ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 509/2010 seguido a instancia de D. Teodosio , Dª Eva , D. Adriano , D. Demetrio , Dª Salome , D. Íñigo , Dª Carla , D. Romeo , D. Jesús Carlos y D. Blas contra PANRICO S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de diciembre de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Cristóbal García López en nombre y representación de PANRICO S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2012 (R. 7534/2011 ), recaída en procedimiento de cantidad en el que los actores reclaman a Panrico SLU las cantidades correspondientes al "derecho de transporte" devengado desde que les fueron modificadas la jornada y el horario hasta enero de 2011. Por sentencia firme de la sala de Cataluña de 22 de julio de 2008, recaída en proceso de conflicto colectivo se reconoció a los trabajadores afectados por una medida de readecuación de horario y/o jornada el derecho a percibir el denominado "derecho de transporte", tal como lo venían haciendo desde el año 2006, calificándose la decisión empresarial de suprimirlo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, adoptada con el objeto de alterar lo acordado colectivamente.

La sentencia ahora impugnada confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora de autos, partiendo de lo decidido en la sentencia de conflicto colectivo antes citada y del contenido del Acuerdo alcanzado por la empresa y el comité intercentros el 25 de septiembre de 2008, cuya interpretación entiende la Sala que, por otra parte, corresponde, según el criterio jurisprudencial uniforme, a los órganos judiciales de instancia. En aplicación del citado Acuerdo, se ratifica la desestimación de la reclamación de cantidad formulada por dos de las actoras, a las que afecta la causa de exclusión recogida en el punto 5º del acuerdo de 25/9/2008.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo un único punto de contradicción referido a determinar si es posible suprimir una condición más beneficiosa mediante un acuerdo colectivo -el de 25/9/2008-. Se propone de contraste la dictada por esta Sala el 26 de septiembre de 2011 (R. 149/2010). Dicho proceso se inicia por demanda de conflicto colectivo presentada por los sindicatos CCOO y UGT en la que pretendían que se declarara el derecho de los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de la provincia de Granada a disfrutar como festivo no laborable el viernes siguiente al Corpus. La Sala considera que no está en presencia de una condición más beneficiosa, dado que el derecho a disfrutar de la festividad se deriva de lo recogido en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada. Y aún de considerarse que el derecho a disfrutar de esa fiesta constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo cierto es que la misma se habría extinguido por un acuerdo colectivo posterior.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En el caso que hoy nos ocupa, la condición más beneficiosa cuya existencia se ventila en el actual recurso, ya fue reconocida en una anterior sentencia de conflicto colectivo dictada por la Sala de lo Social de Cataluña, a cuyos términos se remite la ahora impugnada. Lo que no obsta a que no pueda reconocerse el "derecho al transporte" a los dos trabajadores demandantes a los cuales se les excluye de su percepción por Acuerdo de 25/9/2008. Y esta situación ninguna semejanza guarda con la que contempla y decide la sentencia que se ofrece como término de comparación, en la que la razón de decidir estriba en la interpretación de una norma convencional concreta, sin que en ese caso se haya dictado sentencia colectiva en la que se declare la existencia de condición mas beneficiosa. En definitiva, no existe identidad entre los supuestos que resolvieron las sentencias comparadas, razón por la que sus decisiones fueron distintas en orden al reconocimiento de la condición más beneficiosa, pero en absoluto contradictorias, pues se dictaron en función de hechos y situaciones diferentes.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cristóbal García López, en nombre y representación de PANRICO S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 7534/2011 , interpuesto por D. Teodosio , Dª Eva , D. Adriano , D. Demetrio , Dª Salome , D. Íñigo , Dª Carla , D. Romeo , D. Jesús Carlos , D. Blas y PANRICO S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 6 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 509/2010 seguido a instancia de D. Teodosio , Dª Eva , D. Adriano , D. Demetrio , Dª Salome , D. Íñigo , Dª Carla , D. Romeo , D. Jesús Carlos y D. Blas contra PANRICO S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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