ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:454A
Número de Recurso1659/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 942/2009 seguido a instancia de Dª Ana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y LIMIPIEZA PÚBLICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL S.A. (LIPASAM), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA FREMAP, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2013, se formalizó por la letrada Dª Carmen Orozco Berrocal en nombre y representación de Dª Ana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado que la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa por enfermedad común derivada de accidente de trabajo- y desestima la demanda. La actora sufrió un accidente de trabajo el 26/03/08, iniciando IT por contingencia laboral, consistente en caída, resultando afectada de esguince/torcedura de tobillo, sin ninguna constancia de que también el accidente produjeran golpe o contusión en alguna rodilla. Curso alta por curación el 16/04/08. El 23/04/08 es nuevamente baja médica por esguince/torcedura de tobillo sufrido con anterioridad y en esa fecha, por primera vez, manifiesta la trabajadora y se detecta que tiene dolor en la rodilla derecha. Tras esa segunda baja médica, se detectan problemas graves de rodilla, revelándose lesiones degenerativas de origen común concretadas como meniscopatía interna intervenida 7/2008, lesión inflamatoria LLI, condromalagia femoropateral grado IV y gonartrosis grado IV, que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total. La Sala razona que no puede apreciarse incidencia alguna en las dolencias de la actora del accidente laboral sufrido y que afectó al tobillo, del que causó alta, sin que conste secuela alguna y sin que volviese a causar baja hasta poco más de un mes después del alta, que fue cuando le diagnosticaron las afecciones patológicas comunes de rodilla que no se diagnosticaron antes, ni inmediatamente después del accidente. Concluyendo que, no acreditándose que la rodilla fuese afectada por el accidente ni que esté actuará como factor concausal o desencadenante de las lesiones de etiología común diagnosticadas con posterioridad, determinando su agravación, la demanda ha de desestimarse.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25/01/12 (R. 902/11 ), declara derivado de accidente laboral el periodo de IT iniciado el 13/05/10 por el actor. Consta que este sufrió un accidente de trabajo el 21/04/10 al pisar de mala postura en un montón de arena y torcerse la rodilla derecha. En la exploración efectuada presenta flexión y rotación dolorosa en extremo, dolor en cara medial y lateral, miniscales + para interno y estrés en valgo doloroso en LLI, flexión y extensión completa. El 30/04/10 se ha realizado una RNM que muestra la ausencia de derrame articular, sin hallazgo de osteocondritis, ni de necrosis ni de edema óseo y rotura crónica del ligamento cruzado anterior y rotura degenerativa del cuerno posterior del menisco interno. El 12/05/10 se emite alta por curación y el 13/05/10 baja médica por contingencias comunes por "alteración ligamentos". El médico evaluador del EVI hace constar la existencia de sintomatología similar a la actual con posterioridad. La Sala razona que acreditada la patología preexistente degenerativa en la rodilla accidentada y la torcedura de la misma durante el trabajo, que agravó dicha patología impidiendo la actividad laboral, se cumplen las exigencias de la presunción legal del artículo 115 de la LGSS , y que la IT cuestionada debe declararse derivada de accidente de trabajo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos en ellas contenidos y la acreditación de la relación de causalidad entre la lesión provocada por el accidente y la patología existente. Así, en la referencial se constata la realidad de una patología degenerativa preexistente en la rodilla accidentada, que resulta agravada como consecuencia del accidente; mientras que, en el caso de la sentencia ahora recurrida no se acredita que el accidente actuara como desencadenante de las lesiones comunes.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Orozco Berrocal, en nombre y representación de Dª Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4018/2011 , interpuesto por MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 14 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 942/2009 seguido a instancia de Dª Ana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y LIMIPIEZA PÚBLICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL S.A. (LIPASAM), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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