ATS, 17 de Enero de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:261A
Número de Recurso20185/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso :20185/2013

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería.

Fecha Auto: 17/01/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio del Moral García

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por : IPR

*Cabe una demanda de revisión frente a sentencias de conformidad.

* La revocación de la obligación de abonar una pensión alimenticia al conocerse por vía de recurso de la sentencia civil no acarrea ineludiblemente la revisión de la condena por el delito del art. 227 CP recaída por impagos producidos mientras estaba pendiente el recurso civil. Solo podría encerrar esa eficacia rescisoria en los excepcionales casos en que se establece expresamente su eficacia ex tunc.

Recurso Nº: 20185/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral García

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2013, Dª Sonia López Caballero en nombre y representación de Luis Antonio , presentó en el registro general de este Tribunal escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 124/2010 de 17 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Almería (Juicio Rápido 161/2010) que condenó al hoy solicitante, como autor responsable de un delito de abandono de familia.

SEGUNDO

Con fecha trece de mayo de dos mil trece se dió traslado al Ministerio Público que emitió informe oponiéndose a fdla petición: << Alega el recurrente que, habiendo sido condenado, por sentencia de conformidad, como autor criminalmente responsable de un delito de Abandono de Familia de los arts. 227.1 y 228 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, ya que, por sentencia de 3 de febrero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Roquetas de Mar dictada en el procedimiento de divorcio contencioso, se estableció la obligación de pagar en concepto de contribución a las cargas familiares la cantidad de 500 euros, no abonó las cantidades correspondientes a los meses de febrero y marzo, por sentencia n° 165/2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería resolviendo recurso de apelación, se estimó parcialmente dicho recurso, revocando en parte el fallo de la misma, dejando sin efecto las medidas acordadas en la misma en relación con la contribución a las cargas familiares El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad juridíca (v. S.T.C. de 18 de diciembre de 1984 ). Con él se resuelve la pugna entre la justicia material y seguridad jurídica, dando prioridad al valor de aquélla sobre ésta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 de la LECrim , supuestos excepcionales, como es excepcional el propio recurso a través del cual se articulan. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Por otro lado, y conforme al precepto 954 de la LECrim., es requisito para la revisión de una sentencia firme: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954.4°, ha de reunir dos requisitos:

  1. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  2. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado, de modo indubitado (evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio.

En el presente caso nos encontramos con una sentencia de conformidad, y al respecto debemos recordar que según el art. 787.7 de la LECrim ., "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada", y como señala esta Sala (Autos 15 de julio de 2005 y 5 de 11 de 2007) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o más bien de inocencia que el promoviente evitó por su propia voluntad".

Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión.

Por tanto, se deduce que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos que el art. 854 de la LECrim . contempla como causa de revisión Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión.

Por tanto, se deduce que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos que el art. 854 de la LECrim . contempla como causa de revisión de una sentencia firme.

Por todo ello, procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión interesada por D. Luis Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Almería con fecha 17 de marzo de 2010 .».

TERCERO

Por providencia de fecha dieciocho de julio de dos mil trece oído in voce el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se solicitó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, remisión de testimonio de los autos de Divorcio Contencioso 336/2008 seguidos a instancia de D. Luis Antonio contra Dª Florencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previa a su formalización para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 957 LECrim.) El recurso de revisión es un remedio extraordinario por cuanto, de prosperar, implica un quebranto de la cosa juzgada y erosiona la seguridad jurídica. De ahí que este instituto jurídico sólo sea viable, cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

El art. 954.4 LECrim es el punto de referencia del solicitante: ha sobrevenido un elemento de prueba nuevo que acreditaría su inocencia. Se trataría de la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 4 de noviembre de 2011 que, estimando la apelación, revoca parcialmente la sentencia de 3 de febrero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar dejando sin efecto lo acordado en cuanto a la pensión que debía abonar mensualmente a su excónyuge. El impago de esa cantidad durante los meses de enero -parcialmente-, febrero y marzo de 2010 constituía el presupuesto de la condena por el delito de abandono de familia del art. 227 CP cuya rescisión se postula.

SEGUNDO

Nos enfrentamos a una sentencia dictada por confomirdad de las partes: lo resalta el Fiscal para oponerse a la autorización. Eso obliga a plantearse como primera cuestión si tal condición representa un dique definitivo e insorteable para una eventual revisión.

Como ha dicho esta Sala en varias ocasiones (por todas, STS 507/2013, de 20 de junio), la taxativa disposición del art. 787.7 LECrim no implica cerrar absolutamente las puertas a una demanda de revisión contra una sentencia de conformidad. Y es que tal prescripción no alcanza en rigor a la revisión pues, pese a su denominación, no estamos propiamente ante un recurso. La revisión es un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. No le concierne el art. 787.7 LECrim.

Ahora bien, sentada esa premisa, hay que apresurarse a apostillar que no es totalmente neutro a estos efectos el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. Los hechos - impago de la pensión fijada- no fueron discutidos. Ahora tampoco lo son. Se quiere introducir un dato nuevo: que la decisión judicial que establecía la pensión fue revisada jurisdiccionalmente.

TERCERO

Sin embargo el dictado de esa sentencia no altera los presupuesto de la condena. En principio la decisión revocatoria de la Audiencia goza de eficacia ex nunc y no ex tunc. Las sentencias dictadas en un proceso matrimonial modificando las medidas previamente acordadas, aumentando, disminuyendo o suprimiendo la pensión alimenticia fijada en otro procedimiento anterior, o revisando una decisión por vía de recurso producen efectos desde la fecha en que se dictan, es decir, ex nunc, salvo que de forma motivada y justificada se disponga expresamente otra cosa. No sucede lo mismo cuando se fija esta pensión por primera vez, en cuyo caso sí se aplica el art. 148 CC: debe abonarse con carácter retroactivo desde la fecha de la presentación de la demanda, al margen de que se haya o no solicitado.

La STS (Sala 1ª) 917/2008, de 3 de octubre, sienta argumentadamente ese criterio:

" El art. 148 CC es aplicable a la obligación de alimentos a los hijos, pero no a los supuestos de modificación que deberán abonarse desde la fecha en que se dicta la resolución".

"... En el desarrollo argumental de este motivo, se alega, que la resolución recurrida, vulnera la doctrina de esta Sala, en la cuestión jurídica relativa al momento, en que el obligado a abonar una pensión de alimentos ha de comenzar a satisfacerla, citando varias sentencias de esta Sala, que establecen una doctrina coincidente relativa, a que la exigibilidad de los alimentos se produce desde la fecha en que se interponga la demanda. Entiende el recurrente que la resolución recurrida vulnera el artículo 148 del Código Civil al establecer, en el fundamento jurídico segundo, "que la pensión de alimentos tiene su inicio obligacional en el momento del dictado de la resolución que la fija." También se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre tal cuestión jurídica, citando dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, dictadas por diferentes Secciones, que mantienen el mismo criterio que la sentencia impugnada, a las que contrapone otras dos dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia que mantiene un criterio dispar. Lo primero que procede precisar es que el pronunciamiento de la sentencia relativo a la pensión de alimentos a favor de la hija menor del matrimonio se dicta en un procedimiento de modificación de medidas seguido entre las partes, que modifica el progenitor custodio y por tanto el obligado al pago, y las sentencias dictadas por esta Sala y citadas en el recurso se refieren a un supuesto en que la reclamación de alimentos deriva de un litigio de reclamación de cantidad. Cabe, en consecuencia, dilucidar si es posible la aplicación del artículo 148 del Código Civil , cuando la reclamación de alimentos se plantea en un juicio de separación, nulidad o divorcio que tienen normas específicas procesales y sustantivas. Aunque los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 , señala: "que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución Española , ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos"), sin embargo, comparten en gran medida los caracteres de la regulación legal de los alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Tal criterio es seguido por esta Sala en sentencia de 5 de octubre de 1993 : "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad". Por tanto, a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Pero lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo aso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo. Siguiendo esta tesis, la pretensión de devolución o pago por diferencias que solicita el recurrente es improcedente, en aras del principio de seguridad jurídica, ya que la resolución dictada despliega sus efectos desde que se dicta, no dándose la situación de injusticia que denuncia, en la medida que cuando se planteó la demanda de modificación de medidas pudo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 775. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber solicitado la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en el pleito anterior de divorcio, mecanismo procesal que no utilizó...".

CUARTO

Varios elementos más hay que destacar en el presente asunto:

  1. En el momento de conformarse con la sentencia el ahora solicitante de revisión conocía la pendencia del recurso contra la sentencia civil

  2. La sentencia de 3 de febrero de 2010 no establecía ex novoesa pensión, sino que se limitaba a mantener la que se había fijado por convenio en la sentencia previa de separación dictada el 31 de mayo de 2005.

  3. La jurisprudencia en el ámbito de la jurisdicción de familia a la hora de resolver sobre la posibilidad de reclamar lo ya abonado en el caso de los hijos mayores de edad que están trabajando y no lo comunican, suele diferenciar: si ha habido mala fe o bien ocultación o no comunicación consciente de esta situación al obligado, podría reconocerse en la sentencia que extingue la pensión su eficacia retroactiva. En los demás supuestos tal posibilidad no se reconoce, máxime cuando, como en este caso, no se niega la procedencia del abono, sino que se remite al hijo mayor de edad a una reclamación de alimentos a ejercitar al margen del proceso matrimonial, pues ya desempeñó una actividad laboral. Los efectos se producen desde la fecha de la sentencia que acuerda la improcedencia del abono acordado o, mejor, mantenido.

  4. La sentencia de apelación omite cualquier mención a unos posibles hipotéticos efectos retroactivos de los que, por tanto, carece indudablemente.

No procede, en consecuencia, la autorización solicitada por ser manifiestamente inviable la pretensión de revisión que se intenta entablar.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Luis Antonio contra Sentencia nº 124/2010 de 17 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería.

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