ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1756/10 seguido a instancia de DON Luis Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Juan Carlos Blanco Nieto, en nombre y representación de DON Luis Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción respecto de los cuatro motivos. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 2717/2012 ), que el actor, de profesión habitual encuadernador encargado, fue declarado en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "rotura de cuerno posterior de menisco interno. Artrosis de compartimiento iiiiifemorotibial interno y femoroparetal rodilla derecha. Cirugías previas por meniscopatía en 1993,1994 y mayo de 1995. Menisectomía parcial menisco interno rodilla izquierda en 1998" . Tras solicitar revisión por agravación, se rechazó su petición de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndose objetivado por el EVI : "gonartrosis derecha severa tricompartimental (subsidiario de prótesis total de rodilla a medio plazo) e izquierda moderada-severa. Condrocalcinosis articular bilateral" . En instancia se estimó la pretensión del actor de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia tras admitir la revisión del hecho probado tercero propuesta fundamentando la decisión en que el Juzgador a quo alude expresamente a los informes médicos del EVI como causa de convicción a la hora de determinar la situación clínica del actor tanto en el año 2006 como en el año 2010, además de que en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se citan como base de determinación de los hechos probados "los documentos obrantes en autos" , entre los que están los informes periciales en los que se contiene literalmente el texto que el recurrente interesa que se añada al contenido del hecho probado tercero, en el que se incluye: "El IMS en el apartado de exploración de aparato locomotor indica que el actor se desviste por la parte inferior del cuerpo en bipedestación, manteniendo apoyo monopodal alternativamente sobre cada pie. Deambulación estable aunque lenta, sin muletas, de puntas indica dolor en rodilla izquierda. Rodillas: No tumefacción ni deformidad en partes blandas. No amitrofia cuadricipitales significativas. Fuerza conservada en miembros inferiores. BA flexión MID 125º y MII 110º. No desviaciones en varo ni en valgo. Se ha producido un agravamiento pero no en grado suficiente para aumentar el grado de incapacidad reconocido con anterioridad" . Argumenta además la Sala para fundamentar su decisión estimatoria del recurso y desestimatoria de la demanda, que si bien el actor ha sufrido una evolución tórpida en su estado clínico pues en el año 2006 no presentaba la gonartrosis que hizo necesaria la implantación de una prótesis en su rodilla derecha, a pesar de la agravación las lesiones, éstas no le impiden la realización de profesiones u oficios que no tengan como exigencia la bipedestación durante la práctica totalidad de la jornada laboral, como han considerado tanto el Médico Evaluador como el Médico forense en sus respectivos informes periciales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando los que identifica como cuatro motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que no procede la revisión de hechos probados puesto que existe documentación médica procedente de la sanidad pública que contradice expresamente lo expuesto en el documento en que se basa la revisión fáctica, para lo que invoca de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 13 de junio de 2012 (Rec. 705/2012 ); 2) El segundo por el que nuevamente entiende que no procede la revisión de hechos probados, puesto que para que ello proceda es preciso que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error de juzgador, sin que pueda procederse a la revisión cuando el medio invocado se ve contradicho por otros que obran en autos y han sido valorados por el juzgador de instancia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de octubre de 2007 (Rec. 568/2007 ); 3) El tercero por el que entiende que teniendo en cuenta las dolencias que presenta el actor debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 2006 (Rec. 1424/2005 ); y 4) El cuarto por el que entiende que la imposibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo es un criterio para reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2004 (Rec. 4091/2004 ).

Pues bien, respecto de los motivos primero y segundo, en ellos la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa a que no se proceda a revisar el hecho probado tercero en los términos acogidos en suplicación, aludiendo a dos sentencias de contraste para un único motivo de contradicción. De este modo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Si bien el que la parte recurrente descomponga artificialmente la controversia permitiría a esta Sala examinar la contradicción respecto de sólo una de las sentencias invocadas de contraste, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva del actor ahora recurrente en casación unificadora, se procederá a examinar la contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que lo que la parte recurrente está interesando con los dos primeros motivos en que articula el recurso de casación unificadora, es que esta Sala proceda nuevamente a valorar la prueba, lo que no le está permitido ya que, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 13 de junio de 2012 (Rec. 705/2012 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte interesa que no se proceda a la revisión de hechos probados, en la misma lo que consta es que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "diabetes mellitus tipo 2 de 10 años de evolución y mal control metabólico, hipertrigliceridemia no controlada con tratamiento ACV frontal izquierdo con secuelas de dificultad para la expresión del lenguaje y déficits mnésicos, crisis parciales tardías controladas con carbamacepina, cervicalgia mecánica crónica en relación con cervicoartrosis" , emitiéndose resolución por la que se le declaró en situación de incapacidad permanente total con fundamento en la propuesta del EVI, padeciendo en el momento del juicio "diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento insulínico, ictus isquémico en territorio de cerebral media izquierda (07) con crisis epilépticas parciales precoces, discopatía LG-S1 con episodio de ciatalgia hiperalgica, edema macular bilateral con disminución de agudeza visual ligera en ojo izquierdo y moderado-severo en el derecho (OMS)" . En instancia se estimó la demanda del actor que fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia confirmada en suplicación en la que se desestima la pretensión de revisión de hechos probados para adicionar que el tratamiento insulínico es de menos de 100 u /día, que las crisis epilépticas ya han sido resueltas y que no presenta secuelas neurológicas apoyándose en el Dictamen propuesta del EVI e informe médico de síntesis, por cuanto entiende la Sala que en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral de un trabajador, debe estarse a la valoración realizada por el juez de instancia, que ha tenido en cuenta el conjunto de informes médicos aportados al procedimiento, siendo algunos de ellos de la medicina pública.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciare la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se procede a la modificación de hechos probados teniendo en cuenta que el juzgador de instancia señaló que la base de la valoración y determinación de los hechos declarados probados se realizó teniendo en cuenta "los documentos obrantes en autos" , entre los que se encuentra el Informe médico del EVI, de ahí que constando literalmente el texto que se pretende añadir en el mismo, procede la revisión, sin que en ningún momento se haga referencia en la sentencia recurrida a la existencia de informes contradictorios, elemento que según la sentencia de contraste es determinante para rechazar la modificación de hechos probados propuesta, en la que se pretendía incorporar como hecho probado lo que constaba en el Dictamen propuesta del EVI e Informe médico de síntesis en que se basó la resolución de revisión del grado incapacitante por el que se rebajó éste de incapacidad permanente absoluta a incapacidad permanente total, que resultó contradicho por otros informes médicos que incluso procedían de la medicina pública, en los que constaban las dolencias que se reflejaban en el hecho probado cuarto.

CUARTO

En relación con la segunda sentencia invocada de contraste, para el segundo motivo por el que igualmente interesa la parte recurrente que no se proceda a la revisión de hechos probados, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de octubre de 2007 (Rec. 568/2007 ), en la misma lo que consta es que el actor presentó demanda por despido como consecuencia de la terminación del último contrato por obra o servicio determinado que había estado precedido de otros contratos sucesivos, desestimándose en instancia la demanda por despido y declarando que el actor no era fijo discontinuo, sentencia confirmada en suplicación que no admite la adición de un nuevo hecho probado propuesta, porque no consta que se evidencie error en la valoración conjunta de toda la prueba, siendo además intranscendente la adición para el sentido del fallo puesto que en la sentencia de instancia ya constaba que no se estaba en presencia de un contrato de obra ordinario, sino sujeto a un proyecto de colaboración entre el INEM y las Corporaciones Locales con normativa específica contenida en el RD 939/1997.

No puede por lo tanto apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se pretende la revisión del hecho probado tercero para incorporar el texto que consta en el dictamen del EVI al que ya la Juzgadora de instancia hizo mención para señalar que sirvió para conformar su convicción en relación con dicho hecho probado, en un supuesto en que la pretensión de la parte era que se revisara el grado de incapacidad permanente total reconocido para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta; por el contrario, en la sentencia de contraste se desestima la pretensión de incorporar un nuevo hecho probado, teniendo en cuenta que éste es intranscendente y además no se aprecia error en la valoración de la prueba, máxime cuando en la sentencia de instancia se afirmó que el contrato no era ordinario sino sujeto a proyecto de colaboración sometido a normativa específica, y ello en un supuesto en que la pretensión de la parte es que se reconociera que la relación laboral devino en fija-discontinua, por lo que la terminación del último contrato por obra debía ser considerada despido improcedente.

QUINTO

En relación con la tercera sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 2006 (Rec. 1424/2005 ), para el tercer motivo de casación unificadora por el que la parte interesa el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, en la misma lo que consta es que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de propietario de pescadería, padeciendo "genu varo bilateral, gonartrosis avanzada ambas rodillas" , no procediéndose a la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, teniendo en cuenta las lesiones de "genu varo bilateral. gonartrosis severa tricompartimental. Condrocalcinosis. Pendiente colocación prótesis total. Deambulación muy dificultosa" . Como consecuencia de que el actor padece -según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación-: "gonartrosis bilateral severa tricompartimetnal. Condrocacinosis. Pendiente implantación prótesis total rodilla. Deambulación muy dificultosa. Espondiloartoris -ráquis, hombros, manos y caderas- moderada", interesa el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión estimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por cuanto entiende la Sala que se ha producido una agravación sustancial de las dolencias respectos de aquellas que padecía cuando fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, ya que la gonartrosis ha pasado de avanzada a severa, provocando una deambulación muy dificultosa, lo cual comporta que no esté en condiciones de llevar a cabo ninguna actividad laboral con un mínimo de continuidad, rendimiento y eficacia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, especialmente en relación con las dolencias padecidas por los actores de ambas en el momento en que fueron reconocidos en situación de incapacidad permanente total y las que padecen en el momento en que presentan demanda de reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, de ahí que en atención a las mismas, los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en el supuesto de la sentencia recurrida no se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación, y sí en la sentencia de contraste.

SEXTO

Además, debe tenerse en cuenta que lo que la parte recurrente interesa con este motivo de casación unificadora, es que esta Sala IV proceda a revisar el grado de incapacidad reconocido, debiendo señalarse que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SÉPTIMO

Debe señalarse por último, que tampoco se puede apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la cuarta aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2004 (Rec. 4091/2004 ), para el cuarto motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que teniendo en cuenta que con las dolencias que padece no puede desplazarse a ningún puesto de trabajo, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, y ello por cuanto en la misma lo que consta es que como consecuencia del accidente de tráfico in itínere sufrido, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo. Consta en dicha sentencia que el actor tiene "importantes lesiones que afectan a su capacidad laboral y actividades de la vida diaria, tales como calzarse, asearse, coger transporte público, etc. Tiene lesionada la columna vertebral, no puede permanecer mucho tiempo sentado ni de pie, tiene daños motores, articulares y sensitivos. Está diagnosticada de trastorno adaptativo mixto, presenta obesidad importante por falta de ejercicio e incorrecta alimentación, tiene limitaciones para caminar, lo hace con apoyos, su incorporación después de estar sentado es mala" , si bien en el informe médico de síntesis consta que el actor "puede realizar las actividades de su vida diaria sin ayuda de otra persona, con dificultad pero puede hacerlo" . En instancia se desestimó la pretensión del actor de ser reconocido en situación de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación para declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que teniendo en cuenta la severa limitación que al actor le provoca su cuadro clínico, que afecta principalmente a los miembros inferiores, siendo dificultosa la deambulación y la utilización de medios de transporte público o privado, resulta utópico pensar que exista actividad que pueda llevar a cabo que exija desplazarse al trabajo mediante uno o dos viajes de ida y vuelta diario, bien caminado bien en un medio de transporte.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta cuarta aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las limitaciones que padecen los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas se reconozca al actor en situación de incapacidad permanente absoluta en el supuesto de la sentencia de contraste y no así en la recurrida, pues en ésta no consta, como así ocurre en la de contraste, que el actor presente lesiones que le afecten para su capacidad laboral y actividades de la vida diaria como calzarse, asearse, coger transporte público etc., de ahí que en el supuesto de la sentencia de contraste la Sala razone que teniendo en cuenta las dificultades del actor para desplazarse es difícil que pueda encontrar un puesto de trabajo, y nada de ello se plantee ni se discute en la sentencia recurrida.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso respecto de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las cuatro que invoca de contraste, lo que no es suficiente por las razones anteriormente expuestas, y a señalar que no pretende la revisión de hechos probados, lo que tampoco puede admitirse por lo anteriormente dicho.

NOVENO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Blanco Nieto en nombre y representación de DON Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2717/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1756/10 seguido a instancia de DON Luis Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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