ATS, 8 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 250/2012 seguido a instancia de D. Jose Luis y D. Pedro Enrique contra GRAVERAS ACICOYA S.A., HORMITAN S.L. y HORMIGONES PICO S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas GRAVERAS ACICOYA S.A. y HORMITAN S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de marzo de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Preciado Pérez en nombre y representación de GRAVERAS ACICOYA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13-3-2013 (rec. 28/2013 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por las empresas HORMITAN S.L. y GRAVERAS ACICOYA S.A. y confirma la sentencia de instancia, la cual estimó las demandas formuladas por los dos actores contra las anteriores empresas y HORMIGONES PICO S.L. en reclamación por despido objetivo por causa económica, declarando la improcedencia de los mismos, y la existencia de grupo de empresas, condenando solidariamente a HORMITAN S.L. GRAVERAS ACICOYA S.A. y HORMIGONES PICO S.L. a las consecuencias legales inherentes.

Consta que los actores prestaban servicios laborales para HORMITAN S.L. Los pedidos de hormigón y mortero que se hacían a la empresa HORMITAN S.L. eran suministrados indistintamente por las tres empresas demandadas. Tras desmantelar la planta de HORMITAN S.L, en la localidad de Tarancón, los camiones de HORMITAN S.L. están aparcados en la sede de GRAVERAS ACICOYA S.A. y son utilizados para prestar servicios por esta última empresa. Trabajadores adscritos a la empresa HORMITAN S.L. han sido destinados estos años a la empresa GRAVERAS ACICOYA S.A. para prestar servicios para esta última empresa. Trabajadores de la empresa HORMITAN S.L. han prestado servicios para GRAVERAS ACICOYA S.A. u HORMIGONES PICÓ S.L. utilizando los vehículos de estas dos últimas empresas. En las ofertas que la empresa HORMITAN S.L. hacía a sus clientes reflejaban "que disponían de árido de silicio de la propia cantera sita, en Fuentidueña de Tajo", centro que pertenecía a GRAVERAS ACICOYA S.A. La compra de aditivos, cemento, gasóleo y áridos se realizaba por la empresa GRAVERAS ACICOYA S.A. La persona encargada de realizar las ofertas de venta y precios era D. Gabino , apoderado de GRAVERAS ACICOYA S.A.. HORMITAN S.L. y GRAVERAS ACICOYA S.A. tienen el mismo coordinador de seguridad. GRAVERAS ACICOYA S.L. es titular de la marca y sociedad HORMIGONES PICO S.L., siendo consejero de GRAVERAS ACICOYA S.L. D. Damaso , a la vez apoderado de ésta última y quien también es administrador de la empresa HORMITAN S.L. junto a D. Gabino . D. Damaso es administrador solidario de HORMIGONES PICÓ S.L. La administración de las tres empresas codemandadas era llevada por D. Gabino y D. Damaso en las INSTALACIONES DE GRAVERAS ACICOYA S.A. desde el año 2005. HORMITAN S.L. y GRAVERAS ACICOYA S.A. tienen el mismo teléfono de oficina.

La Sala analiza conjuntamente los dos recursos, desestimando los motivos destinados a la nulidad de actuaciones y estimando las modificaciones fácticas propuestas relativas a los datos económicos de las empresas. En cuanto al fondo, considera que no habiendo quedado en absoluto acreditada la falta de liquidez del grupo de empresas, se impone, por expresa disposición del art. 53.1 b) ET , la declaración del carácter improcedente del despido de los actores como consecuencia de la falta de pago de la indemnización correspondiente simultáneamente con la comunicación de sus ceses. Previamente la Sala se pronuncia sobre el aspecto que se trae a casación unificadora, la existencia de grupo empresarial a efectos laborales; entiende al respecto que la aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que hace mención lleva a apreciar la efectiva existencia de un grupo fraudulento de empresas a efectos laborales, ya que de los datos consignados en los hechos probados, cuya modificación no se ha intentado, se deduce la efectiva confusión de plantillas entre las tres empresas codemandadas, confusión que igualmente era predicable de los medios materiales empleados por las mismas para la consecución de sus actividades, tales como los camiones, siendo una de dichas empresas, en concreto GRAVERAS ACICOYA S.A., quien realizaba la compra de aditivos, cemento, gasóleo y áridos, de los cuales se surtían las restantes. A su vez, las ofertas de ventas se llevaban a cabo por el apoderado común de las tres entidades, siendo también único el coordinador de seguridad. Por otra parte, GRAVERAS ACICOYA S.A. es la titular de la marca y sociedad HORMIGONES PICO S.L., siendo el apoderado y consejero de la primera, D. Damaso , el administrador, junto con D. Gabino , de las tres sociedades; funciones que se llevaban a cabo en las instalaciones de GRAVERAS ACICOYA S.A., compartiendo todas ellas el mismo teléfono.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada GRAVERAS ACICOYA S.A. y consta de un único motivo, que tiene por objeto determinar que las empresas demandadas no forman un grupo empresarial a efectos laborales. Suplica se acuerde la desestimación de la demanda y la declaración previa de inexistencia de grupo de empresas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18-10-2010 (rec. 830/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, la cual, desestimando la demanda del actor formulada frente a las empresas EXPOREX 2000 CASTILLA-LA MANCHA, S.L., ESTRUCTURAS 2000 DE GUADALAJARA, S.A., EXTREMADURA 2000 ESTRUCTURAS, S.A., INVERSIONES EMPRESARIALES EXTREMEÑAS, S.L., SENDÍN PAVIMENTACIONES Y ABASTECIMIENTOS, S.A., CARIJA, S.A., EXTREMADURA 2000 DE VALORES, S.A., EXPOREX 2000, S.A., y ESTRUCTURAS BATÁN, S.L., declaró la procedencia del despido acordado por la empresa EXPOREX 2000 CASTILLA-LA MANCHA, S.L., convalidando los efectos de la extinción de la relación laboral y absolviendo a todas las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra.

Consta que la parte actora mantiene formalmente relación laboral con EXPOREX 2000 DE CASTILLA-LA MANCHA, S.L. Todas las mercantiles demandadas presentan cuentas independientes y unidad fiscal, teniendo cada una de ellas un número diferenciado de trabajadores a su servicio. Entre dichas mercantiles existen relaciones comerciales. Entre ellas han firmado algunos contratos de prestación de servicios, (consistente en la realización de control y apoyo productivo, realización de todo tipo de trabajos técnicos, apoyo contable y mantenimiento general de instalaciones). Como consecuencia de tales servicios se llevaba a cabo la oportuna facturación. ESTRUCTURAS 2000 DE GUADALAJARA, S.A., es la propietaria de naves industriales en las que se ubica su domicilio social y centro laboral, y alquiló a EXPOREX 2000 CASTILLA-LA MANCHA, S.L. por 10 años una parte de tales naves, abonando ésta el correspondiente alquiler. La parte actora, y algún otro compañero, en algunas ocasiones ha llevado a cabo algunas tareas para ESTRUCTURAS 2000 DE GUADALAJARA, S.A., por las que EXPOREX 2000 DE CASTILLA-LA MANCHA, S.L., llevaba a cabo la oportuna facturación. No consta que las compañías demandadas utilicen indiferentemente sus activos o hagan pago indistinto de su pasivo. No consta que tengan logotipos comunes. Tampoco consta que figuren en folletos o campañas publicitarias con un carácter común. No consta que tengan teléfonos o elementos similares comunes.

En el aspecto que aquí se debate, la existencia de grupo empresarial, señala la sentencia de suplicación que si el recurrente pretende considerar que dos de las empresas demandadas conforman un grupo de empresas, se trata de una circunstancia que, aún siendo cierta, es completamente irrelevante; mientras que si lo que se afirma por la recurrente es que tal grupo de empresas debe considerarse fraudulento a efectos laborales, falta por completo la base fáctica que podría sustentar tal afirmación. En efecto, de los inmodificados hechos probados no se deriva ninguna de las circunstancias que exige la jurisprudencia recaída al efecto, ya que resulta insuficiente que con carácter ocasional algún trabajador se haya destinado a otra empresa distinta de la empleadora y además con la cobertura de la correspondiente contratación entre mercantiles, situación que constituye una misión específica completamente distinta de la utilización sino genérica e indiferenciada de servicios, al menos relevante en orden a poner de manifiesto un aprovechamiento generalizado por más de una empresa del grupo de los resultados del trabajo personal de cada trabajador, de lo cual no existe el más leve indicio en el caso que nos ocupa. Como no lo hay de una unidad de dirección entendida no como mera coincidencia de algunos administradores, sino como unidad de intención y destino en el tráfico comercial y jurídico, tanto en un sentido de subordinación como de colaboración según el plano de dependencia o igualdad de las empresas del grupo. Ni de otro tipo de circunstancias que comprometan o pongan en cuestión la sustancial independencia funcional y organizativa de cada empresa. Y otros datos invocados, como que las empresas en cuestión compartan una nave (o naves) como centro de trabajo, que puede entenderse implícitamente derivada del hecho de que los domicilios sociales sean coincidentes y que se hayan producido ciertos intercambios de servicios, no solo son insuficientes por sí solos, sino incluso anodinos a los efectos pretendidos, en cuanto que no puede tildarse de irregular ni implicar efectos peyorativos que puedan denotar actuaciones fraudulentas, el hecho de que dos empresas del mismo grupo compartan un inmueble si no existe confusión organizativa ni funcional, o que colaboren en ciertas actividades societarias con la correspondiente cobertura negocial. En definitiva, no se evidencia la existencia de elementos que pudieran fundar la calificación del grupo de empresas como fraudulenta.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida los pedidos de hormigón y mortero que se hacían a la empresa HORMITAN S.L. eran suministrados indistintamente por las tres empresas demandadas. Los camiones de HORMITAN S.L. están aparcados en la sede de GRAVERAS ACICOYA S.A. y son utilizados para prestar servicios por esta última empresa. Trabajadores adscritos a la empresa HORMITAN S.L. han sido destinados estos años a la empresa GRAVERAS ACICOYA S.A. para prestar servicios para esta última empresa. Trabajadores de la empresa HORMITAN S.L. han prestado servicios para GRAVERAS ACICOYA S.A. u HORMIGONES PICÓ S.L. utilizando los vehículos de estas dos últimas empresas. En las ofertas que la empresa HORMITAN S.L. hacía a sus clientes reflejaban "que disponían de árido de silicio de la propia cantera sita, en Fuentidueña de Tajo", centro que pertenecía a GRAVERAS ACICOYA S.A. La compra de aditivos, cemento, gasóleo y áridos se realizaba por la empresa GRAVERAS ACICOYA S.A. La persona encargada de realizar las ofertas de venta y precios era D. Gabino , apoderado de GRAVERAS ACICOYA S.A.. HORMITAN S.L. y GRAVERAS ACICOYA S.A. tienen el mismo coordinador de seguridad. GRAVERAS ACICOYA S.L. es titular de la marca y sociedad HORMIGONES PICO S.L., siendo consejero de GRAVERAS ACICOYA S.L. D. Damaso , a la vez apoderado de ésta última y quien también es administrador de la empresa HORMITAN S.L. junto a D. Gabino . D. Damaso es administrador solidario de HORMIGONES PICÓ S.L. La administración de las tres empresas codemandadas era llevada por D. Gabino y D. Damaso en las INSTALACIONES DE GRAVERAS ACICOYA S.A. desde el año 2005. HORMITAN S.L. y GRAVERAS ACICOYA S.A. tienen el mismo teléfono de oficina; ello conlleva que la Sala de suplicación estime que existe efectiva confusión de plantillas entre las tres empresas codemandadas, confusión también era predicable de los medios materiales empleados por las mismas para la consecución de sus actividades, y existía una suerte de dirección común de las tres entidades, compartiendo todas ellas el mismo teléfono. En la sentencia de contraste los hechos son muy distintos, en concreto, no consta que las compañías demandadas utilicen indiferentemente sus activos o hagan pago indistinto de su pasivo, no consta que tengan logotipos comunes, tampoco que figuren en folletos o campañas publicitarias con un carácter común, ni que tengan teléfonos o elementos similares comunes, constando además que con carácter ocasional algún trabajador se ha destinado a otra empresa distinta de la empleadora y con la cobertura de la correspondiente contratación entre mercantiles; lo que permite a la Sala concluir que no hay una unidad de dirección más allá de la coincidencia de algunos administradores, ni otros elementos que afecten a la independencia funcional y organizativa de cada empresa, no siendo suficiente que las empresas compartan unas naves como centro de trabajo, y que se hayan producido ciertos intercambios de servicios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de octubre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Preciado Pérez, en nombre y representación de GRAVERAS ACICOYA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 28/2013 , interpuesto por GRAVERAS ACICOYA S.A. y HORMITAN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 250/2012 seguido a instancia de D. Jose Luis y D. Pedro Enrique contra GRAVERAS ACICOYA S.A., HORMITAN S.L. y HORMIGONES PICO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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