STS 22/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:208
Número de Recurso543/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Reyes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con fecha treinta de Octubre de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Reyes , representada por la Procuradora Doña María de Villanueva Ferrer. En calidad de parte recurrida, el responsable civil subsidiario MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES y MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, representada por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de los de Vic, instruyó las diligencias Previas con el número 805/2.002, contra Reyes , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª, rollo 88/2011) que, con fecha treinta de Octubre de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que la acusada Dª Reyes , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue representante de Mapfre por contrato suscrito el 10 de junio de 1992- f. 83 a 87- suscribiendo asimismo un contrato de agencia de seguros delegado con oficina de Mapfre de 30.4.1993- f. 88 a 93-, otro de 26.5.1993 y otros de 3 de junio de 1993-f. 97 a 104- hasta el 10 de julio de 2002, en que la misma presentó escrito de 10 de julio de 2002 en que como agente de las diferentes unidades del sistema Mapfre, identificadas con las claves de producción NUM001 - y NUM002 rescindía su contrato con efecto inmediato comprometiéndose a entregar las llaves del local de la oficina ubicado en la Plaza Mayor 12 de Centelles.- f. 105-.

Entre sus cometidos estaban la comercialización de Fondos de inversión así como ser agente de seguros de varias entidades del sistema Mapfre así como de Mapfre Vida desde el 30.4.1993 a 10.7.2002. De acuerdo con sus funciones y empleo ostentaba la representación de la oficina de Mapfre de la Plaza Major de Centelles y también ejercía funciones de mediación.

En el ejercicio de tales cometidos y amparándose en la relación de vecindad que le unía con algunos clientes que conocía de Centelles, por ser de natural de dicha pequeña localidad, se encargó de la gestión de capitales procedentes de éstos, que los mismos confiaban a la misma para obtener buenos rendimientos.

La acusada, durante el periodo de tiempo en que prestó sus servicios para la entidad Mapfre, movida por acicate de lucro ajeno cometió los siguientes hechos:

* "Imitó la firma de Luz en las siguientes órdenes de compra de activos financieros de Mapfre:

- Orden compra de 3 millones de pesetas en Fond Mafre Bolsa de fecha 15.07.1997, la cual procedía a su vez de la orden de venta de serie 0232397 de la misma entidad (fol. 1598).

- Orden de compra de 3 millones de pesetas en Fond Mafre Renta Mixto de fecha 25.03.1998 (fol. 1.599).

- Orden de compra de 2 millones de pesetas en Fond Mafre Internacional Garantizada Mixto de fecha 25.03.1998 (fol. 1.600).

- Orden de compra de 2 millones de pesetas en Fond Mafre Internacional Garantizado Mixto de fecha 06.06.2000 (fol. 1.601).

- Orden de compra de 1 millón de pesetas en Fond Mafre Intenracional Garantizado Mixta de fecha 21.02.2000 (fol. 1602).

- Orden de compra de 3 millones de pesetas en Fond Mafre Tesoro de fecha 23.12.1007 (fol. 1603).

- Orden de compra de 500.000 pts. en Fond Mafre Tesoro de fecha 05.12.1996 (fol. 1604).

- Orden de compra de 500.000 pts. en Fond Mafre Tesoro de fecha 23.10.1996 (fol. 1605).

* Imitó la firma de Luz en las siguientes órdenes de venta de activos financieros de Mapfre:

- Orden de venta de 500.000 pts de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 20.06.1994 (fol. 1612).

- Orden de venta de 500.000 pts de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 28.04.1994 (fol. 1613).

- Orden de venta de 1 millón de pesetas de sus participaciones en Fond Mafre Dinero de fecha 22.05.1995 (fol. 1616).

- Orden de venta de 1 millon de pts de sus participaciones en Fond Mafre Dinero de fecha 24.04.1995 /fol. 1617).

- Orden de venta de 500.000 pts de sus participaciones en Fond bolsa de fecha 09.03.1998 y como forma de pago transferencia a la cuenta del BANCO SABADELL núm. NUM003 (fol. 1618).

- Orden de venta de 8.000 euros de sus participaciones en Fond Renta Mixto de fecha 11.06.2002 con transferencia a la cuenta del Banco Sabadell núm. NUM004 (fol. 1620).

- Orden de reembolso total de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 07.05.2002 y como forma de pago transferencia a la cuenta del BANCO SABADELL núm. NUM003 (fol. 1621).

- Orden de venta de 72.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 31.10.1997 (fol. 1624).

- Orden de venta de 72.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 01.12.1997 (fol. 1625).

- Orden de venta de 60.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 05.01.1998 (fol. 1626).

- Orden de venta de 60.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 03.02.1998 (fol. 1627).

- Orden de venta de 72.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 01.07.1997 (fol. 1628).

- Orden de venta de 72.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 02.06.1997 (fol. 1629).

- Orden de venta de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro, por importe indeterminado pero, en todo caso, dejando en la cuenta 11 millones de pesetas de participaciones en dicho fondo de inversión de fecha 08.07.1997 (fol. 1630).

- Orden de venta de 3 millones de pesetas de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 15.07.1997 (fol. 1631) redigiridas a la orden de compra núm. NUM005 (fol. 1598).

- Orden de venta de 72.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 30.07.1997 (fol. 1632).

- Orden de venta de 72.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 02.09.1997 (fol. 1633).

- Orden de venta de 72.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 30.09.1997 (fol. 1634).

- Orden de venta de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro, por importe indeterminado pero, en todo caso, dejando en la cuenta 2 millones de pesetas de participaciones en dicho fondo de inversión de fecha 08.01.1997 (fol. 1635).

- Orden de venta de 72.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 03.02.1997 (fol. 1636).

- Orden de venta de 72.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 03.03.1997 (fol. 1637).

- Orden de venta de 72.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 06.05.1997 (fol. 1638).

- Orden de venta de 72.000 pts de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 01.04.1997 (fol. 1639).

- Orden de venta de 60.000 pts de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 02.01.2001 con transferencia la cuenta del Banco Sabadell núm. 0081- fecha 19.07.1995, oficina operativa pagadora Centelles (fol. 1710).

* Imitó la firma del Sr. Erasmo en los siguientes órdenes de compra y venta de activos financieros de Mapfre:

- Orden de compra de 34.000 pts. de sus participaciones en Fontesoro de fecha 23.03.98, en la que supuestamente se entrega un cheque del Banco Sabadell con núm. de serie NUM006 (fol. 1686).

- Orden de compra de 2.500.000 pts de participaciones en Fontesoro en fecha 05.07.95, que se dicen proceden de la orden de venta núm. NUM007 (folio 1688).

- Orden de venta, con reembolso total de sus participaciones en Fontesoro de fecha 02.10.2001, en la que se indica "transferencia NUM008 (fol. 1691).

- Orden de venta, con indicación de dejar 5.000.000 pts en cuenta, de sus participaciones en Fontesoro de fecha 12.03.1997 (fol. 1692).

- Orden de venta, con indicación de dejar 5.000.000 pts en cuenta, de sus participaciones en Fontesoro de fecha 12.05.97 (fol. 1693).

- Orden de venta, con indicación de dejar 5.000.000 pts en cuenta, de sus participaciones en Fontesoro de fecha de fecha 04.06.1996 (fol. 1694).

- Orden de venta, con indicación de liquidación total, de sus participaciones en Fontesoro de fecha 13.12.1995 (fol. 1697).

- Orden de venta, de 119.677 pts. de sus participaciones en Font-Dinero de fecha 15.11.1995 (fol. 1698).

- Orden de venta, de 58.000 pts de sus participaciones en Font-Dinero de fecha 05.10.95 (fol. 1699).

- Orden de venta, de 65.000 pts de sus participaciones en Font-Dinero de fecha 07.08.95 (fol. 1701).

- Orden de venta, de 2.500.000 pts de sus participaciones en Font-Dinero de fecha 05.07.95, va a la orden de compra 566549 (fol. 1702).

- Orden de venta, de 71.000 pts de sus participaciones en Font-Dinero de fecha 07.06.95 (fol. 1703).

- Orden de venta, de 71.000 pts de sus participaciones en Font-Dinero de fecha 10.04.95 (fol. 1704).

- Orden de venta, de 45.000 pts de sus participaciones en Font-Dinero de fecha 11.03.95 (fol. 1705).

- Orden de venta, de 47.000 pts de sus participaciones en Font-Dinero de fecha 09.02.95 (fol. 1706).

- Orden de venta, con indicación de liquidación total de sus participaciones en Fontesoro de fecha 07.11.95 (fol. 1712).

- Orden de venta, de 45.000 pts, de sus participaciones en Font-Dinero de fecha 02.05.94 (fol. 1715).

- Orden de venta de 45.000 pts de sus participaciones en Font-Dinero de fecha 30.05.94 (fol. 1719).

- Orden de venta de 48.000 pts de sus participaciones en Font-Dinero de fecha 19.11.97 (fol. 1721).

- Orden de venta de 200.000 pts. de sus participaciones en Fontesoro de fecha 29.11.97 (fol. 1721).

- Orden de venta de 52.000 pts. de sus participaciones en Fontesoro de fecha 13.06.97 (fol. 1723).

- Orden de venta de 60.000 pts. de sus participaciones en Fontesoro de fecha 07.08.97 (fol. 1724).

- Orden de venta de 50.000 pts. de sus participaciones en Fontesoro de fecha 09.09.97 (fol. 1725).

- Orden de venta de 48.000 pts. de sus participaciones en Fontesoro de fecha 08.09.97 (fol. 1726).

- Orden de venta de 4.000.000 pts de sus participaciones en Fontesoro de fecha 30.09.97 (fol. 1727).

- Orden de venta, con indicación de dejar 5.000.000 pts en cuenta, de sus participaciones en Fontesoro de fecha 29.10.96 (fol. 1728).

- Suscripción de seguro "Millón-10", con una aportación extra de 2.000.000 pts. de fecha 19.11.98 (fol. 1729).

- Solicitud de 1.000.000 pts en seguro "Millón-10", de fecha 18.11.98 (fol. 1731).

- Solicitud de seguro de vida, en fecha 15.11.95 (fol. 1721).

* Imitó la firma de Ángela en las siguientes órdenes de compra de activos financieros de Mapfre:

- Orden de compra sin precisar importe en fond Mapfre Bolsa de fecha 25.03.1998 (fol. 1733), asociado a una orden de venta con núm. de serie NUM009 .

- Orden de compra de 500.000 pts en Fond Mapfre Tesoro de fecha 20.12.1993 (fol. 1734).

* Imitó la firma de Ángela en las siguientes órdenes de compra de activos financieros de Mapfre:

- Orden de venta para reembolso total de sus participaciones en Fond Mafre Internacional de fecha 24.04.02 (fol 1735).

- Orden de venta para reembolso total de sus participaciones en Fond Mapfre Bolsa de fecha 19.04.02 (fol. 1736).

- Orden de venta de 45.000 pts de sus participaciones en Fond Mafre Dinero de fecha 05.04.1994 (fol. 1737) NUM010 .

* Imitó la firma de Apolonio en la siguiente solicitud de suscripción de una póliza de seguro de vida de fecha 15.09.1992, en su modalidad de "Individual pensiones" con pago de una prima única anual de 500.000 ptas por un plazo de diez años (fol. 1739).

* Imitó la firma de Sr. Faustino en documentos:

- Orden de venta de 11.000 pts de sus participaciones en Fond Mafre Dinero de fecha 07.09.95 (fol. 1751).

- Orden de venta de sus participaciones en Fond Mafre Dinero, con indicación de liquidación total de las mismas de fecha 18.12.95 (fol. 1754).

* Imitó la firma de la señora Penélope en documentos de los folios:

- Orden de compra de 110.000 pts. en Fond Mapfre Tesoro de fecha 07.03.95, en el que se indica se entrega cheque de Banco Sabadell por dicho importe (fol. 1765).

- Solicitud de fecha 17.04.97 de póliza de seguro de vida en la modalidad "Flexi Pensiones 5%" en la que consta como prima anual a pagar de 1.500.000 ptas. durante 10 años (fol. 1788) y

- Solicitud de fecha 29.06.99 de póliza de seguro de vida en la modalidad "Uni Link" en la que consta como modalidad de pago anual, por tiempo de 6 años y con una aportación inicial de 1.000.000 ptas (fol. 1790).

* Imitó la firma de la señora Camila en las siguientes órdenes de venta:

- Orden de venta de 220.000 ptas. de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 06.07.1994 (fol. 1795).

- Orden de venta de sus participaciones en Fond Mafre, por importe indeterminado pero, en todo caso, dejando en la cuenta 2 millones de pesetas de participaciones en dicho fondo de inversión de fecha 17.11.1994 (fol. 1801).

- Orden de venta de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro por importe indeterminado pero, en todo caso, dejando en la cuenta 1 millón de pesetas de participaciones en dicho fondo de inversión de fecha 14.01.1997 (fol. 1796).

* Imitó la firma de la señora Maribel en los siguientes documentos:

- Orden de compra de 1.200.000 pts. de participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 04.04.98, en el que se indica se entrega cheque de Banco Sabadell núm. NUM011 , sucursal 31, por dicho importe (fol. 1807).

- Orden de venta de valores de fecha 10.01.2001, sin que se indique tipo de fondo, pero vinculado a la cuenta núm. NUM012 de Mapfre, por importe de 39.000 ptas, con indicación de que la forma de pago del mismo lo sea por transferencia de su importe a la cuenta con código cliente núm. NUM003 del Banco Sabadell de la localidad de Centelles (fol. 1810).

- Orden de venta de valores de fecha 02.02.2001, sin que se indique tipo de fondo, pero vinculado a la cuenta núm. NUM012 de Mapfre, por importe de 39.000 ptas, con indicación de que la forma de pago del mismo lo sea por transferencia de su importe a la cuenta con código cliente núm. NUM003 del Banco Sabadell de la localidad de Centelles (fol. 1811).

- Orden de venta de valores de fecha 01.03.2001, sin que se indique tipo de fondo, pero vinculado a la cuenta núm. NUM012 de Mapfre, por importe de 39.000 ptas, con indicación de que la forma de pago del mismo lo sea por transferencia de su importe a la cuenta con código cliente núm. NUM003 del Banco Sabadell de la localidad de Centelles (fol. 1812).

- Orden de venta de valores de fecha 03.04.2001, sin que se indique tipo de fondo, pero vinculado a la cuenta núm. NUM012 de Mapfre, por importe de 39.000 pts, con indicación de que la forma de pago del mismo lo sea por transferencia de su importe a la cuenta con código de cliente núm. NUM003 del Banco Sabadell de la localidad de Centelles (fol. 1813).

- Orden de venta de valores de fecha 29.04.2001, sin que se indique tipo de fondo, pero vinculado a la cuenta núm. NUM012 de Mapfre, por importe de 39.000 pts., con indicación de que la forma de pago del mismo lo sea por transferencia de su importe a la cuenta con código de cliente núm. NUM003 del Banco Sabadell de la localidad de Centelles. (fol. 1814).

- Orden de venta de valores de sus participaciones en Fond Mapfre Bolsa Europa, de fecha 04.06.2001, vinculado a la cuenta núm. NUM013 de Mapfre, por importe de 39.000 pts., con indicación de que la forma de pago del mismo lo sea por transferencia de su importe a la cuenta con código de cliente núm. NUM003 del Banco Sabadell de la localidad de Centelles (fol. 1815).

- Orden de venta de valores de sus participaciones en Fond Mapfre Bolsa Europa, de fecha 30.07.2001, vinculado a la cuenta núm. NUM013 de Mapfre, por importe de 39.600 pts., con indicación de que la forma de pago del mismo lo sea por transferencia de su importe a la cuenta con código de cliente núm. NUM003 del Banco Sabadell de la localidad de Centelles (fol. 1816).

- Orden de venta de valores de sus participaciones en Fond Mapfre Bolsa Europa, de fecha 03.09.2001, vinculado a la cuenta núm. NUM013 de Mapfre, por importe de 39.600 ptas, con indicación de que la forma de pago del mismo lo sea por transferencia de su importe a la cuenta con código de cliente núm. NUM014 (fol. 1817).

- Orden de venta de valores de sus participaciones en Fond Mapfre Bolsa Europa, de fecha 05.11.2001, vinculado a la cuenta núm. NUM013 de Mapfre, por importe de 39.600 ptas, con indicación de que la forma de pago del mismo lo sea por transferencia de su importe a la cuenta con código de cliente núm. NUM014 (fol. 1818).

- Orden de venta de valores de sus participaciones en Fond Mapfre Bolsa Europa, de fecha 04.12.2001, vinculado a la cuenta núm. NUM013 de Mapfre, por importe de 39.600 ptas, con indicación de que la forma de pago del mismo lo sea por transferencia de su importe a la cuenta con código de cliente núm. NUM014 (fol. 1819).

- Orden de venta de valores de sus participaciones en Fond Mapfre Bolsa Europa, de fecha 30.01.2002, vinculado a la cuenta núm. NUM013 de Mapfre, por importe de 238.000 ptas, con indicación de que la forma de pago del mismo lo sea por transferencia de su importe a la cuenta con código de cliente núm. NUM014 (fol. 1820).

* Imitó la firma de Onesimo en documentos de los folios 1874, 1875 y 1881 a 1883.

- Orden de venta de 17.000 pts de sus participaciones en Fond Mafre Dinero de fecha 09.05.1994 (fol. 1874).

- Orden de venta de 10.000 pts de sus participaciones en Fond Mafre Dinero de fecha 18.12.1995 (fol. 1875).

- Orden de venta de sus participaciones en Fond Mafre Dinero por importe indeterminado pero, en todo caso, dejando en la cuenta 1 millón de pesetas de participaciones en dicho fondo de inversión de fecha 18.11.1996 (fol. 1882).

- Orden de venta de 12.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Dinero de fecha 02.01.1997 (fol. 1883).

- Orden de venta de 11.000 pts. de sus participaciones en Fond Mafre Dinero de fecha 17.02.1997 (fol. 1881).

* Imitó la firma de la señora Dolores en la siguiente orden de venta de valores.

- Orden de venta por importe de 6010'12 euros de sus participaciones en Fond Mafre Renta Mixta de fecha 16.04.2002 (fol. 1897).

* Imitó la firma de la señora Piedad en las siguientes órdenes de compra y venta de activos financieros que obra a los folios 1901 a 1907 (ambos incluidos).

- Orden de venta por importe de 3 millones de pts de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 12.12.1997 (fol. 1901).

- Orden de venta de sus participaciones en fond Mafre Bolsa por importe indeterminado pero, en todo caso, dejando en la cuenta 1 millón de pesetas de participaciones en dicho fondo de inversión de fecha 04.03.1998 (fol. 1902).

- Orden de venta por importe de 400.000 pts de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 08.08.1996 (fol. 1903).

- Orden de venta por importe de 300.000 pts de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 12.09.1996 (fol. 1904).

- Orden de venta por importe de 300.000 pts de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 29.11.1996 (fol. 1905).

- Orden de venta por importe de 500.000 pts de sus participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 15.04.1997 (fol. 1906).

- Orden de compra por importe de 3 millones de pts de participaciones en Fond Mafre Tesoro de fecha 27.09.1997 (fol. 1907).

No se ha acreditado que mediante dichas imitaciones de firmas la acusada haya hecho suyos parte de los capitales que los clientes habían invertido mediante algunas operaciones gestionadas por la acusada, sin que ello haya podido ser determinado por la pericial obrante a los folios 2132 a 2166.

En el Banco de Sabadell de Centelles la acusada, quien era titular junto con su marido D. Ambrosio , en la sucursal n 0031, de la cuenta corriente nº NUM017 , aperturó una nueva cuenta particular suya llamada ‹ Mapfre- Reyes ›- f. 636-, sin que conste que Mapfre la hubiere autorizado a abrirla, sin que se haya acreditado que dicha cuenta se utilizara exclusivamente para operaciones de Mapfre. Además es de significar que pese a tenerlo prohibido de modo terminante contractualmente la acusada recibía dinero en metálico, en concepto de inversiones en productos de Mapfre, de algunos de sus clientes, expidiéndoles a veces un recibo suyo con el sello que tenía de Mapfre que estampaba en el mismo, sin que en alguna ocasión la inversión llegara a conocimiento de Mapfre, haciendo suyo el importe de dicha inversión. Este es el caso que en concreto sucedió con la Sra. Luz , quien le entregó a la acusada en metálico la cantidad de 5 millones de pesetas para invertir en Mapfre sin obtener recibo por parte de la acusada, haciendo suya la acusada dicha cantidad, y al ser descubierta se aprestó a firmar el 17 de julio de 2002 un documento-recibo (f. 106) comprometiéndose a su devolución en el menor plazo posible antes del 25 de julio de 2002, sin que la acusada llegara a efectuar nunca dicha devolución a la Sra. Luz ni se invirtiera tal cantidad en productos de Mapfre.

No se ha acreditado que la acusada se hubiera apoderado de 6.010,12 euros de los Sres. Onesimo y de Eugenia , al no haberse acreditado que la orden de transferencia obrante al folio 2515 por importe de un millón de pesetas de la cuenta de dichos señores en la sucursal del Banco de Sabadell de Centelles a la cuenta NUM003 - Mapfre- Reyes - perteneciente a la acusada en la misma sucursal del Banco de Sabadell, la hubiere firmado la acusada, habiéndose determinado pericialmente que la firma era de la propia Sra. Eugenia - vide f. 2729 a 2738-.

No se ha acreditado que por empleados del Banco de Sabadell se hayan infringido las normas gubernativas o las disposiciones administrativas.

La familia Luz Erasmo Ángela reclama un total de 678.409,61 euros ( 496.959,88 euros la Sra Luz ; Sr. Apolonio , 64.820,11 euros; Sr. Erasmo , 116.269,62 euros, f. 129 a 131 de la causa), sin que se haya acreditado que la acusada hiciera suyas dichas cantidades. En fecha 24 de noviembre de 2008 tuvo lugar un acuerdo entre Mapfre y Dª Luz , D. Apolonio , D. Daniel y Dª Ángela - f. 3028 y siguientes-, en que Mapfre Inversión SA realizó una transferencia el día 28.11.2008 con cargo a su cuenta corriente nº NUM015 , por importe de 169.170,95 euros, a favor de la cuenta de Dª Luz nº NUM016 - f. 3034- y Mapfre Inversión SA realizó otra transferencia el mismo día 28.11.2008 con cargo a su cuenta a la cuenta a favor de D. Apolonio nº NUM016 , en base a la documentación aportada por la familia Erasmo Ángela a los presentes autos, especialmente los recibos suscritos por la acusada con el sello de Mapfre.

La Sra. Carmela reclamó en su día la cantidad de 2.100.000 pesetas que había entregado a la acusada, obteniendo un recibo de la acusada por importe de 100.000 pesetas y cuatro órdenes de compra de valores en distintos Fondos de inversión por importe de 500.000 pesetas cada una, sin que se haya acreditado que dicha cantidad la haya hecho suya la acusada.

Igualmente no se ha acreditado que la acusada haya hecho suya la cantidad de 9017,04 euros reclamados por D. Casiano ; ni se ha acreditado que la acusada hiciera suyos 74.628 euros reclamados por Sra. Piedad ; ni se ha acreditado que la acusada hiciera suyos 1.002,56 euros reclamados por la Sra. Sofía .

Han renunciado del conjunto de supuestos perjudicados Dª Maribel , Dª Penélope , D. Salvador y D. Victor Manuel . Y al tiempo del acto del juicio oral constan ya fallecidos D. Erasmo , Dª Maribel , D. Faustino , Dª Penélope y Dª Sofía (sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Reyes , mayor de edad y sin antecedentes penales como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.3º en relación con el artículo 392 y 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el art. 249 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, las penas de DOS AÑOS de prisión, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de DIEZ MESES, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia;

Y por el delito de apropiación indebida del art. 252 y 249 CP , las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo deberá indemnizar a Dª Luz en la cantidad de 30.000 euros, distraídas o apropiadas, con responsabilidad civil subsidiaria de Mapfre respecto de dicha cantidad.

Y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales devengadas en la instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Reyes del delito de apropiación indebida de que venía acusada por la acusación particular de los Srs. Onesimo - Eugenia , así como al Banco de Sabadell como responsable civil subsidiaria, con declaración de un tercio de las costas de oficio"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Reyes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Reyes , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto Constitucional al amparo del artículo 852 de la LECr , en relación a párrafo 4º del artículo 5 de la LOPJ , por vulneración del articulo 24 de la C.E .

  2. - Infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

3 y 4.- Se renuncia a su formulación.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintiuno de Enero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses, y como autora de un delito de apropiación indebida a la pena de un año y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el primero denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución , pues entiende que se le ha privado de conocer cuales son los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y consecuentemente se ha afectado a su derecho de defensa respecto de los hechos que se declaran probados en la sentencia. En el desarrollo del motivo señala que ni en las conclusiones provisionales de las acusaciones ni en las elevadas a definitivas, "se infiere la acusación a la recurrente de los hechos constitutivos de delito de apropiación indebida por los que ha sido condenada" (sic). Concretamente, no aparece en las acusaciones la entrega de 5.000.000 pesetas en efectivo por parte de Luz a la acusada, con la finalidad de que los invirtiera, haciéndolos sin embargo suyos. El Fiscal, luego de describir la falsificación documental señalaba textualmente que "Dicha maquinación tenía como objeto hacer suyos parte de los capitales que los clientes habían invertido mediante diversas operaciones que habían sido gestionadas por la acusada", sin determinar qué cantidades, cuando ni de qué modo, lo cual constituye una acusación que entiende excesivamente inconcreta. De ello, sostiene, no puede deducirse con claridad cuales son los hechos imputados, ni si la apropiación de 5 millones está comprendida en ellos.

  1. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho de defensa. Por lo tanto, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación, siendo necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    Del principio acusatorio, por lo tanto, se desprende una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

    Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral, siempre que respete la identidad sustancial del hecho imputado.

    En este sentido se ha señalado en la STS nº 1376/2011 que "... las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material ".

    El Tribunal Constitucional, en la STC nº 347/2006 ha señalado en relación al aspecto fáctico que la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial , pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 )" .

  2. Son dos las quejas de la recurrente. De un lado alega la falta de precisión de las acusaciones respecto de los hechos concretos que se le imputan. En segundo lugar, denuncia que ha sido condenada por un hecho concreto que no aparece específicamente en las acusaciones.

    Ninguna de las dos quejas puede ser atendida, pues no se aprecia que se haya causado indefensión, en tanto que la acusada pudo defenderse adecuadamente de todos los hechos por los que luego fue condenada.

    En cuanto a la primera de sus alegaciones, en ambas acusaciones se le acusa de recibir dinero de los clientes de la entidad Mapfre para que procediera a invertirlo, de falsificar la firma de los clientes en distintos documentos mercantiles, y de hacer suyo parte del dinero recibido, precisándose globalmente el periodo temporal en que tales hechos se ejecutaron así como los importes apropiados. Así, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, luego de describir las funciones que la acusada desempeñaba para Mapfre, se afirma que en el ejercicio de tales cometidos y amparándose en la relación de amistad que le unía con algunos clientes, se encargó de la gestión de capitales procedentes de éstos, que los mismos confiaban a la misma para obtener óptimos rendimientos; que durante el periodo de tiempo en que prestó sus servicios para la entidad Mapfre, movida por acicate de lucro ajeno, cometió una serie de hechos que se describen con carácter general, aunque con referencia a los folios concretos donde constan los documentos que se dice falsificados, pero que luego se concretan con todo detalle en las conclusiones definitivas en las que se contiene una relación pormenorizada de los documentos falsificados, añadiendo a continuación que: "Dicha maquinación tenía como objeto hacer suyos parte de los capitales que los clientes habían invertido mediante diversas operaciones que habían sido gestionadas por la acusada".

    Por su parte, la acusación particular acusa a la recurrente en su escrito de conclusiones, luego elevadas en el aspecto fáctico a definitivas, de hechos a los que se refiere diciendo que se encargaba de la gestión de capitales de los clientes, aprovechando la relación de amistad de muchos años que tenía con ellos; que movida por el ánimo de lucrarse con el dinero ajeno en lugar de destinar los importes entregados (con la total confianza) a los productos financieros que se habían contratado, manipulaba las órdenes de compra y venta en las que figuraban los clientes imitando su firma o aprovechando firmas en blanco, para apropiarse directamente de los mismos o desviarlos a una cuenta de su titularidad, de la que hacía uso personal; y, más adelante, que desde un principio, la acusada tenía intención de aprovecharse de la relación de amistad y de la apariencia de solvencia de la entidad que representaba para que los perjudicados le entregasen dinero para aportarlo a los diferentes productos financieros, pero con el propósito de hacerlos suyos.

    Por lo tanto, en la acusación se contiene una relación de hechos desarrollada durante un periodo determinado de tiempo, que son luego recogidos de forma prácticamente textual en los hechos probados de la sentencia, en la que se afirma que constituyen un delito de falsedad en documento mercantil. Y, además, se menciona, aunque sea de forma genérica, una conducta, según la cual, la acusada recibía dinero de sus clientes para invertirlo en productos financieros, procediendo, sin embargo, a hacer suyas esas cantidades. La primera queja, pues, debe ser desestimada, pues la relación de hechos contenida en las acusaciones permitía una adecuada defensa.

    En cuanto a la segunda queja, centrada en los hechos constitutivos del delito de apropiación indebida, es cierto que, tal como alega, es difícil entender que en la acusación del Ministerio Fiscal se contenían, aunque fuera implícitamente, hechos como la distracción de la cantidad de 5.000.000 pts., entregada a la acusada por parte de Luz , pues la maquinación a la que se refiere en las conclusiones se relaciona necesariamente con la falsificación de documentos que previamente se describe, en la que no aparece ninguna mención a aquella cantidad o a aquella operación. Es cierto también que la cantidad que el Ministerio Fiscal considera distraída supera la que nominalmente aparece en los documentos falsificados, lo que permitiría suponer que también se refiere a otros hechos, pero es cierto que no los menciona, ni siquiera de forma genérica. Habría sido precisa, pues, una mayor concreción en la acusación del Ministerio Fiscal para considerar incluidos los hechos objeto de condena.

    Otra cosa, sin embargo, ocurre con la acusación particular, que, aunque de forma genérica, acusa a la recurrente en su escrito de conclusiones, luego elevadas en el aspecto fáctico a definitivas, de unos hechos a los que antes se ha hecho referencia, de los que se desprende que la acusada, cuando recibía dinero de sus clientes para su inversión en productos financieros aprovechando la relación de amistad de muchos años que tenía con ellos, ya, desde un principio, tenía intención de aprovecharse de la relación de amistad y de la apariencia de solvencia de la entidad que representaba para llevar a cabo el propósito de hacerlos suyos. Es decir, que describe unos hechos, delimitados temporalmente, en los que encaja sin dificultad la concreción que hace luego el Tribunal, tras la valoración de la prueba practicada, respecto a la entrega por parte de Luz de 5.000.000 pts., que la acusada hizo suyos en lugar de invertirlos como pretendía aquella, aun cuando en este caso no fuera preciso falsificar ningún documento.

    En este mismo sentido, esta Sala había dicho en la STS nº 572/2011 , que "... la doctrina de esta Sala, singularmente contenida en las recientes SSTS 1328/2009 de 30 de Diciembre y 523/2010 de 1 de Junio , es clara y contundente en el sentido de que no se produce tal vulneración cuando el Tribunal sentenciador se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio del Ministerio Fiscal porque ello no supone la introducción de hechos nuevos , sino la concreción de los hechos ya incluidos en el escrito acusatorio ".

    En consecuencia, los hechos contenidos en la sentencia condenatoria estaban incluidos, al menos, en la imputación contenida en la acusación sostenida por el acusador particular, por lo que no ha existido infracción del principio acusatorio.

    Tampoco puede afirmarse que la condena se refiera a hechos cuya aparición en la causa pueda calificarse como sorpresiva. Tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe en el recurso, esos hechos fueron mencionados ya en la fase de instrucción, aportándose un documento firmado por la recurrente en el que reconocía la recepción del dinero y su obligación de reponerlo; y fueron discutidos tras la declaración de la perjudicada como testigo en el plenario, coincidente con la declaración de otra testigo que igualmente compareció ante el Tribunal, asesora de Mapfre al tiempo de los hechos. Todo ello consta en el acta del plenario que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim .

    La segunda queja, por lo tanto, tampoco puede ser atendida.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que la fase intermedia ha durado indebidamente unos cinco años; el Fiscal calificó el 16 de febrero de 2009; el auto de apertura del juicio oral se dictó el 6 de mayo de 2010; la defensa fue emplazada para presentar su escrito el 4 de mayo de 2011 y los autos se recibieron en la Audiencia Provincial el 10 de enero de 2012.

El Ministerio Fiscal señala que la defensa no invocó esta atenuante en la instancia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede. Como excepciones a esta doctrina general se han señalado los casos de infracciones constitucionales de derechos fundamentales que puedan ocasionar materialmente indefensión, y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis. ( STS nº 57/2004 y STS nº 563/2008 ).

  2. La defensa de la recurrente no alegó en la instancia, pudiendo hacerlo, la atenuante de dilaciones indebidas, de manera que la concurrencia de los requisitos contenidos en la actual regulación legal, antes exigidos casi en su integridad por vía jurisprudencial, no pudo ser examinada y debatida ante el Tribunal de instancia a pesar de que, según se alega, el retraso se produjo, precisamente en su sede. Se trata, pues, de una cuestión nueva que se plantea en casación por vez primera cuando nada hubiera impedido su planteamiento temporáneo, ya que los aspectos fácticos sobre los que se asienta la alegación de la recurrente eran debidamente conocidos en su mayor parte y significado cuando la defensa evacuó sus conclusiones provisionales el 27 de mayo de 2011, y en su integridad cuando se celebró el juicio oral y se presentaron las conclusiones definitivas.

Tampoco en el presente recurso precisa la recurrente las circunstancias que hacen que el retraso al que se refiere deba ser considerado indebido y no atribuible al propio acusado, tal como exige el artículo 21.6ª del Código Penal .

Y, de todos modos, la concurrencia de una atenuante solamente determinaría la imposición de la pena en la mitad inferior, lo que ya ha hecho el Tribunal de instancia, que para ello pudo tener en cuenta el tiempo empleado en la instrucción y enjuiciamiento de los hechos, así como la complejidad de la causa y las demás circunstancias concurrentes.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de la acusada Reyes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con fecha treinta de Octubre de 2.013 , en causa seguida contra la misma, por delito de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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