STS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Gumersindo , representado y defendido por el Letrado D. Timoteo Hernando Calvo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 13 de junio de 2012 , en recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra GAMAR AUTOMOCION, S.L., GAMAR RENTACAR, S.L. y GAMAR ZAMORA S.A., Ismael , Jesús y Laureano , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y citado como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida GAMAR AUTOMOCION, S.L., GAMAR RENTACAR, S.L. y GAMAR ZAMORA S.A., representados y defendidos por el Letrado D. Teodomiro Gómez Domínguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo en la instancia a Laureano , a Ismael y Jesús , y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de GAMAR RENTACAR S.L. Y GAMAR ZAMORA SA, y desestimando la demanda formulada por Gumersindo , contra GAMAR AUTOMOCION S.L., GAMAR RENTACAR S.L. y GAMAR ZAMORA S.A., sobre Despido, debo declarar y declaro procedente el despido efectuado, con derecho del trabajador a cobrar la indemnización fijada en la comunicación escrita, en el caso de que no la hubiere percibido, y debo absolver y absuelvo a las emrpesas demandadas y al grupo empresarial constituido por las mismas de los pedimentos formulados en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa Gamar Automoción S. L. fue constituida el 27-3-96 siendo los socios D. Ismael , Dª. Araceli , D. Jesús , D. Laureano , Dª Bernarda y Dª Camino , siendo administradores D. Ismael , D. Jesús y D. Laureano .

La empresa Gamar Rentacar S. L. fue constituida el 7-8-98 siendo los socios D. Ismael , Dª Araceli , D. Jesús , D. Laureano , Dª Bernarda y Dª Camino , siendo administradores D. Ismael , D. Jesús y D. Laureano y su obejto social la compra venta y alquiler de vehículos.

La empresa Gamar Zamora S.A, fue constituida el 29-1-88 siendo administradores en virtud de escritura de 19-12-01 D. Ismael , D. Jesús D. Laureano , Dª Diana y Dª Araceli .

La empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. tiene como CIF B49159973, GAMAR RENTACAR S.L. tiene como CIF B49177363 y GAMAR ZAMORA S.A. tiene como CIF A4902205.

SEGUNDO.- En fecha de 27-10-05 la empresa GAMAR RENTACAR S.L. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 190.000 euros en la que figuran como fiadores solidarios D. Laureano y GAMAR ZAMORA S.L. y siendo el bien hipotecado vivienda sita en Palma de Mallorca propiedad de GAMAR RENTACAR S.L. En fecha de 22-4-08 la empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 600.000 euros y siendo el bien hipotecado una rústica con edificio en Vista Alegre, propiedad de GAMAR AUTOMOCION S.L. En fecha de 22-4- 08 la empresa GAMAR RENTACAR S.L. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 400.000 euros y siendo fiadora GAMAR AUTOMOCION S.L. y siendo el bien hipotecado una rústica con edificio en Vista Alegre, propiedad de GAMAR AUTOMOCION S.L. En fecha de 15-5-09 la empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 300.000 euros en la que figuran como fiadores solidarios D. Laureano y GAMAR ZAMORA S.L y siendo el bien hipotecado una rústica con edificio en Vista Alegre propiedad de GAMAR AUTOMOCION S.L. En fecha de 15-5-09 la empresa GAMAR ZAMORA S.A. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 400.000 euros actuando como fiador solidario D. Laureano y siendo el bien hipotecado una urbana en Zamora propiedad de GAMAR ZAMORA S.A. En fecha de 15-7-09 la empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 102.000 euros en la que figuran como fiadores solidarios D. Laureano y GAMAR ZAMORA S.L. y siendo el bien hipotecado vivienda sita en Polígono Las Viñas propiedad de GAMAR ZAMORA S.A. En fecha de 30-4-10 la empresa GAMAR ZAMORA S.A. obtuvo de Caja Rural de Zamora préstamo hipotecario por importe de 145.000 euros en la que figura como fiadores solidarios D. Laureano y D. Ismael y siendo el bien hipotecado vivienda urbana sita en Las Viñas propiedad de GAMAR ZAMORA S.A. En fecha de 6 de Abril del 2.010 la empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. obtuvo del Banco de Santander préstamo ICO por importe de 210.000 euros y en el que actuaba como garante GAMAR ZAMORA S.A. En fecha de 9 de Abril del 2.010 la empresa GAMAR ZAMORA, S.A. obtuvo del Banco de Santander DOS préstamo ICO.

TERCERO.- La empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. tiene su sede social en c/Libertad n° 25 de Zamora y tiene su centro de trabajo en carretera de Tordesillas km 63 de Zamora. La empresa GAMAR RENTACAR S.L. tiene su sede social en Carretera Villalpando n° 48 bajo de Zamora. La empresa GAMAR ZAMORA S.A. tiene su sede social en c/Cardenal Cisneros n° 60 de Zamora. Las empresas GAMAR RENTACAR S.L. y GAMAR ZAMORA S.A. tenían vehículos de su titularidad depositados en las instalaciones del centro de trabajo de GAMAR AUTOMOCION S.L. GAMAR ZAMORA S.A. es titular de un local en Benavente (Zamora) que tiene arrendado a la empresa GAMAR AUTOMOCION S.L. y por el que acordaron no pagar alquiler. La empresa GAMAR RENTACAR S.L. adquirió por arrendamiento financiero 19 vehículos entre Diciembre del 2.008 y Marzo del 2.009.

CUARTO.- El demandante, Gumersindo , ha prestado servicios para la empresa

demandada, GAMAR AUTOMOCIÓN, desde el 19-01-1976, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario de 64,40 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.

QUINTO.- En GAMAR AUTOMOCION S.L. el volumen de negocio (importe neto) ha pasado de 10.413.349,35 € en el año 2007 a 7.775.617,53 € en el año 2008, 5.129.165,04 € en el año 2009 y 1.532.471,48 € hasta septiembre de 2010. Los beneficios en el año 2008 ascendieron a 21.050,91 euros; en el año 2009 tuvo pérdidas por importe de 283. 332,56 €, en el año 2010: 226.969,45 euros; y hasta septiembre de 2011, las pérdidas provisionales ascienden a 256.965,45 €.

- En GAMAR ZAMORA S.A, en el año 2008 se obtuvieron unos beneficios de 32.817,86 €; en el año 2009, ascendieron a 25.125,17 €; en el año 2010, 23.311,64 €. de beneficios, después de impuestos. En fecha 30 de septiembre de 2011 la cuenta de pérdidas y ganancias refleja unas pérdidas de 60.543, 60 €.

- En GAMAR RENTACAR S.L., los beneficios en el año 2008 ascendieron a 29.382,18 €, en el año 2009 a 18.447,36 €; en el año 2010 a 14406,54 € y a fecha 30 de septiembre de 2011 sufre pérdidas en cuantía de 11.961,64 €.

SEXTO.- En concepto de "estándares de calidad" la empresa PEUGEOT ESPAÑA SA ha abonado a GAMAR AUTOMOCION SL, las siguientes cantidades: Año 2008: 94.129,39 €; Año 2009: 70.094,27 €; y año 2010: 28.044,32 €. Ha vendido a GAMAR AUTOMOCION SL los vehículos de ocasión que se relacionan: Año 2008: 0 unidades; Año 2009: 1 unidad; Año 2010: 6 unidades. Y los vehículos nuevos: Año 2008: 307 unidades; Año 2009: 212 unidades; y Año 2010: 77 unidades. A principios del mes de julio de 2011 se retiró la concesión de la marca, otorgándola a un nuevo concesionario y desde principios de 2010 autorizó la instalación de un taller de la marca de la empresa.

SEPTIMO.- En fecha 6 de octubre de 2011 y con efectos de la misma fecha, la empresa demandada comunicó a los actores la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, invocando causas económicas, organizativas y de producción. Las comunicaciones escritas se hallan incorporadas a autos y se dan por reproducidas en evitación de costosas repeticiones.

OCTAVO.- El actor ha desistido en el acto del juicio de la demanda de extinción del contrato

de trabajo por falta de pago.

NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin

efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Gumersindo , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en los autos número 188/11, seguidos sobre DESPIDO a instancia del indicado recurrente contra las empresas GAMAR AUTOMOCIÓN, S.L. GAMAR RENTACAR, S.L. y GAMAR ZAMORA, S.A. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmando íntegramente la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DON Gumersindo , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 30 de mayo de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en la letra c del art. 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción y arts. 52.c y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

En Providencia de fecha 2 de julio de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 17 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador demandante ante esta Sala la sentencia de suplicación mediante seis motivos que, como la parte demandada señala en su escrito de impugnación, constituyen uno solo pues abordan una misma cuestión en lo que constituye, por otra parte, una unidad dialéctica consistente en que a lo largo de ellos, cuanto se argumenta se reduce a que en la carta de despido "no se especifican las causas económicas motivadoras de la extinción referidas a todo el grupo empresarial" demandado, lo que, en efecto, se concreta en el sexto y último motivo del recurso, donde se dice que no se ha apreciado que en la carta de despido no se han expresado "las causas económicas del despido atendiendo a la totalidad del grupo para su valoración y atendiendo solamente a una de las empresas del grupo, produciéndose en su consecuencia una infracción legal en la sentencia impugnada......." que el actor refiere a los arts 52 c ) y 51.1 del ET .

Previamente ha de examinarse si existe, o no, la contradicción necesaria entre dicha resolución y la sentencia citada de contraste dictada por el propio TS de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 30-5-12 .

En ambos casos se trata de despidos objetivos por razones económicas, organizativas y de producción, afectando en el actual proceso a un solo trabajador y a dos el anterior de la misma empleadora (Gamar Automoción S.L.), habiendo sido en ambos procedimientos demandadas las mismas empresas en número de tres, así como las mismas tres personas físicas en calidad de administradores, resolviéndose en la sentencia recurrida la procedencia del despido del actor mientras que en la sentencia de contradicción se declaró la improcedencia de dicha medida, por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, cabe apreciar la contradicción referida.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el examen del recurso con evaluación conjunta de su seis motivos por lo ya expresado, no se cita en los cinco primeros (aunque sí en el sexto y último, donde in fine se menciona el art 193 c) de la LRJS y la infracción de los precitados arts 52.c ) y 51.1 del ET ) apoyo procesal ni vulneración normativa ni jurisprudencial de ninguna clase, si bien aludiendo, al transcribir parcialmente la sentencia de referencia, a la STS de 3 de noviembre de 2005 (rcud 3400/2004 ) y lo que la misma expone acerca de la naturaleza del grupo de empresas a efectos laborales que dicha resolución aplica al entender que existe entre las demandadas confusión patrimonial.

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la cuestión planteada en el recurso se circunscribe, como se viene de decir, a la que considera el actor que constituye una deficiencia trascendente del contenido de la carta de despido por no detallar la situación económica de cada una de las empresas demandadas, lo que no se planteaba en demanda, donde lo que se exponía era únicamente la existencia de un grupo de empresas, tema que, aunque relacionado, es algo diferente, siendo de reseñar que, como ya tenemos dicho (entre otras, en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013 (rc 78/2012 , que a continuación se transcribe parcialmente), " la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -tanto para la unificación de doctrina como el ordinario- comporta la cognición limitada a las infracciones legales que hayan sido alegadas por la parte recurrente, «y en la forma en que lo hayan sido», no pudiendo analizar cuestión diferente a las esgrimidas por las partes, a excepción de las materias de orden público y de derecho necesario (así, SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 20/03/12 -rcud 1830/11 -)."

Es oportuno manifestar, no obstante, acerca del concepto de grupo de empresas que esta última y más reciente resolución (de 27 de mayo de 2013) tiene declarado que "son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).

NOVENO .- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

  1. - En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

  2. - De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma......"

De todo ello se infiere, extrapolándolo al presente caso, que aunque se admita la existencia de un grupo de empresas, no por ello se justifica la existencia de responsabilidad solidaria y de una posición empresarial común por parte de las demandadas, pues no consta la existencia de ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina a la que se ha hecho referencia.

En efecto: el actor ha trabajado sólo para la empresa Gamar Automoción S.L., sin que haya, por tanto, una prestación indeferenciada de servicios ni conste la existencia de confusión de plantillas. En cuanto a la confusión patrimonial, no equivale a la misma el mero hecho de que las empresas demandadas se hayan otorgado garantías en determinadas operaciones de crédito o que los vehículos de algunas de ellas se hayan depositado en locales de otras, lo que puede entrar dentro de la actuación del interés de grupo, sin que conste la existencia de un perjuicio relevante a otros efectos. Por lo que hace, en fin, a la unidad de dirección que pone de manifiesto la existencia de administradores comunes y participaciones, se trata, como ha señalado la sentencia precitada, de un elemento constitutivo del grupo, no de un elemento adicional determinante de responsabilidad o de una posición empresarial común.

Por todo ello, no era preciso que la carta de despido expusiera la situación económica de todas las empresas del grupo.

Por otra parte, cuando el trabajador fue despedido de la empresa empleadora (Gamar Automoción S.L.) ya se había producido la extinción de la concesión que ésta (y no las demás demandadas) tenía de Peugeot España S.A. y por la cual la empleadora percibía de esa empresa automovilística unos determinados "estándares de calidad", según se dice en el hecho sexto del relato de la sentencia recurrida, lo que constituye un motivo económico de relevancia para fundamentar el despido no extrapolable a las demás empresas, a lo que se ha de añadir que la categoría profesional del actor es la de oficial de 1ª (mecánico, según la precisión al respecto en demanda), profesión que no parece pueda tener relación (al menos mientras así no se demuestre) con las otras demandadas, dado el objeto social de las mismas, como, por el contrario, podría suceder con quien ostentase, por ejemplo, la condición de administrativo, que es una actividad más común y polivalente, de ahí que no conste, como ya se ha dicho, que se haya producido una prestación indiferenciada de servicios del recurrente para todas las demandadas, por lo que también por esta vía se llega a la conclusión de que la necesidad de que se relacionase la situación económica de cada empresa no resulta justificada.

La cuestión, en fin, y aunque sea dicho ya a mero mayor abundamiento, no es del todo ésta en el presente caso, pues ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida concluye que mantiene el mismo criterio que la de 3-4-12 de la misma Sala "porque las circunstancias son idénticas", y añade: "concurriendo aquí, además, unas causas económicas cuya existencia y razonabilidad a la hora de producir la extinción del contrato de trabajo del recurrente no han sido debidamente impugnadas por éste".

La repetida sentencia de 3-4-12 señalaba en su tercer fundamento de derecho que "A continuación el recurso analiza las causas objetivas empezando el análisis por las económicas. Como concluye la parte en este apartado la sentencia de instancia desestima la causa económica como extintiva, luego nada procede analizar al respecto.

En cuanto a las causas productivas. La sentencia de instancia incide en el defecto de no incluir en los hechos probados datos de hecho que claramente incluye en la fundamentación jurídica y que como tal tienen claro valor de hecho probado y de ellos debe partir la Sala . En la fundamentación jurídica se da por probado que efectivamente se suprimió al concesión de la marca de vehículos, habrá de entenderse que se refiere a la alegada concesión de otro centro, bajada en la venta de coches, bajada de reparaciones en taller y en garantía paso de situación de beneficios a pérdidas en el centro de trabajo. Sobredimensionamiento de la plantilla de Gamar Automoción para el trabajo existente y que en la sección de chapa y pintura los trabajadores demandantes facturan menos horas de las que son necesarias para cubrir su coste salarial.

Esos son datos de hecho que no se intentan modificar adecuadamente en base a documento fehaciente o pericia. La parte recurrente frente a dichos hechos se limita a realizar una serie de argumentaciones discrepando de la valoración de la prueba realizada por el juez a quo e incidiendo en los hechos probados de otra sentencia que como ya hemos dicho antes no se han podido incorporar a la presente.

Las causas organizativas o productivas a diferencia de la causa económica como bien recoge el juez a quo en su planteamiento doctrinal no se proyectan sobre la empresa en su conjunto sino sobre una unidad productiva. En el presente caso aunque estemos ante un grupo de empresas a efectos laborales, así lo declara el juez a quo es evidente que Gamar automoción es un centro de trabajo o una unidad productiva, si la misma ha tenido una clara bajada de producción, por la bajada de ventas, pérdida de clientes hasta el punto de que dicha unidad productiva ha visto dividido como mínimo su volumen neto de negocio entre tres en cuatro años y el trabajo que soporta la unidad de chapa y pintura no genera suficiente como para cubrir gastos es evidente que la extinción es una medida que de conformidad con los artículos 52 y 51 del estatuto laboral contribuye a superar dificultades que impiden el correcto funcionamiento empresarial y contribuye a la viabilidad parcial de la empresa que en otro caso se vería abocada a la desaparición al mantener una estructura laboral sobredimensionada sobre la necesaria."

De dicho texto se infiere que lo que la sentencia en cuestión ha tenido en cuenta para justificar el despido es la existencia de causas productivas y ello es lo que sustancialmente acoge la sentencia recurrida cuando manifiesta, como ya se ha expresado, que "las circunstancias son idénticas", de manera que es por esa clase de causa por lo que se confirma también en este caso la procedencia del despido, aunque, de modo ya complementario, se diga que concurren, "además", unas causas económicas que el recurrente no ha impugnado. En esas circunstancias, pues, la necesidad de que en la carta de despido se expresen los datos y/o resultados económicos de cada una de las entidades que integran el grupo de las demandadas carecería ya de la trascendencia pretendida por el recurrente, y, de todas formas, se vería desvirtuada cuando, tras demandar a todas esas empresas, éstas aportaron en el acto de juicio las pruebas pertinentes acerca de sus respectiva situación, y se da por probado que es en cada caso negativa, sin que se haya dicho que el actor manifestase en ese momento que ello le originaba alguna suerte de indefensión y protestase contra la admisión de tales pruebas o pretendiese, previa o simultáneamente, alguna medida procesal para contrarrestarlas, ni tampoco, en fin, haya instado en suplicación la revisión del/de los hecho/s relativo/s a ese extremo.

En función de cuanto se viene de expresar, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso no puede prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Gumersindo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 13 de junio de 2012 , en recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra GAMAR AUTOMOCION, S.L., GAMAR RENTACAR, S.L. y GAMAR ZAMORA S.A., Ismael , Jesús y Laureano , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y citado como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Enero 2017
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  • Introducción
    • España
    • Los grupos de empresas tras las últimas reformas laborales
    • 17 Mayo 2014
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