ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 224/12 seguido a instancia de DON Nazario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Ramón Nozal González, en nombre y representación de DON Nazario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2013 (Rec. 5201/2012 ), que el actor, almacenero, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total padeciendo, según el informe del EVI "ciática izquierda, aneurisma de aorta abdominal, aneurisma de aorta infrarrenal y de ambas arterias ilíacas comunes" , concluyendo "que está incapacitado para tareas de esfuerzo que precisen de la prensa abdominal" . Reclama el actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo, según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación: "Padece el demandante desde el 2002 apnea del sueño. Ha sido diagnosticado de lumbalgia crónica con RMN de agosto de 2010, donde se evidencia estenosis del canal lumbar, protusiones discales a nivel L4-L5 y L5-S1 y espondiloartrosis susceptible de cirugía que no pudo ser llevada a cabo, al diagnosticarse al paciente un aneurisma aórtico- abdominal de gran tamaño que tuvo que ser intervenida en el mismo mes y año y, síndrome ansioso depresivo, asociado a sus patologías" . En instancia se estimó la demanda y se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que de los hechos probados no se infiere el grado y nivel de falta de movilidad en que se basa la sentencia de instancia para fundamentar su fallo, ya que la conclusión la obtiene de un informe pericial si bien en la anamnesis que realiza lo que advierte es que presenta disminución de la movilidad que no la califica de importante, e intolerancia a la bipedestación prologada y posturas mantenidas y claudicación intermitente de MMII, de forma que tomando en cuenta la pericial y las limitaciones que el órgano judicial de instancia ha apreciado, no puede concluirse que el cuadro de limitaciones tenga el alcance que se ha admitido, porque al demandante le resta capacidad para actividades que no requieran de esfuerzos físicos y actividades sedentarias.

Articula el recurso -que identifica como recurso conjunto de casación y casación para la unificación de doctrina- la parte recurrente en distintos motivos, que identifica del siguiente modo, en el primero, para el que identifica de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de marzo de 2012 (Rec. 3902/2011 ), señala que el "motivo casacional parte del agravamiento de la lesión o secuela existente o ya reconocida" , si bien, a posteriori, en dicho punto señala que "se expone como segunda contradicción, bajo los mismos términos y sentido, si la anteriormente expuesta no fuese de la consideración o no se ajustara a lo requerido" , la que identifica como sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de mayo de 2012 (Rec. 462/2012 ), señalando que "versa igualmente sobre la agravación de las lesiones ya reconocidas" . En el punto cuarto en que articula el escrito de interposición, señala que "en este nuevo punto, cabe exponer otro motivo de casación para la unificación de doctrina, que se encuentra directamente ligado al sentido del agravamiento de las lesiones o secuelas padecidas" , para lo que identifica de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de febrero de 2013 (Rec. 30/2013 ), si bien en el folio 14 de su escrito señala que " al igual que en el anterior motivo de casación, se expone como segunda contradicción, bajo lo mismos términos y sentido, si la anteriormente expuesta no fuese suficiente sobre la circunstanciada contradicción alegada o no se ajustara a lo requerido" , la que identifica como sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 24 de enero de 2013 (Rec. 1247/2012 ), que en preparación identifica como sentencia de 12-09-2012, si bien con idéntico número de recurso (1247/2012), que el identificado en interposición.

La parte suplica se "revoque la ahora impugnada y declare el error en la apreciación de la prueba que objetiva la incapacidad, siendo esta de grado absoluta" , de lo que se infieren dos cosas, que la Sala IV proceda a revisar los hechos probados o se valore nuevamente la prueba y se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las pretensiones, que la parte recurrente articula señalando que se interpone conjuntamente recurso de casación ordinario y de unificación de doctrina, cabe indicar que la sentencia que ahora se recurre está dictada en suplicación, por lo que de acuerdo con el art. 218 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , estas sentencias sólo son recurribles en casación para la unificación de doctrina, ya que según el art. 206 de dicha norma "son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia" , lo que no es el caso de la sentencia ahora recurrida.

Además, como se ha señalado anteriormente, lo que la parte pretende es que esta Sala proceda a valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible pues como la Sala ha señalado con reiteración, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

En relación con las sentencias que identifica de contraste para lo que considera distintos motivos casacionales, teniendo en cuenta lo que consta en el suplico, puede indicarse que la pretensión de la parte recurrente es única, y consistente en que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, descomponiendo artificialmente la controversia para poder citar diversas sentencias de contraste, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de lo expuesto, puesto que la parte aporta todas las sentencias que invoca, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, procederá a examinarse la contradicción respecto de todas las sentencias aportadas.

CUARTO

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente respecto de ninguna de las sentencias invocadas en su escrito de interposición del recurso, ya que se limita a resumir abstractamente la doctrina de las sentencias que invoca y a referir a los errores que entiende comete la sentencia recurrida, o a transcribir las partes que interesan a su pretensión, lo que en ningún caso es suficiente para cumplir las exigencias legales ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

QUINTO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de marzo de 2012 (Rec. 3902/2011 ), primera invocada de contraste, que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, postulando ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta acreditando "nefropatía isquémica con insuficiencia renal crónica estadio 4, valvulopatía severa; aneurisma de aorta infrarrenal y estenosis de arteria renal izquierda no tributaria de I.Q. por elevado riesgo; arteriopatía periférica; cervicoartoris avanzada, con limitación funcional; HTA" , pretensión estimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el actor no sólo presenta dolor a la deambulación como consecuencia de la insuficiencia de riego sanguíneo, sino limitación funcional a nivel cervical y riesgo de que el aneurisma se rompa por cualquier presión interna o externa, además de tener contraindicados factores de riesgo cardiovasculares, por lo que no puede desempeñar ningún trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ni en las limitaciones que éstas les ocasionan, por lo que atendiendo a las mismas, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta en la de contraste y no así en la recurrida.

SEXTO

Tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de mayo de 2012 (Rec. 462/2012 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo "cardiopatía isquémica, cirugía de revascularización coronaria (triple by-pass) en noviembre de 2008, accidente isquémitco transitorio, claudicación MMII, sospecha de aneurisma de aorta abdominal en estudio por cirugía vascular, que no le permiten realizar esfuerzos físicos de su actividad laboral ni cualquier actividad laboral reglada en si misma" . Entiende la Sala que el actor está impedido para realizar cualquier trabajo por liviano que sea donde es preciso acudir al trabajo y permanecer durante toda la jornada laboral dedicado a la actividad productiva con un mínimo de eficacia y profesionalidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto en tampoco existe en este supuesto identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios

SÉPTIMO

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de febrero de 2013 (Rec. 30/2013 ), tercera aportada de contraste que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de panadero, padeciendo "síndrome epiléptico focal criptogenético, hipersomnia idiopática primaria con rasgos de narcolepsia, síndrome depresivo reactivo miocardiopatía hipertensiva, insuficiencia aórtica moderada, aneurisma de aorta torácica ascendente" , además de como limitaciones "hipersomnia con rasgos de narcolepsia, trastorno de atención y concentración, hipertrofia VI, insuficiencia aórtica moderada, aneurisma aórtico síndrome ntifosfolípido con anticoagulante lupico positivo (precisa anticoagulación oral), sintomatología depresiva moderada, limitación para tareas que requieren esfuerzos incluso moderados, especial atención y concentración que impliquen riesgo para sí o terceros" . La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que con la lesiones cardiacas y circulatorias que padece, unidas al trastorno de atención, epilepsia y narcolepsia, contradicen la realización de cualquier actividad laboral.

Tampoco en este supuesto puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida no consta que el actor padezca hipersomnia con rasgos de narcolepsia, ni síndrome epiléptico focal criptogenético.

OCTAVO

Por último, y en relación con la sentencia que identifica la parte recurrente en preparación como "Sentencia 1905/2012, de 12 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Rollo de Suplicación 1247/2012" , y que en interposición identifica como " Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga del Recurso de Suplicación 1247/2012, de fecha 24 de enero de 2013 " , aportando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga con el número de recurso que se señala tanto en preparación como en interposición (1247/2012), si bien la fecha es de 24 de enero de 2013 , la misma confirmó la de instancia que desestimó la demanda del actor en la que pretendía la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª impresor de serigrafía y tampografía, padeciendo "espondiloartrosis cervical y lumbar, artrosis de sacroiliacas, rizartrosis, fibromialgia, obesidad, distimia y ambliopia en OD" .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, lo que pretende es el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es precisamente el reconocimiento de dicho grado incapacitante, sin que tampoco los fallos sean contradictorios por cuanto en ambas sentencias se desestiman las pretensiones de los actores que como se ha avanzado son diversas.

NOVENO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente cita al hilo de las argumentaciones que desgrana en el escrito de interposición, el art. 137.5 LGSS , si bien no fundamenta jurídicamente, más allá de la remisión a la abstracta doctrina de las sentencias de contraste que esboza, las razones por las que existe dicha infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

DÉCIMO

Teniendo en cuenta que lo que la parte recurrente suplica es el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, debe señalarse que, por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

UNDÉCIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de septiembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de julio de 2013, señalando: 1) que no pretende una nueva valoración de la prueba, sino que existió un error en la apreciación de la misma por el órgano de suplicación, reiterando lo expuesto en el escrito de interposición, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse; 2) que no existe descomposición artificial de la controversia, lo que tampoco puede admitirse teniendo en cuenta lo que consta en el suplico; 3) que sí cumple los requisitos exigidos en los arts. 219 , 221 , 222 y 224 LRJS , lo que tampoco puede admitirse por las razones anteriormente expuestas; 4) que existe contradicción respecto de todas las sentencias que invoca, lo que reiterando lo expuesto no puede admitirse, y 5) que en relación a la falta de cita y fundamentación de la infracción legal tiene que tenerse en cuenta la grave afección del actor, lo que en nada desvirtúa lo anteriormente expuesto; y 5) que debería entrarse a conocer sobre las cuestiones de "revisión de la producción de un error en la apreciación de la prueba", lo que tampoco puede admitirse por lo expuesto en el apartado décimo de este Auto.

DUODÉCIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ramón Nozal González en nombre y representación de DON Nazario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 5201/12 , interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 224/12 seguido a instancia de DON Nazario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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