regresar al buque de su destino fue la extorsión que sufría -a tenor del acta del juicio oral, manifestó que el 3 de octubre de 2011 estaba destinado en un barco, que se ausentó porque en Colombia hay bandas criminales, que allí tiene una hija de 11 años; que no fue al barco porque le estaban extorsionando, que lo hizo saber pero sus Jefes no le creyeron, y no le hicieron caso; que regresó a España y vendió sus bienes y regresó a Colombia a pagar el dinero que le pedían; que el Jefe de máquinas le dijo que debía volver, que llevó la documentación médica de su hija; que sobre el 5 de noviembre de 2011 le arrestaron preventivamente; que le llamó la madre de su hija que demandaba la entrega del dinero y por ello se fue del barco; que vendió lo que tenía que vender y se fue a Colombia; que luego regresó a España y al barco; que no fue a la Policía a denunciar, ni a la de Colombia ni a la de España-, sino que ha dispuesto de una sólida y contundente prueba de cargo, integrada, en concreto, según se desprende del aludido fundamento de convicción de la Sentencia que ahora se recurre, por la testifical practicada en indicado acto del juicio oral, destacando los testimonios del Teniente de Navío Don Fulgencio -que, tras ratificarse en su declaración sumarial obrante a los folios 76 y 77 de lo actuado, refiere, según el acta de la vista, que el Marinero faltó a partir del 3 de octubre de 2011; que al hoy recurrente se le dio un permiso de verano, que se fue a Colombia, que debió presentarse en septiembre, que contactó con el declarante y se le permitió quedarse más tiempo pues decía que sus familiares tenían problemas médicos pero que los debía justificar; que mandó un informe médico de problemas psicológicos, del mes de julio, de su hermana o de un familiar, que intercambió varios correos y en uno de ellos le ordenó que se presentara a bordo; que se presentó a bordo pero ya en el mes de noviembre, con bastante retraso y le arrestaron preventivamente; que les contó que le estaban extorsionando, que ya llevaba un tiempo en España y que había trabajado en un locutorio en Murcia; que esa noche se escapó, sobre las 21 o 22 horas se fue, que lo grababan las cámaras de situación; que dieron definitivamente parte; que los problemas de la hija eran de tipo emocional o de adaptación escolar, era un informe del mes de julio; que de lo de la extorsión se enteraron el día 5 de noviembre de 2011, que el declarante le dijo que lo tenía que haber dicho y le hubieran ayudado; que el Marinero siempre contestó a sus correos, que también contactó la hermana con el declarante-, del también Teniente de Navío Don Horacio -quien, a tenor del acta de la vista, y tras ratificarse en su declaración sumarial obrante a los folios 83 y 84 de los autos, afirma que el hoy recurrente estaba en Colombia de permiso de verano pero en septiembre no regresó, pidiéndosele documentación justificativa, si bien no regresó al barco, haciéndolo posteriormente; que se le arrestó preventivamente y se escapó, grabándolo las cámaras de seguridad; que luego apareció otra vez y les comentó el problema de extorsión; que estaba arrestado preventivo y al visionar las cámaras de seguridad se dieron cuenta que el sábado por la noche había abandonado el barco- y del Sargento Don Roberto -quien, según resulta del acta del juicio oral, asevera que el hoy recurrente estaba arrestado preventivo y al visionar las cámaras de seguridad se dieron cuenta que el sábado por la noche había abandonado el barco-, medios probatorios todos ellos que configuran un acervo probatorio de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que al inicio del proceso asistía al hoy recurrente.

A la vista de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real del ilícito penal de abandono de destino y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en el hecho-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

Y, a la vista de dicha prueba, la conclusión a que ha llegado la Sala de instancia debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 de enero de 2014 -.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy recurrente en el hecho- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole personal y documental practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al hoy recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 de enero de 2014, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En suma, en el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 , 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 y 17.01.2014 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal «a quo» ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

QUINTO

Ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso sí, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal".

Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 y 16 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Y, según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajuste[n] a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

SEXTO

Lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea -por insuficiente- valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, al afirmar que de la prueba obrante en autos no se deduce la falta de justificación de la ausencia.

Pues bien, por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real del ilícito penal de abandono de destino y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en el hecho-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada.

A la vista de la prueba que ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 -.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy recurrente en el hecho- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole personal practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al acusado, tal cual ha sido declarado probado.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En suma, en el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 y 27.06.2013 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal «a quo» ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

SÉPTIMO

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal "a quo" racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras Sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No es posible apreciar en el caso de autos vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquél órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos del hoy recurrente.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 y 27.06.2013 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que el hecho objeto de la condena ha sido concluyentemente acreditado.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

Resulta claro, pues, que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues las pruebas testificales de que ha dispuesto el Tribunal "a quo" son aptas, tal como señalamos anteriormente, para destruir la presunción de inocencia.

OCTAVO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 de enero de 2014 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano <>, sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009 , seguida por las de 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 de enero de 2014 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues hemos concluido, en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 de enero de 2014 , que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

NOVENO

La improsperabilidad de la pretensión que formula la parte que recurre de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical es puesta de relieve, entre otras, por nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero de 2009 , 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 de enero de 2014 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20 . 12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en nuestras Sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 de enero de 2014 hemos dicho que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

Así pues, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que no existe una mínima actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente y que este observó los deberes de localización y disponibilidad de sus mandos, de manera que si no se reincorporó a tiempo al buque de su destino no fue para sustraerse de sus obligaciones militares sino por circunstancias que iban más allá del deber de reincorporación, pues no solo su hija -y una hermana- se hallaba enferma sino que estaba inmerso en una extorsión, con el consiguiente temor a que se cumplieran las amenazas vertidas en contra de su hija y la madre de esta, lo que comportaría que la responsabilidad por los hechos llevados a cabo por aquel y sometidos a enjuiciamiento resulte, por tal razón, anulada o atenuada.

El mismo argumento es predicable respecto a la invocada observancia de los deberes de localización y disponibilidad, pues en el caso de autos es lo cierto que, como significa el Tribunal de los hechos, la afirmación del hoy recurrente de que debía entregar una cantidad de dinero a unos sicarios que tenían amenazada a su hija y a la madre de esta, aparece ayuna de prueba.

Y no sólo no existe una mínima actividad probatoria que acredite tal circunstancia, sino que se advierten contradicciones en el propio recurrente que hacen inverosímil su alegación. Así, este, en un primer momento, nada dice a sus mandos de esa extorsión, que únicamente relata cuando regresa al buque el día 5 de noviembre de 2011 -hasta esa fecha tan solo se refiere a la existencia de unas enfermedades padecidas por su hija y su hermana, que le impedían regresar a territorio nacional y que motivaron que se ampliase el permiso de que disfrutaba en Colombia hasta que se tuvo constancia de que la documentación aportada no justificaba su permanencia en su país de origen, por lo que se le ordenó que regresara inmediatamente al buque. En conclusión, y por lo expuesto, no existe prueba alguna de la existencia de esa justificación alegada.

Los mandos del hoy recurrente, por tanto, no eran conocedores ni estaban al tanto, durante todo el periodo de ausencia de este -desde el 23 de octubre de 2011 al 5 de noviembre siguiente y desde esta última fecha al día 11 siguiente-, ni de su paradero ni de su localización, por lo que no se puede aseverar que estuviera disponible para aquellos.

En conclusión, en el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicha Sala de instancia en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal "a quo".

La pretensión de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede, en consecuencia, ser estimada.

DÉCIMO

Al final de este motivo, invoca la recurrente, en forma subsidiaria a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la infracción del principio "in dubio pro reo", aun cuando, al igual que, según hemos visto, acaece en la queja atinente a haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución , que proclama el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin precisar la razón de la misma, habida cuenta de la carencia de argumentación alguna respecto. Esta alegación adicional de conculcación del principio "in dubio pro reo" que, en forma subsidiaria a la de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se lleva a cabo en este motivo casacional resulta también improsperable.

Afirman las Sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 2011 , 19 de enero de 2012 y 21 de octubre de 2013 que "en cuanto al mencionado «in dubio», tampoco puede acogerse como una parte del mismo motivo porque se trata de una regla procesal de valoración de la prueba existente, según la cual la situación de incertidumbre creada con la práctica de la prueba de cargo y de descargo, ha de conducir a la absolución sin que el Tribunal sentenciador pueda colmar la duda así producida a base de conjeturas, hipótesis o suposiciones en contra del acusado. Con reiteración tiene declarado esta Sala que el principio «in dubio pro reo» solo opera en este Recurso extraordinario en el caso ya expuesto, de que el Tribunal en situación de dubitativo e incierto convencimiento se hubiera decantado no obstante por la condena del acusado ( Sentencia 05.06.2006 ; y más recientemente las de fecha 19.06.2009 ; 09.12.2009 ; 30.09.2010 y 30.09.2011 )".

Por todo ello, carece de la mínima base fáctica y jurídica una alegación de este tenor, pues como hemos señalado de forma clara en nuestras Sentencias de 27 de mayo de 2004 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre de 2011 , 19 de enero de 2012 y 21 de octubre de 2013 , siguiendo la de 14 de febrero de 2003 , " de manera invariable ha dicho la Sala (Sentencias 11.07.2001 , 10.01.2002 y recientemente, en la de [0]6.02.2003 ), que este principio procesal relativo a las reglas de apreciación de la prueba, no es invocable en Casación porque en este trance no se practica prueba alguna que deba valorarse. Ahondando en esta Doctrina, esta propia Sala dijo en su Sentencia de fecha 22 de Enero de 1.997 , respecto al principio in dubio pro reo, lo siguiente: «... Precisamente, con esta valoración está relacionado íntimamente el principio "in dubio pro reo" que invoca el recurrente. Es este un principio auxiliar que opera solo en ese ámbito de la valoración probatoria y que tiene, como presupuesto indispensable para su aplicación, la situación de duda que, en el proceso mental del Juzgador se produce cuando la prueba practicada no ha llevado a su ánimo la convicción o certeza, a que aludíamos, sobre los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del procesado. Esa situación mental de duda ha de experimentarla el Tribunal y no puede suplantarla la particular valoración que de aquellas pruebas haga la parte. El principio "in dubio pro reo" tiene operatividad solo en la instancia y, en cuanto se refiere a una norma o regla dada al Juzgador para esos supuestos de duda, no puede ser invocado en casación, porque en el control jurisdiccional de la Sentencia dictada no puede sustituirse aquella valoración, y su consecuencia de certeza o duda, por la del Tribunal superior, cuyo examen ha de quedar limitado, en este punto y ante la alegada vulneración de la presunción de inocencia, a si existió prueba en la causa que pueda considerarse de cargo y si, a partir de ella, pudo llegar razonable y razonadamente el Tribunal de instancia a la convicción que se refleja en su Sentencia. Obvio es decir que en este marco en que, en la casación, se desenvuelve la presunción de inocencia es absolutamente inoperante el principio "in dubio pro reo" ...»".

Según hemos señalado en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2001 , seguida por las de 15 de diciembre de 2008 , 9 de diciembre de 2009 , 30 de septiembre de 2011 , 19 de enero de 2012 y 21 de octubre de 2013 , "es reiterada la doctrina de que el principio [de] in dubio pro reo no tiene otra función que la de guiar el iter mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho, manifestándose también que tal principio es un medio auxiliar que se ofrece al juzgador a la hora de valorar la prueba, teniendo su campo de operatividad únicamente en la primera instancia, toda vez que en el control jurisdiccional de la sentencia dictada no puede sustituirse la valoración que en su día hiciera la Sala. Así se afirmaba en las sentencias de 28 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 1997 , criterio ratificado en la de 15 de diciembre de 1998 , en la que se afirmaba que el principio [de] in dubio pro reo únicamente opera en la instancia, siendo destruido por el estado anímico de certeza que obtenga el Tribunal, sin que sea por lo tanto posible trasladar al Tribunal de casación una situación de duda ya resuelta, al no poderse valorar en idénticas condiciones de inmediación la prueba en su día realizada".

En definitiva, como hemos señalado en nuestra Sentencia de 1 de febrero de 2013 , "la alusión al principio «in dubio pro reo» carece de relevancia para fundar el Recurso de Casación, primero porque como regla de valoración de la prueba existente resulta difícilmente compatible con la presunción de inocencia, que se basa precisamente en ausencia de prueba de cargo valorable; en segundo lugar porque en el presente trance casacional no se práctica prueba alguna que deba apreciarse, y, en fin, porque según reiterada jurisprudencia el aludido principio solo opera en los casos en que surgida la duda en el Tribunal sentenciador, éste hubiera despejado la situación de incertidumbre en sentido condenatorio, lo que no es el caso (vid. Sentencias recientes 30.09.2010 ; 30.09.2011 ; 29.11.2011 ; 19.01.2012 y 26.12.2012 )".

Y, por último, recordar a la demandante, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2013 , "en primer lugar, que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82 , que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio «in dubio pro reo», sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando «el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas». Y en segundo lugar, la supuesta vulneración de ese principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en que la parte recurrente considera que el Tribunal debió dudar porque conforme a su propio y particular criterio había motivos para ello".

En la resolución ahora recurrida el Tribunal de los hechos no ha manifestado, ni siquiera traslucido o insinuado, duda alguna sobre la realidad del hecho imputado, es decir, sobre que el hoy recurrente no se reincorporó, a mediados de septiembre de 2011, al buque de su destino, una vez finalizado el permiso de verano de que disfrutó, y tampoco lo hizo a partir del 18 de octubre de 2011, en que se le ordenó que regresara inmediatamente al mismo, pues el día 19 de ese mismo mes contestó al correo recibido solicitando quince días de permiso; habiéndosele ordenado nuevamente ese mismo día 19 de octubre que se presentara a bordo inmediatamente, informándole que se iba a iniciar un procedimiento, el día 23 de octubre de 2011, y como quiera que seguía sin presentarse en el buque, se le dio falto a Lista de Ordenanza, presentándose finalmente a bordo el día 5 de noviembre de 2011, quedando arrestado preventivamente cuarenta y ocho horas, arresto que quebrantó al marcharse nuevamente del buque horas más tarde para, finalmente, reincorporarse al mismo el día 11 de noviembre siguiente.

Obvio es, por tanto, que la alegación resulta inatendible.

DECIMOPRIMERO

En un "totum revolutum" que pone de manifiesto la absoluta falta de técnica casacional de que adolece el recurso interpuesto, se viene también a aducir, siquiera implícitamente, en este motivo que la ausencia del hoy recurrente del buque de su destino se encontraba amparada por la concurrencia de una causa de exención de la responsabilidad criminal, al haber actuado aquel llevado por un miedo insuperable en razón de encontrarse inmerso en una extorsión por el temor a que se cumplieran las amenazas vertidas en contra de su hija y la madre de esta en un país de los más violentos de América del Sur, Colombia, en el que los secuestros están a la orden del día.

Respecto a la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de miedo insuperable que, en este trance casacional, se invoca por la parte recurrente, resulta la misma inacogible habida cuenta de la ausencia total de prueba que permita su apreciación.

En efecto, del ya inamovible o infrangible relato fáctico no es posible deducir la existencia de dato alguno que permita configurar la eximente aducida. La parte se limita a invocar la concurrencia del miedo insuperable en el actuar del hoy recurrente sin desarrollo argumental alguno y sin citar siquiera como referencia numérica el apartado 6º del artículo 20 del Código Penal -"el que obre impulsado por miedo insuperable"-, por remisión del artículo 21 del Código Penal Militar, o la circunstancia atenuante 7ª del artículo 21 del citado cuerpo legal por remisión, en este caso, del artículo 22 del aludido Código punitivo castrense.

La prosperabilidad de la alegación de que se trata exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados, habida cuenta de que el recurrente ni siquiera ha intentado su modificación por la única vía utilizable al efecto, que es la que prevé el número 2º del mismo artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba. Así, los hechos que el Tribunal de instancia declaró probados son ya inalterables, por lo que la eventual estimación de este motivo de recurso está condicionada a que en la Sentencia consten como probados los elementos configuradores de esta circunstancia eximente.

Como dice nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2008 , seguida por las de 24 de marzo , 1 de abril y 5 de noviembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 , 24 de junio de 2011 , 14 de mayo de 2012 y 17 de enero de 2014 , por citar las más recientes, "es doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo, que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente, y ello con el mismo rigor que se exige para los hechos probados mismos ( Sentencias, entre las más recientes, de 04.02 , 14.03 y 09.05.2005 ; 24.02 , 04.05 , 30.05 y 08.06.2006 ; 22.10 , 05.11 y 16.11.2007 ; 14.01 y 03.11.2008 ), con la peculiaridad de que la carga de la prueba corresponde a quien las alegue ( Sentencias, también entre las más recientes, de 20.01.2006 y 04.12.2007 ), pues su concurrencia no se presume". Más aún, tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, en nuestras Sentencias, por citar las más recientes, de 22.10 , 05 y 16.11.2007 , 14.01 y 03.11.2008 , 20.02.2009 , 30.04 y 09.07.2010 , 24.06.2011 , 14.05.2012 y 17.01.2014 , que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en mayor medida las eximentes, han de hallarse tan probadas como los mismos hechos". Y es lo cierto que, en definitiva, en la relación probatoria establecida por el Tribunal sentenciador, ya infrangible o intangible, no consta el elemento fáctico preciso para que, habida cuenta de lo acaecido, surja la eximente completa alegada.

En consecuencia, habida cuenta de que, como reiteradamente hemos señalado, la prueba de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal corresponde a quien las alega - nuestras Sentencias de 04.11.2004 , 18.01 , 14.06 y 04.07.2005 , 24.01 y 11 y 16.05.2006 , 21.11.2008 y 04.02.2010 , entre otras, afirmando, en idéntico sentido, las de 11.05.2006 , 06.02.2009 , 04.02.2010 , 24.06.2011 , 14.05.2012 y 17.01.2014 que "en materia de causas de exención o circunstancias de atenuación de la responsabilidad penal nuestra doctrina es constante en cuanto a la prueba estricta de sus presupuestos, como si de los hechos se tratara según decimos en Sentencias 09.05.2005 ; 17.05.2005 ; 14.06.2005 y 24.01.2006 , entre otras muchas"-, los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho delictivo mismo y en el caso de autos tal prueba no ha sido alcanzada, y permaneciendo intangible el relato probatorio por las razones expuestas con anterioridad no puede concluirse, como la parte impugnante pretende, que hubiera llevado a cabo el recurrente los hechos por los que el Tribunal de instancia lo condenó en situación de miedo insuperable, por lo que su alegación al respecto deviene improsperable.

Tal y como la Sala de instancia hace constar en el Fundamento Legal III de la Sentencia impugnada, esta Sala ha requerido invariablemente para la apreciación de la eximente de miedo insuperable, entre otros requisitos, que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, y, en el caso de autos, esa absoluta falta de acreditación del hecho determinante del miedo alegado, impide su apreciación sin necesidad de mayores argumentos. No existe, en definitiva, en el relato probatorio de la Sentencia impugnada, ya inamovible, el elemento o presupuesto fáctico del que pueda deducirse la existencia de los elementos precisos para apreciar, como pretende la parte, la eximente completa configurada en el apartado 6º del artículo 20 del Código Penal , ni siquiera la circunstancia atenuante analógica 7ª del artículo 21 del meritado texto legal.

Por tres razones procede la desestimación de la pretensión de apreciación de la invocada eximente: la primera, por no atenerse la parte que recurre a los hechos probados establecidos por el Tribunal sentenciador - artículos 849.1 º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -; la segunda, vinculada a la anterior, por cuanto que en dicha relación probatoria no consta cualquiera de los presupuestos fácticos precisos para que surja la eximente alegada, teniendo declarado esta Sala con reiterada virtualidad que dichos datos necesarios para apreciar la concurrencia de circunstancias eximentes, y aún las meramente modificativas de la responsabilidad penal, han de hallarse tan acreditados como los hechos mismos; y, en tercer lugar, abundando en lo expuesto, porque no se dan los requisitos que nuestra jurisprudencia viene exigiendo para la apreciación de la dicha eximente, esto es, según la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2009 , "a) Presencia en el sujeto que padece el miedo de un sentimiento de temor que anule su libertad de elección; b) Que dicho temor esté provocado por un hecho real y efectivo; c) Que sea invencible, es decir, no controlable o dominable por la generalidad de las personas, de suerte que las pautas a tener en cuenta no pueden ser las reacciones de las personas valerosas o temerarias, ni de las personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo sea el único móvil de la acción ( Sentencias de esta Sala 13.11.2000 ; 01.06.2001 ; 14.01.2002 ; 14.11.2003 ; 20.05.2005 ; 15.12.2005 y 22.12.2006; y de la Sala 2 ª de este mismo Tribunal 24.02.2000 ; 16.07.2001 ; 30.04.2002 ; 30.09.2002 y 13.12.2002 )".

En esta misma línea, y respecto a la repetida circunstancia eximente de miedo insuperable, hemos puesto de relieve en nuestra Sentencia de 30 de diciembre de 2009 que "esta Sala considera dicha circunstancia como una causa de no exigibilidad de otra conducta ( SS. de 11 de Diciembre de 2.007 y 30 de Enero de 2.009 ) que, conforme a la doctrina jurisprudencial, exige la concurrencia para su apreciación de los siguientes requisitos: a) Presencia en el sujeto de un estado subjetivo de temor que afecte a su capacidad de decisión. b) Que dicho temor esté provocado por la amenaza de un mal real, efectivo, acreditado y jurídicamente desaprobado. c) Que sea invencible, es decir, no controlable o dominable por la generalidad de las personas, tomando como elemento de referencia el comportamiento que, en la situación concreta del actor, se puede exigir al hombre medio. d) Que el miedo sea el móvil determinante de la acción".

Y, por lo que respecta a la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal , también hemos de significar, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2012 , que, "como ha recordado la Sentencia de 10 de julio de 2009 de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo , su jurisprudencia «exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor i nspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva» ".

En el caso que nos ocupa el relato fáctico no recoge la concurrencia de ninguno de dichos requisitos o elementos, por lo que la alegación carece del menor fundamento. El Tribunal sentenciador, de modo expreso, descarta, en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que haya resultado acreditado que el comportamiento del acusado estuviese inspirado por el temor a un hecho real, efectivo y acreditado, por lo que, en consecuencia, y respecto al con tan defectuosa técnica casacional alegado "error iuris", no es posible, dado el tenor de los hechos declarados probados, concluir, como por la parte que recurre se pretende, que concurra en tales hechos la eximente, completa o incompleta, de que se trata, ni siquiera la atenuante analógica.

La naturaleza de esta circunstancia se refiere a supuestos específicos de inexigibilidad de otra conducta por la situación anímica de temor ante la amenaza de una lesión o peligro para los bienes jurídicos del actor y, en el supuesto de autos, es indudable que no consta acreditado que sobre el hoy recurrente o sus familiares pesase la amenaza de mal alguno desaprobado por el ordenamiento jurídico, por lo que faltando el elemento básico, esencial y fundamentador de la circunstancia invocada, es claro que la alegación, y, por consecuencia, el motivo deben ser desestimados.

DECIMOSEGUNDO

Como primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, y por el cauce procesal que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la parte recurrente haberse incurrido en la Sentencia que impugna en infracción de ley, al haberse conculcado, por indebida aplicación, el artículo 119 del Código Penal Militar , y ello por cuanto que, a juicio de la parte, no concurren los elementos del tipo penal de abandono de destino, en concreto, el elemento de la injustificación de la ausencia que requiere el delito imputado, pues el recurrente observó los deberes de localización y disponibilidad de sus superiores, por lo que su conducta no fue dolosa sino imprudente al no ajustarse a las normas castrenses, apreciando en su conducta la existencia de un error vencible sobre los presupuestos de una causa de justificación, que excluye el dolo pero no la imprudencia, por lo que la apreciación del error de tipo excluye el dolo y con él el delito de abandono de destino, pues este solo se castiga en su forma dolosa y no imprudente.

Así pues, y de forma tácita, pues no hace la parte cita del artículo 14 del Código Penal , se hace por esta invocación -huérfana, eso sí, de todo desarrollo argumental y sin citar siquiera el precepto legal en que pretende apoyarse- de la existencia de un error sobre los presupuestos de una causa de justificación, es decir, de un error de prohibición o permisión, aun cuando en el escrito de formalización del recurso se hable, con notorio desenfoque, de error de tipo.

En primer lugar, y como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso, ha de señalarse que, tal y como ha sido formulado, el motivo está incurso en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer absolutamente de fundamento, habiendo dado la Sentencia impugnada, en su Fundamento Legal I, respuesta a la cuestión relativa a la existencia de una extorsión sobre el hoy recurrente que le ocasionó un miedo insuperable, sin que, por el contrario, haya este aportado una sola prueba demostrativa de haber estado sometido a tal extorsión generadora del invocado miedo insuperable.

Tal y como, según hemos dicho con anterioridad, el hoy recurrente manifestó en la vista oral "que se ausentó porque en Colombia hay bandas criminales, que allí tiene una hija de 11 años", "que no fue al barco porque le estaban extorsionando, que lo hizo saber pero sus Jefes no le creyeron, y no le hicieron caso, que regresó a España y vendió sus bienes y regresó a Colombia a pagar el dinero que le pedían", "que sobre el 5 de noviembre de 2011 le arrestaron preventivamente, que le llamó la madre de su hija que demandaba la entrega del dinero y por ello se fue del barco", "que vendió lo que tenía que vender y se fue a Colombia, que luego regresó a España y al barco" y "que no fue a la Policía a denunciar, ni a la de Colombia ni a la de España", e, igualmente, hemos dejado constancia de que, por su parte, tanto el Teniente de Navío Fulgencio , en el mismo acto, y tras ratificarse en su declaración sumarial obrante a los folios 76 y 77 de lo actuado, afirmó "que el Marinero faltó a partir del 3 de octubre de 2011; se le dio un permiso de verano, que se fue a Colombia, que debió presentarse en septiembre, que contactó con el declarante y se le permitió quedarse más tiempo pues decía que sus familiares tenían problemas médicos, pero que los debía justificar, que mandó un informe médico de problemas psicológicos, del mes de julio, de su hermana o de un familiar", "que intercambió varios correos, y en uno de ellos le ordenó que se presentara a bordo, que se presentó a bordo pero ya en el mes de noviembre, con bastante retraso y le arrestaron preventivamente", "que les contó que le estaban extorsionando, que ya llevaba un tiempo en España y que había trabajado en un locutorio en Murcia", "que esa noche se escapó, sobre las 21 o 22 horas se fue, que lo grababan las cámaras de situación, que dieron definitivamente parte", "que de lo de la extorsión se enteraron el día 5 de noviembre de 2011, que el declarante le dijo que lo tenía que haber dicho y le hubieran ayudado" y "que el Marinero siempre contestó a sus correos, que también contactó la hermana con el declarante", como que, a su vez, el Teniente de Navío Horacio , también en el juicio oral, y tras ratificarse en su declaración sumarial obrante a los folios 83 y 84 de los autos, manifestó "que el marinero Pedro Jesús estaba en Colombia de permiso de verano pero en septiembre no regresó, que se le pidió documentación justificativa, si bien no regresó al barco, haciéndolo posteriormente", que "se le arrestó preventivamente y se escapó, grabándolo las cámaras de seguridad" y "que luego apareció otra vez y les comentó el problema de extorsión, que hasta entonces no sabía nada de esto" y, por último, que el Sargento Roberto , según resulta del acta del juicio oral, aseveró "que el marinero Pedro Jesús estaba arrestado preventivo, y al visionar las cámaras de seguridad se dieron cuenta que el sábado por la noche había abandonado el barco".

Ni en el relato probatorio ni en los propios autos existe constancia alguna del hecho que se alega como justificativo de la ausencia del hoy recurrente o no reincorporación al buque de su destino, es decir, de que hubiera existido la extorsión que por este se aduce -como ha quedado expuesto, el propio recurrente manifestó, en el acto de la vista, "que no fue a la Policía a denunciar, ni a la de Colombia ni a la de España"- ni tampoco existe acreditación alguna de que hubiera el hoy recurrente permanecido, entre el 23 de octubre al 5 de noviembre de 2011, y, desde luego, desde este día 5 de noviembre de 2011 al siguiente día 11 de noviembre, sujeto, como asegura, al control de sus mandos, observando los deberes de localización y de disponibilidad respecto a ellos, sin que nunca tuviera intención de sustraerse al control de aquellos mandos, observando los deberes de localización y de disponibilidad respecto a ellos, pues es lo cierto que del factum sentencial no puede concluirse que en ese periodo temporal se hubieren observado por el hoy recurrido los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido.

DECIMOTERCERO

En cuanto a la alegación de la parte de inexistencia del elemento de la injustificación de la ausencia, en su Sentencia de 31 de octubre de 2013, dice esta Sala , con relación al tipo penal de abandono de destino, que "hemos repetido desde nuestro Pleno no jurisdiccional de 13 de octubre de 2010 -así, Sentencias del Pleno de esta Sala de 7 de abril de 2011 y 14 de mayo , 26 de octubre y 14 de diciembre de 2012 -, que <>", tras lo que asevera que "y, asimismo, en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 14 de marzo de 2011 , seguida por las de 17 de abril, 2 -que, a pesar de reproducir su texto, no hace cita de la anterior-, 6 y 29 de junio y 27 de septiembre de dicho año y 13 de febrero, 14 de mayo, 26 de octubre y 14 de diciembre de 2012, ... se indica que <>".

En el tipo penal de abandono de destino la ausencia típica y punible es la injustificada, que, como dice nuestra Sentencia de 11 de noviembre de 2010 -seguida por la de 9 de diciembre de 2010, y las del Pleno de 22 de marzo y 17 y 31 de mayo de 2011, 14 de mayo, 26 de octubre y 14 de diciembre de 2012 y 31 de octubre de 2013, entre otras-, "es la que se produce y mantiene [n] al margen del marco normativo, legal y reglamentario, regulador del deber de presencia y los demás intereses jurídicos que la norma protege", si bien, se añade, "más recientemente hemos declarado que la adecuación a dicho marco normativo no agota las posibilidades de justificación de la ausencia, porque también adquiere relevancia a estos efectos de atipicidad de la conducta, la concurrencia de causas acreditadas de las que se deduzca la imposibilidad razonable de dar cumplimiento a aquellas obligaciones consustanciales al estatuto militar", por lo que lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración, a cargo de quien lo alegue por tratarse de un elemento negativo de la tipicidad ( Sentencia 03.11.2010 , por todas), de que se observaron los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido, requiriendo el tipo subjetivo la actuación dolosa, "siendo suficiente el dolo genérico de conocer aquellos elementos objetivos y obrar en función de dicho conocimiento (componentes intelectual y volitivo del dolo), sin necesidad de adicionales elementos subjetivos que la figura penal no requiere ( Sentencias 22.11.2004 ; 25.10.2005 ; 18.02.2008 ; 01.10.2009 ; 29.01.2010 ; 04.02.2010 y 03.11.2010 )".

DECIMOCUARTO

En el caso de autos, la conducta descrita en el factum sentencial, ya inamovible, se subsume perfectamente en el tipo delictivo configurado en el artículo 119 del Código Penal Militar , por cuanto que concurren en ella todos cuantos elementos resultan precisos para integrarlo, como ha quedado acreditado y por las razones ya expuestas en el precedente motivo y en particular, al tratar el único extremo objeto de controversia en el presente recurso, a saber, el elemento normativo, en tanto en cuanto dicha ausencia es injustificada, tal como recoge el Tribunal "a quo" en el Fundamento Legal I de la Sentencia que se combate. A la vista del relato histórico resultaría contrario a toda lógica y razonabilidad concluir con la parte en que no concurren en el supuesto que nos ocupa los elementos del tipo penal de abandono de destino, en concreto, el elemento de la injustificación de la ausencia, en razón de que el hoy recurrente hubiera observado los deberes de localización y disponibilidad de sus superiores, lo que es obvio que no ha quedado acreditado que hiciera.

En definitiva, al no existir autorización no puede considerarse justificada la ausencia, pues nos encontramos ante la sustracción al cumplimiento de los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo esté localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido, y, como dice nuestra Sentencia de 27 de junio de 2013 , siguiendo las de de 17 de marzo de 2006 , 12 de diciembre de 2008 , 12 de febrero de 2010 y 9 de febrero , 14 de mayo , 26 de octubre y 14 de diciembre de 2012 , "aunque resulte evidente que la Administración militar y las necesidades del servicio exigen un control de altas y bajas puntual y preciso -e, igualmente, añadimos, por lo que al caso concierne, un control de las vacaciones, permisos y licencias de los militares-, el reproche penal únicamente habrá de hacerse efectivo, en razón del incumplimiento de las normas que lo regulan, cuando quede acreditada una conducta del sujeto que evidencie que éste se ha sustraído al cumplimiento de sus deberes de presencia y disponibilidad y al control de sus mandos, desatendiendo claramente lo reglamentariamente establecido, pues no puede admitirse que sea el propio interesado el que decida unilateralmente cuando se encuentra en disposición o no de cumplir sus obligaciones".

En el caso de autos el hoy recurrente no se reincorporó al buque de su destino una vez que se le ordenó que lo hiciera y posteriormente se ausentó del mismo, permaneciendo fuera del control de sus superiores, incumpliendo así, por más de tres días en uno y otro caso, los deberes de presencia y plena disponibilidad y sometimiento al control de sus mandos inherentes a su condición de militar, no habiendo acreditado causa alguna justificativa del incumplimiento de tales deberes.

Así pues, el hoy recurrente no solo no obtuvo autorización alguna para no comparecer en su buque de destino a partir del 23 de octubre de 2011 y para ausentarse del mismo a partir de 5 de noviembre siguiente, sino que dejó transcurrir más de tres días sin reincorporarse a dicho buque, permaneciendo, en consecuencia, en contra de lo que ahora pretende, ilocalizable y no disponible para sus mandos y, por ende, fuera de todo control militar, careciendo de cualquier justificación para ello.

El hoy recurrente permaneció durante su ausencia ilocalizado, incontrolado y no disponible para sus mandos, por lo que los bienes jurídicos objeto de tuición por la figura delictiva incardinada en el artículo 119 del Código Penal Militar -los de presencia y disponibilidad permanente y sometimiento o sujeción al control de los mandos- se han visto vulnerados por la actuación de aquel en la medida exigible para integrar la conducta que en el tipo penal aplicado se amenaza o conmina.

Y, finalmente, concurre el elemento intencional por cuanto que, cumplido el tipo objetivo, radicado en la ausencia injustificada por periodo superior a tres días, hemos dicho, en nuestras Sentencias de 11.11 y 09.12.2010 , 22.03 y 17 y 31.05.2011 , 14.05 , 26.10 y 04 y 14.12.2012 y 27.06.2013 , que "el tipo subjetivo requiere la actuación dolosa, siendo suficiente el dolo genérico de conocer aquellos elementos objetivos y obrar en función de dicho conocimiento (componentes intelectual y volitivo del dolo), sin necesidad de adicionales elementos subjetivos que la figura penal no requiere ( Sentencias 22.11.2004 ; 25.10.2005 ; 18.02.2008 ; 01.10.2009 ; 29.01.2010 ; 04.02.2010 y 03.11.2010 )".

En el caso de autos del conjunto de circunstancias concurrentes aflora nítidamente la intención por parte del hoy recurrente de incumplir los deberes de presencia y disponibilidad permanente propios de todo militar, que le obligan a someterse al necesario control de sus mandos, por lo que se aprecia en su actuación el dolo genérico o neutro que se requiere en este tipo penal del abandono de destino, "integrado por el conocimiento del componente objetivo de la infracción y por la actuación del acusado conforme a dicho conocimiento, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere, bastando con el conocimiento de la obligación de presencia y disponibilidad que corresponde a los miembros de las Fuerzas Armadas" - nuestras Sentencias, entre otras, de 18 y 27.02 , 20.04 , 05 y 18.06 , 21.07 , 29.09 , 01.10 y 05 y 12.11.2009 , 29.01 , 04.02 y 27.10.2010 , 21 , 27 y 31.01 , 21.02 , 22 y 23.03 , 07.04 , 02 y 28.06 , 05.07 y 25.10.2.011 , 02 y 09.02 , 14.05 , 18.06 , 26.10 , 06 y 27.11 y 14 y 26.12.2012 y 21.05 y 27.06.2013 -.

La condición de militar profesional del hoy recurrente solo puede llevar a la razonable conclusión de que era este consciente, al no reincorporarse al buque de su destino cuando debió hacerlo, es decir, a partir del 23 de octubre de 2011, y al ausentarse del mismo el 5 de noviembre siguiente, sin haber obtenido de sus superiores autorización para ello en ningún caso, de los elementos descriptivos y normativos del tipo y de las consecuencias antijurídicas -y, en definitiva, del desvalor y reprochabilidad- de su comportamiento, lo que forzosamente aboca a la confirmación, en este trance casacional en que nos hallamos, de la inferencia de la Sala de instancia acerca de la concurrencia en su conducta del dolo genérico exigible para colmar el ilícito criminal configurado en el artículo 119 del Código Penal Militar .

DECIMOQUINTO

Por lo que atañe a la invocación, bien que ayuna de toda justificación, de la concurrencia de un error vencible sobre una causa de justificación -el miedo insuperable-, sin que, por tanto, el Tribunal "a quo" haya podido pronunciarse al respecto, resulta la misma improsperable.

A tal efecto, hemos de sentar, en primer lugar, que la inacogibilidad de la alegación dimana de la absoluta falta de técnica casacional de que adolece la misma, que se plantea ahora "ex novo" y "per saltum", pues se deduce ante nosotros como cuestión nueva, sin haberse suscitado previamente en la instancia, con lo que no formó parte del debate propio del enjuiciamiento de la causa ni el Tribunal "a quo" pudo pronunciarse al respecto. La falta de rigor casacional de estos planteamientos argumentales "per saltum" conduce a la inadmisión y en este trance a la desestimación, según consolidada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 17.05.2005 , 11.05 y 20.11.2006 , 22.09.2008 , 06.02.2009 y 30.04.2010 , entre otras-, no obstante lo cual, y en aras de una tan amplia interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva como la que tradicionalmente venimos realizando, nos detendremos en el análisis de la argumentación de la parte.

Reiteradamente ha establecido ésta Sala -Sentencias, entre otras, de 17.09.2004 , 21.02 , 04.03 y 16.05.2005 , 17.03 y 06.10.2006 , 28.07 , 06.10 y 03.11.2008 , 17.12.2009 , 16.11 y 26.12.2012 y 28.02 y 21.10.2013 - que el artículo 14 del Código Penal resulta de aplicación al ámbito penal castrense por virtud de lo preceptuado en el artículo 5 del Código Penal Militar , al ser compatible con las disposiciones de éste último. Por otra parte, también hemos dicho en nuestras Sentencias de 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009 , que "«tanto el error de tipo como el error de prohibición, regulados en el artículo 14 del Código Penal , tienen acogida en el ámbito castrense dado el carácter supletorio de éste respecto del Código Penal Militar, en cuanto lo permite la especial naturaleza de los delitos militares y no se opone a sus preceptos. El error de tipo supone un conocimiento equivocado sobre todos o alguno de los elementos integrantes de la infracción penal o sobre alguna de las circunstancias del tipo que lo agraven. En el error de prohibición la equivocación versa sobre la antijuridicidad de la conducta, distinguiéndose entre los errores directos e indirectos de prohibición», recayendo los primeros sobre la norma prohibitiva y los segundos sobre la existencia de una causa de justificación o sobre sus presupuestos fácticos o normativos. Sin embargo, como dicen nuestras antealudidas Sentencias de 18 de febrero y 18 de junio de 2009 , ‹ ‹tanto esta Sala (Sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005 y 27 de octubre de 2006), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias 10 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006 ) han significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca»".

Por su parte, hemos sentado en la Sentencia de 24 de febrero de 2006 , seguida por las de 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , que "esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones y, en concreto, en su sentencia de 4 de diciembre de 2.001 , que el error en cualquiera de sus dos modalidades es decir, error de tipo y de prohibición es aplicable al ámbito castrense en razón del carácter supletorio del CP de 1.995, sobre cuya supletoriedad nos hemos pronunciado, asimismo, en más de una ocasión, con las correcciones penológicas a que obliga la existencia de un sistema de penas específico en el ámbito de justicia militar. De conformidad con la doctrina expresada, a los efectos de apreciar o no un supuesto de error, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias, como son las psicológicas y culturales del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su acción, habiendo matizado: a) que el error se excluye si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder es incorrecto. b) Finalmente, que es difícilmente admisible el error en aquellas infracciones cuya ilicitud es clara".

En nuestras tan aludidas Sentencias de 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , y siguiendo las de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 y 27 de enero de 2011 , se afirma que "el error de prohibición invencible, en cuanto se reputa inevitable, excluye la culpabilidad y con ello la responsabilidad criminal -tanto a título de dolo como a título de imprudencia- del agente, que no pudo haber tenido la conciencia de que su comportamiento era antijurídico -lo que es distinto del error de subsunción-, viniendo determinada la exculpación, como señala la nombrada Sentencia de la Sala Segunda de 14.12.2007 , «porque, como indica la doctrina, situado en tal error invencible el sujeto no puede considerarse motivado por tal norma»; por el contrario, como dice nuestra Sentencia de 03.11.2008 , seguida por las de 03.12.2008 , 18.06.2009 y 27.01.2011 , «cuando el error de prohibición es vencible, en cuanto evitable, el artículo 14.3 del Código Penal determina que "se aplicará la pena inferior en uno o dos grados", de manera que la evitabilidad del error no excluye, pues, la culpabilidad, aún cuando la atenúa por la menor entidad del reproche al autor»".

DECIMOSEXTO

Por lo que atañe a la eventual concurrencia en los hechos del error de prohibición o permisión afectante al elemento culpabilístico preciso para integrar el delito del artículo 119 del Código Penal Militar , afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 , que "constituye hoy, en efecto, una tesis pacífica que la culpabilidad integra como uno de sus elementos la conciencia de antijuridicidad, de lo que deriva que, cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico. De ahí que el art. 14.3 del Código Penal de 1995 , tras el precedente del art. 6 bis del de 1973, exima de responsabilidad penal cuando se estime que concurre un <>", para continuar diciendo que "la probabilidad de existencia del error está en función de la naturaleza de la norma que establece la prohibición y, por otro lado, de las circunstancias fácticas del caso concreto".

A su vez, la Sentencia de aquella Sala de lo Penal de 13 de septiembre de 2007, seguida por las de esta Sala de lo Militar de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , delimitando la trascendencia penal del error, indica que en el artículo 14.3 del Código Penal "se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo , «la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación»", añadiendo que "hoy en día, pues, la idea de que el conocimiento de la antijuridicidad del hecho es un elemento imprescindible y un presupuesto de la imposición de la pena, forma parte de los postulados básicos de la moderna dogmática penal".

En el error de prohibición o permisión, como señalan nuestras Sentencias de 21 de febrero , 4 de marzo y 4 de noviembre de 2005 , 17 de marzo y 6 de octubre de 2006 , 4 de junio de 2007 , 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , "el autor sabe lo que hace pero supone erróneamente que está permitido". Según hemos establecido en la jurisprudencia de esta Sala - Sentencias, entre otras, de 17.09.2004 , 21.02 , 04.03 , 16.05 y 04.11.2005 , 03.12.2008 , 18.06.2009 , 27.01.2011 , 26.12.2012 y 28.02 y 21.10.2013-, así como la fundamental en el análisis de esta materia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo -Sentencias de 04.10.2004 y 10.02.2005 -, "el error de prohibición puede venir originado tanto por error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) como por error sobre la causa de justificación (error de prohibición indirecto)". Y, a su vez, como indica nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2005 - seguida por las de 4 de marzo y 4 de noviembre de 2005 , 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 -, el error de prohibición indirecto -que es el que parece ser objeto de alegación por el promovente en el presente caso- "puede recaer sobre la existencia misma de una causa de justificación, sobre sus límites o sobre sus presupuestos fácticos. Este último ha dado lugar a una especial problemática considerándose por algún sector doctrinal como un error «sui generis» con una estructura semejante a la del error de tipo, y la teoría que podríamos calificar como dominante es la que deja subsistente el dolo pero considerando que debe castigarse con menor pena".

DECIMOSÉPTIMO

Conceptuado, según hemos visto, el presunto error en la conducta analizada, no obstante la escasa pero no menos deficiente redacción del motivo, como de prohibición o permisión sobre los presupuestos fácticos de la creencia acerca de la existencia de una causa de justificación -proyectando, en concreto, el error sobre la posibilidad de no reincorporarse al buque de destino en razón de padecer un miedo insuperable, si bien en todo caso habría que entender que el error tendría su base, más bien, en un estado de necesidad, verdadera causa de justificación y no de inculpabilidad como la de miedo insuperable alegada por el recurrente-, es decir como un error de prohibición indirecto y además vencible, la pretensión resulta inatendible y estéril, puesto que no existe prueba ninguna del invocado error.

Como afirman nuestras Sentencias de 17 de diciembre de 2009 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , "para la viabilidad del error de prohibición directo o indirecto (de esta segunda modalidad en el caso enjuiciado), tanto invencible como vencible; no basta con su alegación sino que debe ser objeto de cumplida prueba por parte de quien lo aduce ( Sentencias 22.11.2004 ; 28.11.2005 ; 04.11.2005 y 06.10.2006 ), y su estimativa dependerá de las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación, error que debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas, lo que lógicamente incluye a un soldado profesional vinculado a las Fuerzas Armadas", y de igual manera a un Marinero de la Armada, como es el caso del hoy recurrente, que, dados su empleo y formación y su tiempo de permanencia en los Ejércitos -desde el 5 de mayo de 2008, fecha de su ingreso en las Fuerzas Armadas según resulta del folio 342-, a la vista del factum sentencial no es razonable concluir, como pretende la recurrente, que no hubiera interiorizado la posible significación antijurídica de su conducta, ni, en consecuencia, que esta pudiera vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma penal, que no es otro, como reiteradamente ha señalado esta Sala en sus Sentencias de 18 de junio , 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009 , 29 de enero , 4 de febrero y 30 de abril de 2010 , 21 y 27 de enero de 2011 , 14 y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , que "el deber estatal -considerado esencial para que las Fuerzas Armadas puedan dar adecuado cumplimiento a las altas misiones que constitucionalmente les vienen asignadas- de que los militares cumplan los servicios y cometidos que les fueren asignados en cada momento y estén disponibles para el servicio, corolario de todo lo cual es el deber que sobre ellos pesa de hallarse presentes -no ausentes- en sus Unidades".

En esta línea argumental, afirman las Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2008 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 que "la viabilidad del error de prohibición está sometida al cumplimiento de determinados requisitos que la jurisprudencia exige todavía más estrictamente cuando el error que se invoca es el de carácter invencible. Se trata de desvirtuar en el caso concreto el principio general que por razones de seguridad jurídica se establece en el art. 6.1 del Título Preliminar del Código Civil , según el cual, tras afirmarse que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, se dice que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinan; razón por la cual habrá que verificar si quien lo invoca actuó o no culpablemente en función del conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, conocimiento que constituye el presupuesto de cualquier reproche culpabilístico. Nuestra jurisprudencia recaída sobre todo en el orden penal ( Sentencias 12.05.2003 ; 13.06.2003 ; 17.09.2004 ; 21.02.2005 ; 04.03.2005 ; 16.05.2005 y 04.11.2005 , entre otras) tiene establecido que la prueba del error incumbe a quien lo aduce y su apreciación depende de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo su grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluida la posibilidad que éste haya tenido de acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Al tiempo de valorar el posible conocimiento de la antijuricidad también hemos dicho que no es preciso la certeza de la ilicitud bastando con que el autor se represente la antijuridicidad como probable, equivalente al dolo eventual. Y en este sentido distinguimos entre infracciones que se vienen denominando «naturales», en que la comprensión de la ilicitud está al alcance de cualquier persona, esto es, que el conocimiento de la contrariedad a derecho puede afirmarse aún en la esfera del profano; resultando más prosperables las situaciones de error en los supuestos de infracciones no intrínsecamente reprobables en las que destaca su componente formal, como sucede con frecuencia con los tipos disciplinarios formulados «en blanco», que se integran a través de otra normativa complementaria con lo que aquella conciencia de lo antijurídico ya no es tan evidente según el sentir social".

Pues bien, entendemos que en el caso de autos no concurren, en la no reincorporación del hoy recurrente al buque de su destino, y posterior ausencia de este, que han sido estimadas como legalmente constitutivas de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal marcial, los requisitos expresados para el reconocimiento del error de prohibición en el sentido expuesto, según la jurisprudencia de esta Sala antes invocada. En efecto, a los efectos de apreciar un supuesto de error de permisión debe ponderarse, especialmente, una serie de circunstancias, que, además de las psicológicas y culturales del actor, serán, fundamentalmente, las posibilidades de este de recibir asesoramiento o acudir a medios o personas que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos, excluyéndose, en todo caso, el error de tal clase si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica -sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder sea incorrecto-, siendo difícilmente admisible el error en aquellas infracciones, como la que nos ocupa, cuya ilicitud es clara, pues no hay que olvidar, como dice nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2005 , seguida por las de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , que la apreciación del error "dependerá de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo del grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluido el acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Asimismo, se distingue según se trate de delitos llamados «naturales» («prohibitia quia mala») cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo («mala in se»), esto es, en que el conocimiento de la antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano; resultando más operable en los delitos no intrínsecamente reprobables («mala quia prohibitia»), como sucede habitualmente con las figuras punibles formuladas a modo de tipos penales en blanco, que se integran a través de la normativa extrapenal complementaria por lo que la conciencia de la ilicitud ya no es evidente según el sentir social".

DECIMOCTAVO

Y a tal efecto, no resulta posible convenir en que el hoy recurrente, Marinero de la Armada en la fecha de ejecución de la conducta típica, que contaba con una considerable antigüedad en las Fuerzas Armadas y sobre quien, en definitiva, pesa, en todo caso, el "onus probandi", es decir, la carga de probar el error de prohibición o permisión invocado, pudiera, prudente y sensatamente, entender que podía no reincorporarse al buque de su destino en la fecha que le fue indicada e, incluso, una vez ya reintegrado al mismo el 5 de noviembre de 2011, que podía ausentarse libremente del mismo, como efectivamente hizo ese mismo día.

La posible justificación de la no reincorporación y de la ausencia, tanto por lo que se refiere al elemento negativo del tipo, como a la causa de justificación, ha de alegarla y probarla aquél a quien corresponde el deber de presencia, porque, como hemos señalado con anterioridad, hemos dicho en nuestras Sentencias de 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009 , que "tanto esta Sala (Sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005 y 27 de octubre de 2006), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias 10 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006 ) han significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca". Y es lo cierto que la imposibilidad de cumplir las obligaciones de presencia y de sometimiento a la disponibilidad y control de sus superiores, que le vienen exigidas por su pertenencia a las Fuerzas Armadas, corresponde demostrarla al hoy recurrente, lo que este no ha hecho, pues nada que pudiera servir a tal propósito se ha aportado por este.

En su Sentencia de 3 de abril de 2012 -R. 1401/2011-, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo , tras indicar que el error "deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 )", añade que, "en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( S.TS. [de] 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ). El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en S.TS. [de] 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita)", concluyendo que "para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder. En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 , debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento".

En definitiva, atendiendo a estos parámetros, no resulta atendible una pretensión de falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta en base a un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto- cuando nos encontramos ante delitos llamados "naturales" -"prohibitia quia mala"- cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo -"mala in se"-, esto es, en que el conocimiento de su antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano, como es el caso del delito de abandono de destino configurado en el artículo 119 del Código Penal Militar , pues la errónea creencia invocada por la parte sobre la posibilidad de no reincorporarse e, incluso, ausentarse libremente o a su albedrío del buque de su destino debe ponderarse atendiendo, entre otros aspectos, como hemos señalado que afirman nuestras Sentencias de 17 de diciembre de 2009 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , a "las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación", de suerte que el error "debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas", es decir, cuando el agente tenga conciencia de la antijuridicidad de su actuación, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, lo que lógicamente debe incluir, como asimismo ya hemos indicado, a un Marinero de la Armada, como es el caso del hoy recurrente, que no puede pretender que se comparta por esta Sala su pretensión de que creyó estar en la equivocada creencia de que era adecuado a derecho un comportamiento como el que observó, cuya ilicitud y oposición al sentir social está al alcance no ya de un ciudadano medio sino de cualquier persona.

En suma, dada la larga andadura en los Ejércitos del hoy recurrente, que ingresó en la Armada el 5 de mayo de 2008, y el consecuente nivel cultural y de conocimientos profesionales que se suponen a quien presta servicio en las filas de aquellos, no podía este desconocer, como ahora pretende, que no le era posible, por antijurídico, un comportamiento consistente en no reincorporarse al buque de su destino en la fecha en que debía hacerlo y en ausentarse del mismo, como así hizo.

Y, a mayor abundamiento, al momento de llevar a cabo los hechos sentenciados, el hoy recurrente no era un militar bisoño, desconocedor por ello de las más elementales reglas de comportamiento que su condición de militar profesional hacía pesar sobre él, pues quien se halla en su situación ha tenido tiempo más que suficiente para "interiorizar el conjunto, ciertamente numeroso y cada día más complejo, de obligaciones que le incumben como profesional de las Fuerzas Armadas, deberes que, actualmente, resultan ser, ciertamente, de muy variada índole y afectantes a materias muy diversas -estatutarias, de cumplimiento o desempeño de los cometidos y servicios, de mero comportamiento, etc.-, pero algunos de contenido evidente u obvio por resultar inmanentes o inherentes a la propia condición de militar" - nuestras Sentencias de 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 -, y a tal efecto no puede ofrecer duda que el desvalor o antijuridicidad de un comportamiento que agravia o lesiona normas éticas con sede en la conciencia de todo individuo, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural, como el que se incrimina en el artículo 119 del Código punitivo castrense, resulta incuestionable para cualquier militar por cuanto que, dada la condición intrínsecamente reprobable de la acción que en tal precepto se conmina, la comprensión de su ilicitud está al alcance de cualquier persona, por lo que, pudiendo afirmarse el conocimiento de la contrariedad a derecho del mismo aún en la esfera del profano, con más razón ha de aseverarse en relación a un militar profesional.

Con desestimación de la alegación y del motivo y, por ende, del recurso.

DECIMONOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm.101/65/2013 formalizado por la representación procesal del Marinero de la Armada Don Pedro Jesús , bajo la dirección letrada de Doña Vilma Emperatriz Chauca Valdez, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias núm. 14/07/11 , por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad como arrestado, detenido o preso preventivo por los mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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