ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:276A
Número de Recurso751/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Rosaura presentó escrito de interposición de recursoS extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 648/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 362/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ferrol.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Ana M.ª Alonso de Benito fue designada por el Colegio de Procuradores para que actuase en nombre y representación de D.ª Rosaura , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª M.ª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D.ª Azucena , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 4 de diciembre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida, por escrito de 4 de diciembre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre desahucio por precario, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se alegó la infracción de los arts. 1750 , 1740 y 1749 CC . Considera la parte recurrente que en el presente supuesto, atendiendo a la disparidad de criterios mantenidos por las AAPP, debe considerarse que la relación jurídica es la de comodato y no de precario, al residir en la vivienda objeto de desahucio la recurrente, exnuera de la recurrida, con su hija menor de edad, y haber sido atribuido dicho uso por título judicial consecuencia de convenio regulador en procedimiento de divorcio.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP que se encuentra superada por sentencias de la Sala Primera del TS más recientes ( artículo 483.2 , 3.º de la LEC ). Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP, manteniendo que en los supuestos, como el presente, en los cuales el uso de la vivienda, propiedad de la recurrida, le ha venido atribuido por sentencia judicial dictada en procedimiento anterior de divorcio, la relación jurídica ha de ser considerada como de comodato y no así de precario. Pues bien, el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la doctrina jurisprudencial establecida por sentencia de Pleno de la Sala Primera, n.º 181/2010 , la cual declara que la solución a los conflictos como el presente ha de encontrarse en el derecho de propiedad y no así desde los parámetros del derecho de familia. Asimismo, la sentencia 10/10/2011 , y para el mismo supuesto litigioso, en el cual la vivienda objeto de desahucio es parte propiedad de la demandante parte propiedad del excónyuge de la demandada aplica la doctrina fijada por la STS de pleno destacada, por lo que para los supuestos, como el que nos ocupa, en el que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, y frente a la reclamación de su propietario o copropietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido determinado en el ámbito de un procedimiento de familia. Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se ha de concluir que esta se ajusta plenamente a la referida doctrina ya que en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto, analizando de forma motivada el supuesto litigioso, y aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, que la posesión de la que viene disfrutando la recurrente y su hija menor no se sustenta en ningún relación contractual, sino en la mera tolerancia de la actora, ahora parte recurrida, y sin que dicha situación de precario se eclipse por la atribución del uso de la vivienda por sentencia judicial dictada en procedimiento de divorcio.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Rosaura contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 648/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 362/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ferrol.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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