ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 80/2012 seguido a instancia de Dª Lorena contra AYUNTAMIENTO DE TEGUISE y PATRONATO DE ENSEÑANZA DE HOSTELERÍA DE TEGUISE-LANZAROTE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Gustavo A. Falero Lemes en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TEGUISE y PATRONATO DE ENSEÑANZA DE HOSTELERÍA DE TEGUISE- LANZAROTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para el PATRONATO DE ENSEÑANZA DE LA ESCUELA DE HOSTELERIA DE LANZAROTE, organismo autónomo dependiente del Ayuntamiento de Teguise, con la categoría de Profesora, si bien desempeñaba además funciones de Gerente. El Pleno del Ayuntamiento de fecha 21/12/2011, acordó disolver definitivamente el citado organismo autónomo, alegando el fin de la actividad en materia de formación y que la competencia en cuestión no es propia de la administración local, acordando aprobar el expediente de amortización de las plazas del Patronato. A la fecha del Acuerdo la plantilla del Patronato se componía de 6 trabajadores. A todos los trabajadores, se les notificó, con efectos 28/12/2011 la extinción de sus contratos, señalándose como causa la amortización del puesto de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del Patronato y finalización de la actividad formativa, siendo la demandante una de las trabajadoras afectadas.

Ante la extinción de la relación, la demandante interpuso demanda origen de las presentes actuaciones, que es estimada por la sentencia de instancia, declarando la nulidad del despido por defectos de forma, al haberse eludido lo establecido en el art. 49 y en art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ( ET ). Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 30 de noviembre de 2012 (Rec 1144/12 ), con remisión al criterio sentado en su anterior sentencia de 27/11/2012 , confirma la anterior argumentando que se han superado los umbrales numéricos de los despidos individuales sin acudir al procedimiento establecido. Se trata, no de una extinción individual y si de un supuesto de extinción de la personalidad jurídica del ente - art. 49.1.g- que determina que deba acudirse al cauce previsto en el art. 51 ET .

Recurren conjuntamente el Patronato y el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina, sin que se efectúe la cita y fundamentación de la infracción legal, tal y como exige el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto y con el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No es suficiente, a estos efectos, con decir que la sentencia recurrida dice que se trata de un supuesto del art. 49.1 ET y que se debió acudir a la vía del art. 51 ET .

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 (Rec. 2591/01 ) dictada en Sala General, y que aborda un supuesto en el que el actor se hallaba vinculado con la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA por tiempo indefinido en virtud de resolución judicial, y al que se le notificó su cese por adjudicación de su puesto de trabajo en oferta de empleo. La cuestión que hubo de resolverse consintió en determinar cuál es la formula legal para extinguir el contrato mantenido con una Administración Publica que ha sido declarada jurisdiccionalmente "contrato indefinido", cuando dicha plaza ha sido cubierta en proceso selectivo convocado por la Administración empleadora y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados. Y en particular, en cual de las causas de extinción del contrato de trabajo consignadas en el art. 49 del ET , debe encuadrarse el cese de la relación contractual analizada. La Sala tras descartar otras opciones, revoca la sentencia de suplicación que declaró la nulidad de la decisión extintiva al entender que en estos supuestos la Administración ha de seguir el expediente de regulación de empleo si la afección es colectiva, o la extinción por causas objetivas, si no alcanza dicha condición. Por el contrario la Sala IV concluye que la causa tiene que subsumirse genéricamente en el apartado b) del art. 49.1 del ET (causas consignadas válidamente en el contrato) y declara la procedencia del cese.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y los debates, aunque en ambos casos se trata de la extinción de la relación de trabajadores vinculados con la administración como indefinidos no fijos. Es evidente, como ya se avanzaba anteriormente, que no existe el más mínimo paralelismo entre las cuestiones suscitas, ni por tanto entre los relatos fácticos. Así, la sentencia de contraste al inicio de su fundamentación dice que "La cuestión litigiosa consiste en determinar cual es la fórmula legal para extinguir el contrato de trabajo temporalmente indefinido (así calificado por Sentencia firme) mantenido con una Administración Pública, cuando la plaza desempeñada por el cesado ha sido cubierta, en proceso selectivo convocado por la Administración empleadora y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados, mediante un Orden publicada en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma". Y en ese caso la sentencia de suplicación recurrida había entendido que la causa extintiva aplicable debería ser la del artículo 49 i) del Estatuto de los Trabajadores - causas objetivas- sometida a requisitos formales cuyo incumplimiento es causa de nulidad, y esa argumentación es la que rechaza la sentencia de esta Sala propuesta de contraste, concluyendo que el cese acordado por ocupación de la plaza no necesita cumplir las formalidades de la extinción por causas objetivas. Y este planteamiento es ajeno a la recurrida, en la que se produce la disolución del organismo empleador, acordándose la extinción individualizada de la totalidad de la plantilla y lo que se debate es si tratándose realmente de un supuesto de extinción de la personalidad jurídica, encuadrable en el art. 49.1.g) ET , debe acudirse al procedimiento establecido en el art. 51 ET . En definitiva, en la de contraste la Administración empleadora ha extinguido el contrato con ocasión y por causa de haber adjudicado la plaza desempeñada mediante el procedimiento de selección adoptado por la propia Administración sin impugnación alguna, mientras que en la recurrida se extingue la personalidad jurídica del empleador y se procede a la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla -seis trabajadores- de forma individualizada, lo que supone que las causas de extinción, al amparo del art. 49.1 ET , son diferentes.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gustavo A. Falero Lemes, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TEGUISE y PATRONATO DE ENSEÑANZA DE HOSTELERÍA DE TEGUISE-LANZAROTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1144/2012 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TEGUISE y PATRONATO DE ENSEÑANZA DE HOSTELERÍA DE TEGUISE-LANZAROTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 16 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 80/2012 seguido a instancia de Dª Lorena contra AYUNTAMIENTO DE TEGUISE y PATRONATO DE ENSEÑANZA DE HOSTELERÍA DE TEGUISE-LANZAROTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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