STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1594/2011 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de enero de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 273/2004 , sobre Aprobación del Expediente de Información Pública y del Proyecto de Construcción de Abastecimiento de Agua de Santander.

Ha sido parte recurrida la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 273/2004 promovido por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas de 12 de abril de 2004 que resuelve aprobar el Expediente de Información Pública y el Proyecto de Construcción de Abastecimiento de Agua de Santander.

El recurso fue ampliado a la posterior Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 1º de diciembre de 2006, por el que se aprobó el Expediente de Información Pública de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción de Abastecimiento de Agua de Santander, así como el propio Modificado.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2011 del tenor literal siguiente,

"FALLAMOS.- PRIMERO.- ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA, representada por el Procurador don Fernando Pérez Cruz, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de abril de 2004 y la resolución del citado Ministerio de fecha 1 de diciembre de 2006, resoluciones que anulamos a los efectos recogidos en el cuerpo de la sentencia.

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer una expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 21 de febrero de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se personó en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 11 de abril de 2011, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso administrativo por ser ajustado a derecho el acto impugnado en la instancia.

QUINTO .- Por Auto de 29 de septiembre de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) en escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2011 en que solicitó a la Sala se dictara sentencia inadmitiendo el recurso, o, en su caso, desestimándolo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO .- Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de diciembre de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1594/2011 la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de enero de 2011, en el Recurso Contencioso- administrativo 273/2004, promovido por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas de 12 de abril de 2004 que resolvió aprobar el Expediente de Información Pública y el Proyecto de Construcción de Abastecimiento de Agua de Santander.

El recurso fue ampliado a la posterior Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 1º de diciembre de 2006, por el que se aprobó el Expediente de Información Pública de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción de Abastecimiento de Agua de Santander, así como el propio Modificado.

SEGUNDO .- La Sala de instancia procedió a la estimación del recurso con base, en lo aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. En primer término, la sentencia de instancia concreta las pretensiones deducidas por la recurrente en su demanda y en el escrito de ampliación de la misma:

    1. Se comienza señalando en el escrito de demanda que el proyecto se realiza "en una zona de inestimable valor ambiental, en concreto, sobre la zona de especial de protección para las aves (ZEPA) "Embalse del Ebro" y los lugares de interés comunitario (LIC) "Embalse del Ebro" y del "río Pas" ".

    2. Se expone, a continuación, en la citada demanda, que se ejercitan, en relación con la Resolución inicialmente recurrida, dos impugnaciones indirectas:

    1. La primera contra la denominada "Evaluación adecuada de las repercusiones sobre el Lugar" , realizada por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente.

      (En relación con la misma se señalaba que, como quiera que la ejecución de las obras afecta a una ZEPA y dos LIC, la evaluación de impacto ambiental debió realizarse conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y, sin embargo, la única actuación de la Administración destinada al cumplimiento de este precepto legal es la declaración de la autoridad responsable de supervisar los lugares de la Red Natura 2000, sin que exista en el expediente administrativo ningún documento que contenga la evaluación efectuada o los elementos que han sido tomados en consideración; esto es, que no existe la motivación de la conclusión expresada de que el proyecto no tendrá efectos negativos).

    2. La segunda impugnación indirecta se efectuaba contra la denominada "Estimación de Impacto Ambiental" emitida por el Gobierno de Cantabria.

      (En relación con la misma se señalaba que desde el punto de vista procedimental se había prescindido del trámite esencial de información pública, y desde el punto de vista material, el informe de impacto ambiental no cumple con el contenido mínimo exigible: no se plantean otras alternativas al trasvase reversible del Ebro a la Cuenca del Norte; sólo se han tenido en cuenta los impactos ambientales derivados de la obra (la apertura de zanjas y caminos que son de carácter puntual y fácilmente corregibles), y sin embargo, no se han estudiado los principales impactos derivados de las afecciones a los sistemas acuáticos con la detracción de caudales de los ríos afectados y del embalse, los azúdes de derivación que suponen un obstáculo para las distintas especies que habitan el río y la introducción de especies distintas de las existentes; no se citan las especies amenazadas que existen en el ámbito del proyecto y sólo se mencionan las especies protegidas que se encuentran en los lugares LIC y ZEPA pero no se evalúan los efectos del proyecto sobre las mismas)

  2. En el escrito de ampliación de la demanda (respecto de la posterior Resolución de 1º de diciembre de 2006) la recurrente añadió los siguientes motivos de impugnación:

    1. Incumplimiento de la legislación de evaluación de impacto ambiental (al no someter el expediente al trámite ambiental y no evaluar la repercusión que sobre el LIC del "Embalse del Ebro" tendrá el aumento de los caudales a extraer del embalse con mayor fluctuación de los niveles de agua y, consecuentemente, en la fauna protegida por la declaración de ZEPA y LIC).

    2. Vulneración del procedimiento legalmente establecido (ya que el mismo no había sido informado por la Confederación Hidrográfica del Ebro, con competencia sobre la Cuenca del Ebro y en especial sobre el Embalse del Ebro, pieza fundamental del proyecto original del proyecto modificado).

    3. Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9 de la Constitución (por falta de justificación de la modificación del proyecto, ya que no se adjunta ni un solo estudio de demandas de las necesidades de agua ni un estudio de alternativas para solucionar el abastecimiento de la zona oriental de Cantabria).

    4. Vulneración de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (En concreto se exponía que el trazado del proyecto modificado y del proyecto original discurre en su totalidad sobre suelo rústico, y si bien el proyecto inicial fue declarado de interés general, no ocurre lo mismo con el modificado, siendo por ello preceptiva la autorización de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio).

  3. A tales planteamientos se opusieron la Administración General del Estado y la Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas del Norte S. A.. De entre las alegaciones de la primera, por su carácter procesal, debe dejarse constancia de la "Falta del consorcio pasivo necesario. La recurrente impugna indirectamente la "Estimación de Impacto Ambiental", emitida por el Gobierno de Cantabria y, sin embargo, el recurso se dirige única y exclusivamente contra el Ministerio de Medio Ambiente y no contra la referida Comunidad" . En relación con la misma cuestión la otra demandada planteó la cuestión ---como causa de inadmisibilidad del recurso--- en los siguientes términos: "La impugnación directa o indirecta de la "Estimación de Impacto Ambiental" aprobado por la Comunidad Autónoma de Cantabria es procesalmente inadmisible. La resolución estatal es completamente independiente de la autonómica, tanto desde la perspectiva de la normativa aplicable, como del procedimiento y órgano competente. No existe norma legal o reglamentaria que exija que el proyecto de la obra estatal hubiera de someterse previamente a la aprobación administrativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria por razón de sus competencias sobre medio ambiente y el valor otorgado a la actuación de aquella Comunidad no puede ser la de un procedimiento administrativo autónomo, menos aun preceptivo, que ulteriormente formara parte del procedimiento de aprobación del proyecto estatal. El Estado tiene competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés general, concurriendo la causa de inadmisión parcial del recurso al no ser impugnable en el ámbito de este proceso, con el carácter que pretende otorgársele, la actuación administrativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

    Pues bien, estos planteamientos son rechazados por la sentencia de instancia en los siguientes términos

    " el objeto del presente recurso es la resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas de fecha 12 de abril de 2004 que trae causa de la inversión relacionada en el Anexo II de la Ley 10/2001, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, que prevé, entre el listado de inversiones, el "Abastecimiento a Santander. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas.", obra que, conforme al artículo 36.3 de la citada Ley, el Gobierno desarrollará durante el período 2001-2008 en aplicación de las previsiones establecidas en los Planes Hidrológicos de cuenca, pautándose en el apartado 5 del citado artículo que todas y cada una de las obras incluidas en los Anexos II y III se declaran de interés general con los efectos previstos en los artículos 46.2 , 127 y 130 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa .

    Así, el expediente administrativo y la aprobación del proyecto de la obra hidráulica "Abastecimiento a Santander. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas", declarada de interés general del Estado, es competencia exclusiva del Estado ( artículo 149.1-24ª de la Constitución ), extremo que, lógicamente, no cuestionan las partes. Aunque la impugnación de la resolución sustantiva se fundamente, en parte, en la "Estimación de Impacto Ambiental" emitida por el Gobierno de Cantabria, ello no modifica el objeto del recurso ni tal "Estimación de Impacto Ambiental" se integra en la autorización que aprueba el órgano titular de la competencia sustantiva sobre el proyecto pues el Gobierno de Cantabria carece de competencia para emitir una declaración de impacto ambiental sobre el citado proyecto (o informe o estimación según el artículo 5 del Decreto 50/91, de Evaluación de Impacto Ambiental para Cantabria ).

    En definitiva, debemos rechazar las objeciones procesales esgrimidas por la Administración demandada y la sociedad codemandada toda vez que la parte recurrente impugna una resolución dimanante de la Administración General del Estado, en la que, en su caso, debería integrarse la declaración de impacto ambiental, acto de trámite que se analizaría conjuntamente con la impugnación de la resolución sustantiva, y tal análisis se extendería al cumplimiento de las normas medioambientales en la evaluación ambiental, incluyendo las normas competenciales para el ejercicio de tal actividad trasversal, cuestiones que resolveremos en posteriores fundamentos" .

  4. En relación con el fondo del asunto, tras recoger en el Fundamento Jurídico Quinto los Antecedentes de las Resoluciones impugnadas, en el Fundamento Jurídico Sexto siguiente se resuelve en los siguientes términos:

    "Pues bien, de lo actuado resulta que el proyecto objeto de este recurso por sus características no está incluido en los anexos I y II de la Ley 6/2001, que incorpora al derecho interno la Directiva 97/11 y modifica el Real Decreto Legislativo 1302/86 que había incorporado la Directiva 85/337. El proyecto de abastecimiento de agua a Santander, al no estar incluido en los citados anexos, no está sometido a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la citada Ley estatal ( artículo 1). Ahora bien, el proyecto se ejecuta en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en esta Comunidad está en vigor el Decreto 50/1991, de Evaluación de Impacto Ambiental para Cantabria , que traslada a la citada norma autonómica los principios establecidos en la Directiva 85/337 y en la legislación básica del Estado, incluyendo un segundo listado de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, mediante un procedimiento administrativo más sencillo (Preámbulo del Decreto), actividades que no están incluidas en los anexos I y II de la Ley 6/2001.

    El proyecto de abastecimiento de agua a Santander está incluido precisamente en el anexo II del Decreto 50/91 lo que obliga a la ejecución del procedimiento simplificado de evaluación de impacto ambiental, que concluye no con una declaración de impacto ambiental sino con lo que se define en el artículo 5 del citado Decreto como "Estimación de Impacto Ambiental", en base al informe ambiental del titular del proyecto y el procedimiento abreviado establecido en el artículo 31 del citado Decreto .

    El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/86 , en la redacción dada por la Ley 6/2001, norma de carácter básico que regula la evaluación de impacto ambiental, pauta "A efectos de lo establecido en este Real Decreto Legislativo y, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Medio Ambiente será el órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado". Precepto que liga la competencia sustantiva con la ambiental y, en este caso, es a la Administración General del Estado a la que corresponde evaluar los problemas "transversales" sobre el medio ambiente derivados del proyecto recurrido. En tal sentido es de reseñar la sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998 que señala "Por consiguiente, es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad".

    El proyecto objeto de este recurso debe ser autorizado y aprobado por la Administración General del Estado de forma que la estimación de impacto ambiental debió realizarse por el Ministerio de Medio Ambiente, no a tenor de la Ley 6/2001 sino de la norma autonómica, previa la preceptiva consulta al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, como se establece en el apartado 3 del citado artículo 5 de la Ley 6/2001 .

    La vulneración de la Ley 6/2001, en relación con el Decreto autonómico 50/91, es imputable al Ministerio de Medio Ambiente que como órgano ambiental competente debió tramitar y, en su caso, aprobar la "Estimación Impacto Ambiental", previa la preceptiva consulta al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De forma que la causa de nulidad de la resolución impugnada viene determinada por la falta actuación del órgano ambiental de la Administración Central y no por la actuación del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, pues su estimación de impacto no puede tener otro valor que el de mero informe a la consulta preceptiva contemplada en el citado artículo 5.3 de la Ley 6/2001 -instrumento que posibilita cumplir el deber de colaboración entre las Administraciones.

    Así, como señala la codemandada la "Estimación de Impacto Ambiental" emitida por la Comunidad Autónoma de Cantabria no forma parte del procedimiento de aprobación del proyecto estatal pues el Estado tiene competencia exclusiva respecto a las obras de interés general y tal competencia sustantiva determina la competencia ambiental. Y al exigirse en la norma autonómica la preceptiva "Estimación de Impacto Ambiental" y no haber sido tramitada y emitida la misma por el órgano ambiental competente, que no es otro que el Ministerio de Medio Ambiente, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, como solicita la parte actora".

    En síntesis, la sentencia de instancia estima, en primer lugar, el recurso "toda vez que la "Estimación de Impacto Ambiental" ha sido tramitada por órgano manifiestamente incompetente" (último párrafo del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia).

  5. Con independencia del anterior motivo de impugnación ---y en el citado Fundamento Jurídico Séptimo--- la sentencia también acoge otro segundo motivo de impugnación: Que la denominada "Estimación de Impacto Ambiental" no se ha motivado mínima y adecuadamente conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/43 . En concreto, se señalaba en el citado Fundamento Jurídico Séptimo:

    "Además de lo señalado anteriormente y dado que la ejecución proyecto afecta a la zona de especial protección para las aves (ZEPA) "Embalse del Ebro" y a los lugares de importancia comunitaria (LIC) "Río y Embalse del Ebro" y "Río Pas", resulta aplicable la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la norma de transposición de la misma, el Real Decreto 1997/1995, que establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en territorio español".

    Pues bien, tras dejar constancia del contenido de los artículos 6.3 del Real Decreto 1997/95 ---en el que se hace referencia a "una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar" ---, y de la Directiva 92/43, la Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:

    "En el estudio medioambiental que obra en el anejo 4 de la Memoria, su apartado 4.3 se refiere a "justificación de no afección a la red natura 2000" señalando, respecto al LIC "Río y Embalse de Ebro" y a la ZEPA "Embalse del Ebro", que su potencialidad y valor faunístico viene determinado por las más de 50 especialidades acuáticas que se citan en sus aguas, que dan cobijo a nueve especies recogidas en la Directiva y que está presente en sus proximidades la mayor concentración de cigüeña blanca de la región, añadiendo que "la afección será mínima, haciéndose en su interior la toma y nueva estación de bombeo del Ebro, que al situarse junto a las existentes, no supondrán una alteración significativa". Respecto al LIC "Río Pas" se indica que posee gran riqueza piscícola con numerosas especies: salmón, trucha, anguila, reo, etc., considerando que la afección será baja y limitada al cruce del lugar, necesario para la conexión con las infraestructuras de la Molina. Concluye este apartado señalando que el proyecto no tendrá repercusiones significativas sobre los lugares incluidos en la red natura 2000 según la autoridad responsable de supervisar los lugares de la red natura 2000 siempre que se cumpla las condiciones que enumera.

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la Directiva 92/43, entre otras, en las sentencias de 2 de agosto de 1993 , 7 de septiembre de 2004, asunto C-127/02 , y 14 enero 2010, asunto C-226/08 . En concreto en la sentencia de 7 de septiembre de 2004 señala que por lo que se refiere al concepto de "adecuada evaluación", en el sentido del artículo 6.3 de la Directiva, ésta no define ningún método particular para la realización de dicha evaluación (apartado 52). Sin embargo, según el propio tenor de esta disposición, la aprobación de un plan o proyecto debe ir precedida de una evaluación adecuada de sus repercusiones sobre el lugar, identificando, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar a dichos objetivos (apartados 53 y 54). Añade el Tribunal que a este respecto, hay que señalar que el criterio de la autorización previsto en el artículo 6.3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier daño que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos (apartados 56,57 y 58).

    En el presente caso, la declaración de la autoridad responsable de supervisar los lugares de la Red Natura 2000 es manifiestamente insuficiente pues se limita a indicar "La evaluación adecuada conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/42/CEE indica que el proyecto no tendrá efectos negativos apreciables en lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que cumplan las siguientes condiciones...", refiriéndose tales condiciones a la obra del cruce del río Pas. Pero la declaración no incluye una mínima motivación que justifique la conclusión a que llega ni los condicionantes se han incorporado a la resolución sustantiva.

    Con la contestación a la demanda se ha aportado un informe de INDUROT con el que se pretende justificar la conclusión de no afectación "de la mayoría de las especies presentes en el área", justificación que debió realizarse en el ámbito de la evaluación adecuada. Y, en todo caso, en la declaración de la autoridad responsable de supervisar los lugares de la Red Natura 2000 se condiciona la no producción de efectos negativos apreciables a que se cumplan las condiciones que en la misma se incorporan, condicionantes a la hora de ejecutar las obras que ni siquiera se menciona en la resolución sustantiva de autorización del proyecto, objeto de este recurso.

    Así las cosas, sin necesidad de analizar el resto de las cuestiones planteadas, incluso respecto al proyecto de modificado que lógicamente está afectado por las causas de nulidad del proyecto original, procede la estimación del presente recurso toda vez que la "Estimación de Impacto Ambiental" ha sido tramitada por órgano manifiestamente incompetente y, asimismo, no se ha motivado mínima y adecuadamente la "Evaluación Adecuada" conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/43 ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación que ostenta ha formulado el presente recurso de casación, en el que alega tres motivos de impugnación: el primero al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) ---esto es, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sin que, en este último caso, se haya producido indefensión---, y los dos restantes a través del apartado d) del mismo precepto, esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; siendo su enunciado el siguiente:

    1. Por infracción (88.1.c de la LRJCA) de los artículos 5 , 11 , 21 , 35 y 69.c) de la LRJCA , por desviación procesal, pues se ha ampliado indebidamente el objeto del proceso, ya que el mismo se extiende a la denominada "Estimación de Impacto Ambiental" de la Comunidad de Cantabria, sin haberse emplazado a dicha Comunidad (con lo que se incide en falta de litisconsorcio pasivo necesario), y, por otra parte, sin haberse impugnado el acto.

    2. Ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de los artículos 6.3 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como 1 y 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

    3. También al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por vulneración del artículo 6.3 del mismo Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En concreto se señala que, en el caso de haberse observado alguna insuficiencia se debería obligar al Estado a formalizar una corrección, pero nunca a anular las autorizaciones.

    CUARTO .- Por lo que hace referencia al motivo primero , debemos rechazar la infracción que se denuncia de desviación procesal ---concretada en los artículos 5 , 11 , 21 , 35 y 69.c) de la LRJCA ---, como consecuencia de la indebida ---según se expresa--- ampliación del objeto del recurso a la impugnación indirecta a la denominada "Estimación de Impacto Ambiental" , emitida por la Comunidad de Cantabria, sin haber procedido al emplazamiento de dicha Comunidad (con lo que se incide en falta de litisconsorcio pasivo necesario), y, por otra parte, sin haberse impugnado el acto. Esto es, se expresa que, para constituir la relación jurídica procesal, existía un doble obstáculo: el uno objetivo (en razón de que la actividad impugnada ---la Resolución de la Secretaría de Estado--- se fundamenta en la impugnación indirecta de la Estimación de Impacto Ambiental); y el otro subjetivo, partiendo de la Administración demandada por la actora.

    Efectivamente, examinando el escrito de interposición del Recurso Contencioso-administrativo, así como el de demanda y el de ampliación de la misma, ha quedado acreditado cuales fueron las dos Resoluciones estatales objeto de las pretensiones deducidas en el recurso: La Resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas de 12 de abril de 2004 ---que resolvió aprobar el Expediente de Información Pública y el Proyecto de Construcción de Abastecimiento de Agua de Santander--- y la posterior Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 1º de diciembre de 2006 ---que se aprobó el Expediente de Información Pública de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción de Abastecimiento de Agua de Santander, así como el propio Modificado---.

    La circunstancia de que, para conseguir la nulidad del Proyecto recurrido se alegue ---utilizando la expresión de "impugnación indirecta"---, cual argumentación, la incorrección jurídica de la denominada Estimación de Impacto Ambiental, no puede tener las repercusiones procesales que se pretenden.

    Por una parte, no es necesaria la presencia procesal de la Administración autonómica cántabra autora de la Estimación, por cuanto la misma no es la Administración demandada autora de las resoluciones impugnadas, siéndolo, sólo, de uno de los elementos o componentes del expediente en el que se dictan las resoluciones realmente impugnadas, el cual, de conformidad con la conocida jurisprudencia de esta Sala, la expresada simplemente debe tener la consideración de acto de trámite, como cualquier evaluación ambiental. Por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, no puede asumirse el planteamiento de inadmisibilidad del recurso que formulara la sociedad codemandada en la instancia, pues, se insiste, la Estimación de referencia no es la actuación objeto de las pretensiones deducidas en el recurso.

    QUINTO .- En el segundo motivo , ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se denuncia la infracción de los artículos 6.3 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como 1 y 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en la redacción en vigor en la fecha de los hechos, que fue la dada a dichos preceptos por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Modificación del anterior Real Decreto Legislativo, cuyo artículo Único, 1 y los Anexos I y II se consideran igualmente infringidos.

    En síntesis, se señala que la Administración General del Estado no ha delegado, renunciado o inaplicado la normativa estatal reguladora de la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental o Estimación de Impacto Ambiental ---según se analice la Ley estatal o el Decreto autonómico---, puesto que la competencia sustantiva y los trámites ambientales precisos se salvaguardan debidamente. La intervención autonómica ni ha desvirtuado la competencia sustantiva o ambiental estatal, ni ha incidido en el análisis global del proyecto. La Administración recurrente considera que el proyecto objeto de impugnación siguió una compleja tramitación en el que han estado presentes, como elementos de la misma, los análisis (1) estatales relativos (a) a los eventuales efectos negativos sobre lugares incluidos en el Red Natura 2000, así como (b) sobre la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental; y, por otra parte (2) la Estimación de Impacto Ambiental autonómica, respecto de la que se realizan dos observaciones: Por una parte que su objeto se limita a las especies que motivaron el otorgamiento de las calificaciones de LIC y ZEPA, y, por otra, que el contenido de la estimación se integra y asume en la decisión final del órgano estatal objeto del recurso.

    Como puede observarse, el presente motivo se centra en la primera de las dos causas de estimación contenidas en la sentencia de instancia; en concreto la que la sentencia analiza en el Fundamento Jurídico Sexto, que en sus tres últimos párrafos señala:

    "El proyecto objeto de este recurso debe ser autorizado y aprobado por la Administración General del Estado de forma que la estimación de impacto ambiental debió realizarse por el Ministerio de Medio Ambiente, no a tenor de la Ley 6/2001 sino de la norma autonómica, previa la preceptiva consulta al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, como se establece en el apartado 3 del citado artículo 5 de la Ley 6/2001 .

    La vulneración de la Ley 6/2001, en relación con el Decreto autonómico 50/91, es imputable al Ministerio de Medio Ambiente que como órgano ambiental competente debió tramitar y, en su caso, aprobar la "Estimación Impacto Ambiental", previa la preceptiva consulta al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De forma que la causa de nulidad de la resolución impugnada viene determinada por la falta actuación del órgano ambiental de la Administración Central y no por la actuación del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, pues su estimación de impacto no puede tener otro valor que el de mero informe a la consulta preceptiva contemplada en el citado artículo 5.3 de la Ley 6/2001 -instrumento que posibilita cumplir el deber de colaboración entre las Administraciones.

    Así, como señala la codemandada la "Estimación de Impacto Ambiental" emitida por la Comunidad Autónoma de Cantabria no forma parte del procedimiento de aprobación del proyecto estatal pues el Estado tiene competencia exclusiva respecto a las obras de interés general y tal competencia sustantiva determina la competencia ambiental. Y al exigirse en la norma autonómica la preceptiva "Estimación de Impacto Ambiental" y no haber sido tramitada y emitida la misma por el órgano ambiental competente, que no es otro que el Ministerio de Medio Ambiente, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, como solicita la parte actora".

    En síntesis, pues, lo que se mantiene por la sentencia de instancia es que la nulidad de las Resoluciones impugnadas viene determinada por la incorrecta actuación de la Administración General del Estado ---órgano ambiental competente---, y ello, pese a que la legislación estatal no exigía la Evaluación de Impacto Ambiental, pues la misma venía exigida por la legislación autonómica y conforme a ella debió actuar la Administración estatal, la cual, según se expresa, "debió tramitar y, en su caso, aprobar la "Estimación Impacto Ambiental", previa la preceptiva consulta al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

    Tal decisión no puede ser aceptada por esta Sala, de conformidad con una ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se iniciara con la STC 13/1998, de 22 de enero (en recurso promovido por el Gobierno Vasco, en relación con determinados artículos del Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental), que es citada en la sentencia de instancia. En la misma (Fundamento Jurídico 8) se señalaba que "es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad. La Administración está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando asegura que el organismo o la empresa que promueve la obra u otra actividad proyectada realiza el estudio de impacto ambiental; cuando somete el proyecto, y el estudio de impacto, a información pública; cuando realiza consultas con otras autoridades, y les pide informes; y cuando finalmente, a la vista del resultado del estudio, de las alegaciones de los particulares y de los puntos de vista de los restantes Departamentos y Administraciones públicas, formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto.

    La Administración estatal ejerce sus propias competencias sustantivas sobre la obra, la instalación o la actividad proyectada, aun cuando preceptivamente deba considerar su impacto medioambiental. No está ejecutando la legislación básica del medio ambiente. Esta se agota en aprobar la norma que obliga a todas las Administraciones públicas a que, cuando actúan en el ejercicio de cualesquiera de sus competencias, ponderen y evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente, minimizando y corrigiendo los daños causados a la población y al medio ambiente natural y cultural del territorio afectado por dicha actuación, cuando no renunciando a llevarla a cabo".

    Más, partiendo de ello, y tomado en consideración tanto las competencias autonómicas sobre su medio ambiente como otras no menos significativas (la ordenación del territorio y el urbanismo, entre otras), el Tribunal Constitucional llegaba a las siguientes conclusiones:

    "Cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias sobre el territorio de una Comunidad Autónoma, debe ejercerlas siempre atendiendo los puntos de vista de ésta ( SSTC 56/1986 , 103/1989 , 149/1991 , 102/1995 y concordantes), y cumpliendo el deber de colaboración ínsito a la estructura misma del Estado de las Autonomías (deber que, no por casualidad, fue formulado inicialmente con especial energía en un caso de concurrencia competencial sobre actividades extractivas para proteger el medio ambiente ( STC 64/1982 , fundamento jurídico 8º).

    En efecto, la "proyección sobre un mismo medio físico o recurso natural de títulos competenciales distintos en favor del Estado o de las Comunidades Autónomas impone la colaboración entre ambas Administraciones; colaboración que 'resulta imprescindible para el buen funcionamiento del Estado de las Autonomías', como ha señalado este Tribunal, por relación genérica a supuestos como el que ahora se plantea, en la STC 76/1983 . Más aún, este entrecruzamiento de competencias obliga, como queda dicho, a la coordinación entre las Administraciones implicadas" [ STC 227/1988 , fundamento jurídico 20 e)]".

    Pues bien, en relación con el caso concreto, la STC 13/1998 señala en su Fundamento Jurídico 10:

    "Este deber, que impide a la Administración estatal aprobar o autorizar ningún proyecto de obra o instalación situada, total o parcialmente, sobre el territorio de la Comunidad Autónoma sin ponderar sus puntos de vista y sin coordinarlo con la actuación llevada a cabo por su Administración pública en ejercicio de sus propias competencias [ SSTC 56/1986 , fundamento jurídico 4º, 103/1989 , fundamento jurídico 9º, 227/1988, fundamentos jurídicos 20, letras e ) y f), y 25 , 149/1991 , fundamentos jurídicos 3º, letras C) y D).c, 4º, letras A), B).d y B).e, D).a, y 7º, letras A).c y D).a, y 198/1991, fundamento jurídico 3º j)], también es predicable de la evaluación de impacto ambiental. La normativa vigente no solo no niega ese deber de colaboración, sino que ofrece cauce e instrumentos para cumplirlo.

    En primer lugar, antes incluso de que se redacte el estudio de impacto ambiental, el organismo o la empresa que promueve el proyecto debe comunicar su intención y formular una Memoria-resumen del proyecto; la Administración titular "podrá efectuar consultas a las ... Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto", con el fin de que enjuicien el impacto ambiental del futuro proyecto, u ofrezcan cualquier indicación beneficiosa para una mayor protección y defensa del medio ambiente (art. 13.3 R.E.I.A.).

    A tenor del orden constitucional de competencias, esa facultad del órgano administrativo de medio ambiente de la Administración autorizante de abrir consultas en la fase inicial de la evaluación medioambiental ofrece un medio adecuado para cumplir su deber de colaboración entre las Administraciones implicadas. Siempre que la obra u otra actividad proyectada afecte al territorio o al medio ambiente del País Vasco, las consultas entre las dos Administraciones, antes incluso de formularse el estudio técnico de impacto ambiental, permiten que la Comunidad Autónoma interesada pueda ser oída.

    Conclusión que se ve reforzada porque, cuando el proyecto pueda afectar a la conservación de la flora o de la fauna, de espacios naturales protegidos o de terrenos forestales, "será consultado preceptivamente el ICONA" (art. 13.4 R.E.I.A.), cuyas funciones han sido asumidas por la Administración del País Vasco en todas esas materias [ arts. 10, números 8 , 9 y 10 , y 11.1 a ) E.A. P.V. y Real Decreto 2.761/1980, de 26 de septiembre , sobre traspaso de servicios en materia de conservación de la naturaleza]".

    Esta doctrina es reiterada por la STC 101/2006, de 30 de marzo (recurso interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los arts. 44.1 , 47.1 , 4 , 6 y 8 , 48 , 52.2 , 53.2 y el anexo I, B) de la Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero , general de protección del medio ambiente del País Vasco), que resuelve un conflicto ---según se expresa--- coincidente con el resuelto por la STC 13/1998 , pues "En definitiva, también aquí se discute cuál haya de ser el órgano ambiental competente, estatal o autonómico, para emitir la declaración de impacto en el supuesto de obras y actividades [las recogidas en el anexo I B) de la Ley vasca] que sean de la competencia estatal ...". En síntesis esta STC se limita a " ... recordar los criterios que configuraron la ratio decidendi de la mencionada Sentencia y que han sido ya expresamente asumidos por el legislador, que en la exposición de motivos de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, subraya que "se incluyen en el art. 5 del Real Decreto Legislativo los cambios necesarios para adaptar la legislación estatal a los criterios recogidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998 " .

    Y, tras dejar constancia de la nueva redacción expone que "los ya anunciados criterios de la indicada STC 13/1998 fueron los siguientes:

    1. "El conflicto sometido a nuestro conocimiento en este proceso constitucional no puede ser resuelto atendiendo exclusivamente al reparto competencial sobre el medio ambiente -- art. 11.1 a) EAPV y art. 149.1.23 CE . Como hemos visto antes, la evaluación de impacto ambiental es una técnica transversal, que condiciona (ahora o en el próximo futuro) la práctica totalidad de la actuación estatal que se materializa físicamente, produciendo las consiguientes repercusiones en el territorio y en el medio ambiente de una o varias Comunidades Autónomas. Asimismo, no se puede ignorar que la declaración de impacto ambiental determina 'la conveniencia o no de realizar el proyecto' y, en caso afirmativo, debe fijar 'las condiciones en que debe realizarse'; a su vez, el contenido de la declaración está llamado a integrarse en la autorización que concederá el órgano titular de la competencia sustantiva sobre el proyecto, formando sus condiciones 'un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto', como señala el art. 18, apartado 1 y 2, del Reglamento.

      La evaluación de impacto ambiental no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia. Muchas de esas obras, instalaciones y actividades forman parte de materias sometidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía a reglas específicas de reparto de competencias, que son títulos que por su naturaleza y finalidad atrae a la de medio ambiente, cuyo 'carácter complejo y multidisciplinar afecta a los más variados sectores del ordenamiento' ( STC 64/1982 , FJ 3)" ( STC 13/1998 , FJ 7).

    2. "El reparto competencial en esta materia -- art, 11.1 a) EAPV y art. 149.1.23 CE -- sólo resulta determinante respecto a aquellas intervenciones administrativas cuya razón de ser consiste en la protección del medio ambiente: es decir, cuando el acto administrativo tiene como finalidad y efecto la preservación y la restauración del ambiente afectado por la actividad intervenida, como es el caso de la autorización de actividades calificadas. Pero cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias exclusivas en distintos ámbitos materiales, como son administración de justicia, aeropuertos y puertos, ferrocarriles, aguas continentales, instalaciones eléctricas, obras públicas de interés general, minas y energía, patrimonio cultural y seguridad pública, hay que atenerse a la distribución de competencias que efectúan los Estatutos de Autonomía en el marco del art. 149 CE (y, singularmente, de los números 4, 20, 21, 22, 24, 25, 28 y 29 del apartado 1 de ese art. 149)" ( STC 13/1998 , FJ 8).

    3. "Por consiguiente, es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad. La Administración está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando asegura que el organismo o la empresa que promueve la obra u otra actividad proyectada realiza el estudio de impacto ambiental, cuando somete el proyecto, y el estudio de impacto, a información pública, cuando realiza consultas con otras autoridades, y les pide informes, y cuando finalmente, a la vista del resultado del estudio, de las alegaciones de los particulares y de los puntos de vista de los restantes Departamentos y Administraciones públicas, formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto" ( STC 13/1998 , FJ 8).

    4. "La conclusión anterior, empero, no puede hacer olvidar las competencias que ostenta el País Vasco, tanto sobre su medio ambiente como otras no menos significativas: la ordenación del territorio y el urbanismo, con carácter general (art. 10.31 EAPV) y, eventualmente, la competencia correlativa a la ejercida en cada caso por la Administración estatal: aeropuertos y puertos, ferrocarriles, aguas continentales, instalaciones eléctricas, obras públicas, minas y energía, patrimonio histórico, montes, agricultura, pesca y caza, industria, vivienda, turismo y ocio, etc., que son materias que le competen en los términos previstos por su Estatuto de Autonomía (núms. 8, 9, 10, 11, 19, 30, 31, 32, 33, 34 y 36 del art. 10 EAPV)". El reconocimiento de este dato nos hizo apreciar que "cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias sobre el territorio de una Comunidad Autónoma, debe ejercerlas siempre atendiendo los puntos de vista de ésta ( SSTC 56/1986 , 103/1989 , 149/1991 , 102/1995 y concordantes), y cumpliendo el deber de colaboración ínsito a la estructura misma del Estado de las Autonomías" ( STC 13/1998 , FJ 9).

      Esta apreciación general la concretábamos después, señalando que la Comunidad Autónoma vasca debe intervenir de dos modos en el procedimiento de evaluación ambiental en las materias de competencia estatal que afecten a su territorio. En primer lugar, mediante "las consultas entre las dos Administraciones, antes incluso de formularse el estudio técnico de impacto ambiental" (FJ 10). Y, en segundo lugar, recabando el Estado de la Administración vasca los informes correspondientes "antes de formular la declaración de impacto ambiental... informes cuyo contenido debe ser ponderado expresamente por la autoridad estatal que formule la declaración de impacto ambiental y, en su caso, por la autoridad que adopte la decisión final sobre el proyecto, asumiendo sus conclusiones o exponiendo las razones de discrepancia por las que no pueden ser aceptadas" ( STC 13/1998 , FJ 11).

      Esta doctrina ha sido, mas recientemente ratificada por la STC 1/2012, de 13 de enero (interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra diversos preceptos del Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, de Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), así como por la STC 34/2002, de 15 de marzo (interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra diversos preceptos de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental).

      Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina no puede aceptarse la doctrina establecida por la sentencia de instancia, resumida en los siguientes términos:

    5. Que la Administración estatal "debió tramitar y, en su caso, aprobar la "Estimación Impacto Ambiental", previa la preceptiva consulta al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

    6. Que, en consecuencia, señalaba la sentencia impugnada, "la causa de nulidad de la resolución impugnada viene determinada por la falta actuación del órgano ambiental de la Administración Central y no por la actuación del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma"

    7. Por todo lo cual "la "Estimación de Impacto Ambiental" emitida por la Comunidad Autónoma de Cantabria no forma parte del procedimiento de aprobación del proyecto estatal pues el Estado tiene competencia exclusiva respecto a las obras de interés general y tal competencia sustantiva determina la competencia ambiental. Y al exigirse en la norma autonómica la preceptiva "Estimación de Impacto Ambiental" y no haber sido tramitada y emitida la misma por el órgano ambiental competente, que no es otro que el Ministerio de Medio Ambiente, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, como solicita la parte actora".

      Por el contrario, la normativa autonómica, en un supuesto como el de autos ---proyecto de obra estatal en el ámbito de una Comunidad Autónoma---, no puede imponer a la Administración estatal la obligación, que la sentencia proclama, de tramitar y aprobar la evaluación ambiental "autonómica", de conformidad con la normativa autonómica (en este caso el Decreto de Cantabria 50/1991), pues, se insiste, en supuestos como el de autos, la obligación estatal se sitúa, exclusivamente, en el terreno del deber de colaboración ínsito a la estructura misma del Estado de las Autonomías, en el que siempre deberán atenderse los puntos de vista autonómicos, y que se materializa a través de cumplimiento del trámite de consultas a la Comunidad Autónoma.

      El motivo, pues, ha de ser acogido, y, en este particular, la sentencia casada.

      SEXTO .- Pero la sentencia de instancia procedía ---como hemos expuesto--- a anular las Resoluciones impugnadas en su Fundamento Jurídico Séptimo ( "Además de lo señalado anteriormente ..." ) por una causa diferente, ya que, según expresaba, "no se ha motivado mínima y adecuadamente la "Evaluación Adecuada" conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/43 " .

      Pues bien, en relación con esta segunda causa de estimación, y también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , la Administración estatal formuló el tercer motivo de impugnación, por vulneración del artículo 6.3 del mismo Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

      En concreto, se señala que en caso de haberse observado alguna insuficiencia ---eventual insuficiencia en la exteriorización del análisis realizado--- podría obligar al Estado a formalizar una corrección, pero nunca a decretar la nulidad del procedimiento, que, en todo caso, debería limitarse a la anulabilidad del mismo con retroacción procedimental. A ello se añade que la evaluación no afectaría a todos los efectos ambientales del proyecto, sino sólo de las repercusiones sobre las especies y hábitats que incorporaron el lugar a la Red Natura 2000.

      Este motivo, sin embargo, no puede prosperar, pues en el fondo, lo que se pretende por la representación estatal es que por este Tribunal se efectúe una nueva valoración del material probatorio aportado a las actuaciones en relación con el contenido de la evaluación efectuada y su adecuación al supuesto de autos. Actuación que, como es sobradamente conocido, nos está vedado en este tipo de recurso.

      Efectivamente, entre otras muchas SSTS, en las de 13 y 20 de marzo de 2012 hemos sintetizado unos principios, de sobra más que conocidos en este ámbito casacional:

      "

    8. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

    9. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

    10. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

      La Sala de instancia ha analizado el Estudio medioambiental que obra en el anejo 4 de la Memoria, tanto en relación con la ZEPA como con el LIC de referencia, expresivo de que el proyecto no tendría repercusiones significativas sobre tales lugares; y, tras hacer referencia a la jurisprudencia comunitaria respecto del concepto de "evaluación adecuada" del artículo 6.3 de la Directiva 92/43 , deja constancia de la declaración efectuada por la autoridad responsable de supervisar los lugares de la citada Red Natura 2000, calificando la misma de "manifiestamente insuficiente" ya que la misma "no incluye una mínima motivación que justifique la conclusión a la que llega". Memoria, y conclusiones que contrasta con el informe acompañado con la contestación a la demanda.

      No podemos alterar dichas conclusiones cuando ni siquiera se califican las mismas de arbitrarias o ilógicas, debiendo ratificarse la conclusión alcanzada de nulidad, decretada en la instancia, por cuanto la insuficiencia de motivación no puede calificarse de un simple defecto formal determinante de simple anulabilidad. En sendas SSTS de 12 de septiembre de 2012 hemos señalado:

      "Quizás se parte, en las resoluciones impugnadas en la instancia, de una premisa inexacta como es considerar que la falta de justificación en ese cambio de clasificación urbanística es un mero defecto formal que puede subsanarse "a posteriori" tras la nulidad declarada judicialmente.

      Conviene reparar a estos efectos que esa carencia reviste un carácter esencial y sustantivo pues afecta a la comprensión e impugnación del propio cambio normativo. Y sabido es que los trámites tienen un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad que en este caso, insistimos, se conecta con las garantías del ciudadano y la relevancia del medio ambiente, atendida la naturaleza del cambio de clasificación realizado.

      No resulta preciso insistir, en este sentido, en la importancia, trascendencia y garantía que para los ciudadanos tiene la justificación expresada en la memoria del plan, para dar sentido a las determinaciones urbanísticas que introduce o modifica el planificador, como sucede con el cambio de clasificación de suelo no urbanizable de especial protección a suelo urbanizable. Únicamente puede combatirse aquello que se conoce y cuando se comprenden las razones por las que se realiza tal innovación. Y con mayor intensidad si ello tiene repercusión significativa sobre el medio ambiente".

      SEPTIMO .- Al acogerse uno de los motivos esgrimidos por el Abogado del Estado, hemos de proceder a la estimación del recurso de casación, y, anulada la sentencia de instancia, hemos de proceder a la estimación del Recurso Contencioso- administrativo, si bien solo por el segundo de los motivos acogidos en la instancia (motivación insuficiente), debiendo rechazarse, por lo antes expuesto, el primero de ellos (reparto competencial).

      OCTAVO .- Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de enero de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 273/2004 , sobre Aprobación del Expediente de Información Pública y del Proyecto de Construcción de Abastecimiento de Agua de Santander.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo 273/2004, promovido por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas de 12 e abril de 2004 que resuelve aprobar el Expediente de Información Pública y el Proyecto de Construcción de Abastecimiento de Agua de Santander, así como contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 1º de diciembre de 2006, por el que se aprobó el Expediente de Información Pública de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción de Abastecimiento de Agua de Santander, así como el propio Modificado, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente sentencia.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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