STS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Ceca Gomez-Arevalillo, en nombre y representación de las mercantiles SAINT GOBIAN CRISTALERIA, S.L., y SAINT GOBIAN FACILITAS, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 4433/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictada el 30 de marzo de 2012 , en los autos de juicio nº 110/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAL TEXTIL-PIEL, QUIMICA Y AFINES DE CC.OO., FITAG- UGT, D. Mariano y Dª Ana María , contra SAINT-GOBAIN CRISTALERIA S.L. y SAINT GOBIAN FACILITAS, S.L., sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando las excepciones planteadas, y estimando la demanda interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CCOO, FITAG-UGT, Mariano , Ana María , debo declarar y declaro vulnerado el derecho a la libertad sindical de los actores Mariano , Ana María , condenando a los demandados SAINT-GOBAIN CRISTALERIAS SL y SAINT-GOBAIN FACILITAS SL, a reconocer a los actores la condición de representantes de los trabajadores, con las consecuencias inherentes a dicha declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO . Con fecha 22 de febrero de 2011, se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo que la empresa SAINT-GOBAIN CRISTALERIAS SL tiene en el centro de trabajo sito en el Paseo de la Castellana, en Madrid, AZCA, para la elección de un comité de empresa de 9 miembros, con un censo de 186 trabajadores. El resultado obtenido fue de 6 delegados elegidos por CCOO y 3 por UGT; entre ellos, los hoy demandantes Mariano , Ana María . (documento número 1 de los actores). SEGUNDO . Con fecha 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, unos 48 trabajadores del centro de trabajo sito en el Paseo de la Castellana, AZCA, fueron trasladados a un nuevo centro de trabajo sito en la Avenida de los Rosales, 42, de Madrid, edificio NOVOSUR, en Villaverde Bajo. Entre los trasladados, se encuentran los hoy demandantes Mariano , Ana María . (bloque documental 8, documentos 9 y 10 de la empresa). TERCERO . Con fecha 28 de diciembre de 2011, Roberto Lede Mouriño, en representación de la empresa demandada, hizo llegar al comité de Empresa el siguiente correo electrónico: "Apreciados señores: A petición de nuestro director general de recursos humanos, les informamos que hemos repasado nuestras actuaciones durante el proceso de cambio de centro de trabajo del personal del CSC al centro de Novosur, estimando que en todo momento se ciñeron estrictamente a lo preconizado en los principios de conducta y actuación de Saint-Gobain. En lo que se refiere a la "reiterada negativa de SAINT-GOBAIN CRISTALERIAS SL a reconocer como representantes de los trabajadores a las dos personas de este comité de empresa adscritas al CSC" debemos indicarles lo siguiente: 1.- En todo momento hemos reconocido a estas personas, junto con los demás elegidos, como legítimos representantes de los trabajadores del centro de AZCA de SAINT-GOBAIN CRISTALERIAS SL, circunscripción en la que fueron elegidos. 2.- Respecto a la representación en el centro de Novosur, y la posibilidad de mantener como representantes de los trabajadores a las dos personas que formaban parte del Comité de Empresa en el centro de Azca, la dirección de la empresa presentó a discusión esta posibilidad, la cual fue rechazada por parte del Comité, por considerar que podría no estar ajustada a derecho. Analizado este punto, consideramos que efectivamente fue correcta la apreciación realizada por el Comité, al haber sido elegidos en un ámbito diferente y no entre los empleados del nuevo centro. 3.- En el centro de Novosur la determinación de la representación de los trabajadores deberá realizarse conforme a la normativa vigente aplicable". (documento 2 parte actora, también aportado por las demandadas). CUARTO . Con fecha 8 de febrero de 2012, la empresa SAINT-GOBAIN CRISTALERIAS SL ha concurrido a la ampliación de capital de la empresa demandada SAINT-GOBAIN FACILITAS SL, de la que era hasta ese momento socio único, mediante aportación no dineraria consistente en una rama de actividad consistentes en las realización de tareas administrativas y de gestión de tesorería, laboral, contable y fiscal, denominada "Centro de Servicios Compartidos", de acuerdo al detalle de bienes y elementos humanos que se recogen en la escritura de ampliación de capital social aportada. (documento 17 de la empresa). QUINTO . Con fecha 9 de febrero, la empresa SAINT-GOBAIN CRISTALERIAS SL ha procedido a poner en comunicación de los trabajadores afectados la subrogación de los trabajadores en la SAINT-GOBAIN FACILITAS SL, entre ellos, a los hoy demandantes Mariano , Ana María . (documento 18 de la empresa). SEXTO . No consta aportada papeleta de conciliación."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de las empresas SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL Y SAINT GOBAIN FACILITAS SL., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL y SAINT GOBAIN FACILITAS SL contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 110/2012, seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL- PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS y FITAG UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL y SAINT GOBAIN FACILITAS SL, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, confirmando la misma, condenando a las empresas recurrentes a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y a que abonen a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios de Abogado".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Enrique Ceca Gomez-Arevalillo, en nombre y representación de las mercantiles SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.L. y SAINT GOBIAN FACILITAS, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de octubre de 2006, recurso 3670/06 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS y AFINES DE CC.OO y por FITAG-UGT, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid dictó sentencia el 30 de marzo de 2012 , autos 110/12, desestimando las excepciones formuladas y estimando la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y afines de CCOO, FITAG-UGT, Mariano y Ana María , declarando vulnerado el derecho a la libertad sindical de los actores Mariano y Ana María , condenando a los demandados Saint Gobain Cristalerías, S.L. y Saint Gobain Facilitas, S.L. a reconocer a los actores la condición de representantes de los trabajadores, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos probados realizada por la sentencia recurrida, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , el 22 de febrero de 2011 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo que la empresa Saint Gobain Cristalerías S.L. tiene en el centro de trabajo sito en el Paseo de La Castellana, AZCA, en Madrid, con un censo de 186 trabajadores, para la elección de un comité de empresa de 9 miembros, resultando elegidos 6 por CC.OO. y 3 por UGT, entre ellos los hoy demandantes D. Mariano y Dª Ana María . El 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, 48 trabajadores del centro de trabajo sito en el Paseo de La Castellana, AZCA, fueron trasladados a un nuevo centro de trabajo sito en la Avenida de Los Rosales 42 de Madrid, edificio NOVOSUR, en Villaverde Bajo encontrándose entre los trasladados D. Mariano y Dª Ana María . El 28 de diciembre de 2011 la empresa Saint Gobain Cristalerías, S.L. remitió un correo electrónico al comité de empresa en el que le comunicaba que estaba de acuerdo con la postura mantenida por dicho comité respecto a que no se podían mantener como representantes en el centro AZCA las dos personas que fueron elegidas como representantes en dicho centro y que han sido trasladados a NOVOSUR, debiendo realizarse la determinación de la representación en este centro conforme a la normativa vigente aplicable. El 9 de febrero de 2012 Saint Gobain Cristalerías, S.L. ha comunicado a los trabajadores afectados la subrogación de la empresa Saint Gobain Facilitas, S.L., encontrándose entre los mismos los hoy actores. El 15 de febrero de 2012 los empleados afectados por la subrogación se constituyeron en asamblea designando como representantes de los trabajadores para emitir el correspondiente informe a D. Fulgencio Aida y Doña Brigida .

Recurrida en suplicación por los demandados Saint Gobain Cristalerías S.L. y Saint Gobain Facilitas,S.L., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28 de noviembre de 2012, recurso número 4433/12 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que unos meses después de haberse celebrado elecciones, en las que resultaron elegidos los hoy actores, la empresa traslada a 48 trabajadores, entre ellos a los hoy demandantes, a otro centro de trabajo sito también en Madrid, por lo que habiendo sido elegidos los demandantes por, entre otros, los trabajadores que son trasladados al nuevo centro, Edificio NOVOSUR, sin que en el mismo existan otros trabajadores, se mantiene el cuerpo electoral, por lo que los demandantes conservan su cualidad de representantes de los trabajadores. La subrogación operada el 8 de febrero de 2002, por la empresa Saint Gobain Facilitas, S.L., que no consta tuviera trabajadores, no modifica la anterior conclusión , ya que los actores continuaron manteniendo su condición de representantes, a tenor del artículo 44.5 del E.T .

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por los demandados, aportando como sentencia contradictoria la dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 3670/06 . La Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y afines de CC.OO. y FITAG UGT, han impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que considera que el mismo es improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 3670/06 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Fátima , Doña Lucía , Doña Noelia y Doña Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid el 7 de marzo de 2006 , autos 881/05 y acumulados 882/05, 883/05 y 884/05, en virtud de demanda presentada por los recurrentes contra SOS CUETARA, S.A., en reclamación de reconocimiento de derechos . Consta en dicha sentencia que las actoras vienen prestando servicios para la demandada SOS CUETARA, S.A., en el Departamento de Servicios Generales, habiendo resultado elegidas, el 5 de diciembre de 2002 , miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Villarejo de Salvanés por el colegio electoral de técnicos y administrativos, en la candidatura de Comisiones Obreras, de un total de 17 miembros. El 12 de septiembre de 2005 la empresa comunicó al comité de empresa y a los afectados, entre ellos las actoras, que, a partir de ese día los Servicios Generales del Grupo Cuétara pasarían a estar ubicados en la calle Marie Curie nº 7 de Rivas-Vaciamadrid. El cambio de centro de trabajo afectó a 181 trabajadores que son administrativos, permaneciendo 36 trabajadores administrativos en el centro de Villarejo de Salvanés, además del personal obrero de fábrica de galletas y de almacén. El censo del centro de trabajo de Villarejo de Salvanés era de 599 trabajadores, de los que 119 pertenecían al Colegio de Técnicos y administrativos, 450 al de especialistas y no cualificados, correspondiendo 4 miembros del Comité al primer colegio y 13 al segundo. El centro de trabajo de Rivas-Vaciamadrid es de nueva apertura y no tiene representantes de los trabajadores. El 15 de septiembre de 2005 las actoras recibieron comunicación de la empresa en la que les recordaba su pérdida de condición de miembros del comité de empresa por el cambio de centro de trabajo, así como la pérdida de crédito horario. La sentencia entendió que, en aplicación de lo establecido en el artículo 67.4. del E.T . -"En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente ...."- y artículo 1.2 del Reglamento de desarrollo de las elecciones a representantes de los trabajadores RD 1844/1944 de 9 de septiembre -"Podrán celebrarse elecciones parciales cuando existan vacantes producidas por dimisiones, revocaciones parciales, puestos sin cubrir, fallecimiento o cualquier otra causa, siempre que no hayan podido ser cubiertas por los trámites de sustitución ..." - el traslado del representante del centro de trabajo que lo eligió origina la pérdida de su condición representativa.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que han sido elegidos miembros del comité de empresa del centro de trabajo en el que prestan servicios, produciéndose con posterioridad el traslado de parte de la plantilla, entre ellos los actores, al nuevo centro de trabajo que no cuenta con representantes, planteándose si los actores pierden su condición de representantes de los trabajadores al cambiar de centro de trabajo, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la sentencia recurrida entiende que no pierden tal condición, la de contraste razona que el traslado de centro de trabajo arrastra la pérdida de la condición de representantes de los trabajadores de los que ostentaban tal cualidad y han sido trasladados.

Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que con posterioridad al traslado, en la recurrida, se produzca la subrogación de Saint Gobain Facilitas, S.L. y en la de contraste no se produzca tal hecho pues lo relevante es el dato referente al traslado de centro de trabajo de los representantes.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

El recurrente alega vulneración de los artículos 44,5 y 67.3 de E.T . en relación con el artículo 6 de la Directiva 2001/73/CE, de 12 de marzo de 2011 .

El recurrente aduce que no procede el mantenimiento de una unidad electoral, o de la identidad de un centro de trabajo, que pierde el 25% de la plantilla en un proceso de movilidad no sustancial.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Los trabajadores, que han sido elegidos representantes, miembros del Comité de Empresa en un determinado centro de trabajo, no pierden su condición de tal por el hecho de que la empresa traslade a parte de los trabajadores de la plantilla, entre los que se encuentran los actores, a otro centro de trabajo, en la misma localidad, no teniendo este centro más trabajadores que los trasladados y sin tener, por lo tanto, representantes de los mismos.

Las razones que avalan esta conclusión son las siguientes:

Primero.- El artículo 67.3 del ET establece que "la duración del mandato de los Delegados de Personal y de los miembros del Comité de Empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrían en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiera promovido y celebrado nuevas elecciones".

En el asunto examinado los dos actores, representantes de los trabajadores, fueron elegidos el 22 de febrero de 2.011 y no se han promovido nuevas elecciones, por lo que no han agotado la duración de su mandato.

Segundo.- El artículo 67.3, párrafo segundo del E.T . establece que "solamente podrán ser revocados los Delegados de personal y miembros del Comité durante su mandato por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto, a instancia de un tercio, como mínimo de los electores y por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto". Por lo tanto, únicamente los electores pueden revocar la representación conferida a los delegados de personal y miembros del Comité de empresa cumpliendo los requisitos anteriormente señalados, entre los que destacamos, la exigencia de mayoría absoluta para proceder a la revocación. No puede el empresario revocar a los representantes, cualquiera que sean los avatares acaecidos en la empresa, pues tal posibilidad no está contemplada en la regulación vigente, que la reserva, de forma exclusiva y excluyente, a los propios electores.

Tercero.- La regulación legal otorga a los electores un control sobre la actuación de sus representantes, lo que acarrea que sólo éstos pueden revocar el mandato conferido a sus elegidos. La sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.004, recurso 4.179/2002 , ha establecido: "La asamblea de los trabajadores, como órgano no representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en periodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo 21 de la Constitución que, por su naturaleza y transcendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley haya establecido, y tiene su consagración en los artículos 4.1, f ), 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores . De la asamblea en general se ocupa el artículo 77 citado, que ha precisado quienes pueden convocarla y quienes la han de presidir -el comité de empresa o delegados de personal mancomunadamente, en todo caso-; el artículo 67 trata de una asamblea específica, y que pudiéramos calificar de monográfica, porque en ella solamente se puede tratar y votar la revocación de los delegados de personal y miembros del comité de empresa durante su mandato "mediante asamblea convocada al efecto", como textualmente establece el precepto, pero no ha previsto la norma para este caso concreto nada en relación con la presidencia de la asamblea.

La interpretación armónica de uno y otro artículo -67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores - lleva a la conclusión de que, las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 citado, deben estar presididas por el comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su trascendencia en cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes de los trabajadores, le atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos, se aparta de la regulación de la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la necesidad de que, en todo caso, sea presidida por los representantes de los trabajadores".

Cuarto.- El ET regula la promoción de elecciones parciales para adecuar el órgano de representación unitaria a la dimensión de la empresa. A éste efecto el artículo 67.1 del ET establece que: "Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores". La norma regula la adecuación al alza y a la baja de la representación en función de la variación de la plantilla. Tal regulación, sin embargo, no es homogénea, para uno y otro supuesto. En el caso de que la plantilla haya aumentado, la adecuación se puede producir mediante la promoción de elecciones parciales, iniciativa reservada exclusivamente a las organizaciones sindicales más representativas, a las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en la empresa y a los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Por lo tanto, sólo los trabajadores de la empresa, o los sindicatos que cumplan los requisitos anteriormente señalados, pueden promover elecciones, en éste supuesto parciales. En cambio, si la plantilla ha disminuido se requiere que dicha disminución sea significativa y que esté previsto en el Convenio colectivo de aplicación la forma de adecuar la representación a la disminución de plantilla operada en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Por lo tanto, en ningún supuesto cabe que sea la propia empresa la que unilateralmente decida, a la vista de la disminución del número de trabajadores de la empresa, revocar el mandato de determinados representantes para adecuar su número a la nueva plantilla. Tal proceder podría ser atentatorio al derecho a la negociación colectiva ya que se estaría sustituyendo lo que debió ser regulado en el Convenio colectivo.

Quinto.- A mayor abundamiento hay que señalar que al nuevo centro de trabajo se trasladan 46 trabajadores, lo que supone un 25,81 % de la plantilla del centro originario -eran 177- y 2 representantes, -había 9 representantes-, lo que supone un 22,23%, no existiendo representación alguna en el nuevo centro de trabajo, lo que significa que los trabajadores representantes van a prestar servicios a un nuevo centro formado por una parte importante de sus electores, que carecen de otra representación.

Sexto.- La negativa de la empresa a reconocer a los trabajadores demandantes el carácter de representantes supone una vulneración del artículo 28 de la Constitución , artículo 4 del E.T . y 1 de la L.O. 11/1985 , de 2 de agosto.

Por todo lo razonado forzoso es concluir que el traslado de dos representantes del centro de trabajo donde fueron elegidos a otro centro situado en la misma localidad, al que asimismo han sido trasladados un 25,81% de los trabajadores de la empresa, no acarrea la pérdida de la condición de representantes de dichos trabajadores, que continuarán ostentándola hasta tanto no se hayan promovido y celebrado nuevas elecciones, a salvo de que se produzca alguno de los supuestos de extinción del mandato legalmente previstos, a tenor del artículo 67 del ET .

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado, condenando a la demandada a la pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 228.2 LRJS ) y al abono de las costas causadas incluyendo la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de los demandados, SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.L. y SAINT GOBAIN FACILITAS, S.L., frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2.012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 4433/12 , interpuesto por los ahora recurrentes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, el 30 de marzo de 2.012 , en autos número 110/2012, seguidos a instancia de FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL- PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO., FITAG-UGT, D. Mariano y Dª. Ana María , en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Andalucía 795/2015, 18 de Marzo de 2015
    • España
    • 18 Marzo 2015
    ...mismos pueden acordar la revocación de su mandato en la forma legalmente prescrita. En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 cuando pone de relieve que " La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Los trabajadores, que han ......
  • STSJ Canarias 1168/2021, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 9 Diciembre 2021
    ...todo ello sin perjuicio de que se pueda proceder a promover elecciones parciales. Téngase también en cuenta que en sentencia del Alto Tribunal de 05/12/2013, RCUD 278/2013, se expone sobre el tema que nos ocupa lo El recurrente alega vulneración de los artículos 44,5 y 67.3 de E.T. en relac......
  • SJS nº 1, 25 de Abril de 2016, de Terrassa
    • España
    • 25 Abril 2016
    ...centro transmitido mantenga su identidad desde el punto de vista de la unidad electoral que dio vida a ese mandato . Es por ello que la STS 5.12.2013 (u.d. 278/2013 ) indica que no pierden su condición de tales los miembros del comité de empresa trasladados a otro centro de trabajo, junto c......
  • STSJ País Vasco 1266/2016, 14 de Junio de 2016
    • España
    • 14 Junio 2016
    ...regula en el artículo 67 ET y que, para el caso de disminución, se precisa que ésta sea significativa, invocando al respecto la STS de 5 de diciembre de 2013 ; que la decisión empresarial de privar a la actora de la utilización del crédito horario supone una vulneración de los artículos 28 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR