STS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo, en nombre y representación de D. Fidel , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1117/2011 , interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Fidel , contra TIMSA TECNICA E INGENIERÍA DE MEZCLAS, S.A., D. Landelino , D. Pelayo y D. Virgilio , en reclamación por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa Técnicas de Ingeniería de Mezclas Sociedad Anónima (TIMSA), representada por el Letrado Sr. Jaime J. Picón Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La parte actora, Fidel , ha prestado servicios a la demandada TIMSA TECNICA E INGENERIA DE MEZCLAS SA con salario de 2738'20 euros mes incluida prorrata, más 81'66 euros mes de plus transporte, más 323 euros mes de dietas (otros meses son 328, 317, 319, 327), más 150 euros mes de ayuda locomoción, como jefe administrativo de primera y antigüedad desde 12-2-1987 todo.- 2.- En fecha 15.7.2010 y efectos 15- 8-2010, fue despedido, en forma escrita, que aporta el actor y la demandada igualmente en su documental, por reproducida, invocando necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo como medida para superar situación económica negativa y garantizar viabilidad futura; en los términos siguientes: TIMSA ® Técnica e Ingeniería de Mezclas, S.A. - FÁBRICA Y OFICINAS: Monte Potrero, naves 45 y 46 .- 28500 ARGANDA DEL REY.-MADRID (Spain).- Tel +34-918713341 .- Fax +34- 918704245.- e -mail:@ timsa.com.- D. Fidel .- C/ DIRECCION000 , NUM000 .- 28971 Soto del Real .- (Madrid).- N/Ref.S/Ref.Fecha.- JG/cs15 de julio de 2010.- Señor,.- La dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito que, al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , que dice: "...c) Cuando exista necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo...", ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo con efectos desde el próximo día 15 de agosto de 2.010, procediendo a la extinción del mismo por causa objetiva que a continuación exponemos. - En el caso presente, la extinción obedece a una cuestión productiva y consecuentemente a las pérdidas económicas que estamos sufriendo, debida al enorme desajuste entre el nivel de producción de la empresa y la espectacular bajada de la demanda de nuestros productos en el mercado, que mes a mes observamos se va acentuando. De tal forma que la disminución del volumen de nuestras ventas es escalofriante lo que nos está provocado unas pérdidas considerables que a fecha 30 de junio de 2.010 ascienden a 165.679 euros.- La situación económica negativa que estamos sufriendo es de tal entidad que nos vemos obligados a reducir al máximo posible los gastos que tiene nuestra empresa, con el único fin de superar esta crisis y poder garantizar la viabilidad futura de la empresa.- A pesar de los grandísimos esfuerzos que hemos llevado a cabo con el fin de mantener todos los puestos de trabajo, mediante la adopción del Expediente de Regulación de Empleo reduciendo la jornada laboral al 62,50%, ello no ha servido para paralizar las pérdidas, que han aumentado debido a la bajada espectacular de nuestra facturación .- Exponemos a continuación el detalle de facturación de los seis últimos meses, y su comparativa con los mismos meses de los dos años anteriores: FACTURACION 1° SEMESTRE € (SIN IVA).- AÑO 2008 AÑO 2009 AÑO 2010.- ENERO 378.343 167.317 131.856.- FEBRERO321.501 256.333 141.820.- MARZO 330.295 176.190 226.130.- ABRIL 225.015 218.424 86.149.- MAYO 343.479 260.530 165.929.- JUNIO 236.044 226,200 139.420.- TOTAL 1.834.678 1.304.990891.306.- FACTURACIÓN ANUAL € (SIN IVA).- AÑO 2008 3.557:596,71.- AÑO 20092.297.331,16.- AÑO 2010891.306,00 (HASTA JUNIO).- En prueba de la anterior nos permitimos poner a su disposición las cuentas de resultados de la sociedad y toda la documentación acreditativa, que justifican y prueban sobradamente lo antes dicho, aunque usted es conocedor de la situación que le hemos expuesto pues es sabedor de la contabilidad de la empresa al ser usted quien la realiza.- Es claro y evidente que si no ponemos remedio a dicho estado de las cosas, nos encontramos con una situación de futuro totalmente inviable por cuanto en modo alguno se puede asumir el seguir con dichos resultados negativos ya que ello supondría la total inviabilidad de la empresa por esta circunstancia, con el cierre total de la misma y la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo.- Después de varios estudios económicos la única posibilidad de futuro para evitar dicho cierre, consiste en una reestructuración o nueva planificación, en el sentido de eliminar aún más gastos, para que de esta forma se nivelen con los resultados, y ello nos obliga a reducir varios puestos de trabajo entre los que lamentablemente se encuentra el suyo.- La adopción del presente acuerdo extintivo es realizada dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ; es decir, efectuándolo por escrito mediante esta carta en donde expresamos las causas de la extinción, y cumpliendo el preaviso estipulado en el artículo 53.1 c), durante el cual disfrutará de sus vacaciones anuales, eximiéndole de acudir a su puesto de trabajo a partir de la recepción de este comunicado.- En cuanto a la indemnización de los 20 días por año de antigüedad a que usted tiene derecho, y que en su caso arroja la suma de 32.857'20 €, ponemos a su disposición el 60% de la misma; esto es, la cantidad de 19.714,82: € (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON TREINTA Y DOS CIENTIMOS DE EURO), mediante transferencia a su cuenta bancaria. El 40% restante, deberá usted solicitarlo al FOGASA, a estar incursa nuestra empresa en el supuesto del artículo 33.8 del Estatuto de los trabajadores . - En cuanto a su liquidación y finiquito igualmente le será transferido a su cuenta bancaria en la fecha de resolución del contrato el próximo día 15 de agosto de 2.010.- Sin otro particular, atentamente.- Fdo.: TIMSA, S.A.- P/p.: D Eloy .- Recibí el trabajador.- D. Fidel .- 3.- Al actor le fue transferida una indemnización de 19.714,32 euros con fecha 15-7-2010 -el 60% de los 32.857,20 euros mencionados en la carta de despido-. El 12-8-2010 le remiten telegrama de que han detectado un error en su indemnización y se le ingresa el importe de la diferencia a su favor, de 7.209'05 euros, el 16-8-2010, reiterándole que tiene a su disposición la documentación contable.- 4.- En la empresa se ha seguido un ERE desde junio 2009 hasta que recayó acuerdo de reducción de jornada y salario del 37,50%, que fue aprobado el 2-7-2009 por el 75% de la plantilla con la abstención del resto, incluido el actor -doc. 9 demandante- y homologado por la autoridad laboral el 22-7-2009 (doc. 8 empresa).- 5.- El actor fue contratado como minusválido a su ingreso en la empresa -doc. 11- ya que tiene asignada minusvalía del 67% - doc. 12 actor-.- 6.- La empresa remitió al actor el 7-10-2010 la cuenta de pérdidas y ganancias elaborada por ella hasta agosto, de la que resultan pérdidas de 261.082,77 euros (doc. 16 actora).- 7.- Los administradores de la firma son los codemandados -doc. 12 empresa- y propietarios de sus acciones al 40 y 30% respectivamente -doc. 12 id.- 8.- El actor era el responsable de administración de la firma y su ayudante D. Dulce ha pasado a asumir ambas funciones, según declaró la citada ante el Juzgado, mediante un aumento salarial de 300 euros mes según declaró ante el Juzgado, así como que la plantilla se ha reducido de 17 a 10 trabajadores desde el año pasado.- 9.- En el mes de mayo otra empresa se interesó por la adquisición de la firma y se realizó una comprobación que no encontró obstáculos para la adquisición, que no se llevó a cabo por las dificultades de financiación, de acuerdo con los correos intercambiados y con la declaración del abogado que intervino en las negociaciones.- 10.- En la declaración de IVA del primer trimestre 2010 la empresa declara una base imponible por IVA devengado de 416.294,46 euros más 124.777,36 por adquisiciones intracomunitarias (doc. 13 empresa). La empresa tuvo beneficios de 60.406,92 euros según la declaración presentada para el impuesto de sociedades - doc. 12 empresa-.- 11.- El actor manifiesta no estar percibiendo desempleo ni tener empleo alternativo al perdido.- 12- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la excepción de falta de competencia objetiva del orden social y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados, y estimando la demanda interpuesta por Fidel , como parte actora, contra, como demandado, TIMSA TECNICA E INGENIERIA DE MEZCLAS SA, declaro la improcedencia de la extinción del contrato del actor por causas objetivas y condeno a la empresa a readmitir al actor o indemnizarle en cuantía de 96.863,82 euros, y a abonarle salarios de tramitación a razón del salario declarado probado de 2.738,20 euros mes desde el despido hasta notificación de la presente resolución. - V.- ADVERTENCIAS A LAS PARTES.- A) LA OPCIÓN DEBERÁ EJERCITARSE EN EL PLAZO DE CINCO DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN MEDIANTE COMPARECENCIA O POR ESCRITO ANTE ESTE JUZGADO DE LO SOCIAL SIN ESPERAR A FIRMEZA DE SENTENCIA. DE NO EFECTUARSE OPCIÓN SE ENTENDERÁ HECHA POR LA READMISIÓN.- B) En caso de readmisión el actor habrá de reintegrar la indemnización percibida, procediendo del mismo modo la compensación de tal importe con la indemnización aplicable, en caso de opción por la readmisión.- C) Del importe de los salarios de tramitación podrá descontarse, si se prueba lo percibido, el importe de los salarios percibidos en otro empleo alternativo u ocupación por cuenta propia o ajena.- D) Del mismo modo, en caso de haber tramitado prestaciones por desempleo, procederá la regularización de la prestación ante el Servicio de Empleo formulando nueva solicitud prestacional en forma, a cuyo efecto se notificará la presente resolución a dicha gestora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Fidel contra la sentencia nº 618/10 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos 1221/10 seguidos a su instancia frente a TIMSA TECNICA E INGENIERÍA DE MEZCLAS S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Fidel recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2009 (Rec. nº 3921/2009 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si las cantidades percibidas mensualmente en concepto de "dietas" pueden integrar el salario computable para el calculo de la indemnización correspondiente en un supuesto de despido improcedente.

  1. Consta en las presentes actuaciones, como antecedentes fácticos, en lo que aquí interesa, los siguientes : a) el trabajador demandante venía prestando servicios para la empresa demandada "Timsa Técnica e Ingeniería de Mezclas, S.A.", como Jefe Administrativo de primera, con antigüedad de 12 de febrero de 1987 y salario de 2.738,20 euros mes, incluida prorrata, más 323 euros mes de dietas (otros meses son 328, 317, 319, 327), más 150 euros mes de ayuda locomoción; b) en fecha 15 de julio de 2010 y efectos 15 de agosto de 2010, fue despedido, invocándose la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo como medida para superar situación económica negativa y garantizar la viabilidad futura; y, c) al demandante le fue transferida una indemnización de 19.714,32 euros con fecha 15-7-2010 -el 60% de los 32.857,20 euros mencionados en la carta de despido-. El 12-8-2010 le remite telegrama de que han detectado un error en la indemnización y se le ingresa el importe de la diferencia a su favor de 7.209,05 euros, el 16-8-2010, reiterándole que tiene a su disposición la documentación contable.

  2. El demandante formuló demanda por despido, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en autos 1221/2010, declarando la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, condenando a la empresa "Timsa Técnica e Ingeniería de Mezclas, S.A.", a readmitir al demandante o a indemnizarle en cuantía de 96.863,82 euros, y a abonarle salarios de tramitación a razón del salario declarado probado de 2.738,20 euros mes desde el despido y hasta notificación de la sentencia. Con respecto al salario, controvertido en el acto del juicio, en el primero de los fundamento de derecho se razona que : "El salario regulador ha de ser el afirmado por la empresa y que resulta de las nóminas, ya que los conceptos que la parte actora quiere añadir son extrasalariales, de naturaleza resarcitoria de gastos del trabajador con ocasión del trabajo, como el plus transporte y la ayuda locomoción, que aunque sean en cuantía fija -a tanto alzado mensual- no por ello pierden su naturaleza consignada en nóminas y percibida sin protesta a lo largo de la relación laboral, siendo el demandante el responsable de la administración de la firma, mientras que las dietas son de cuantía variable, aunque sea en importes menores, pero distinta cada mes y no se ha desvirtuado con prueba eficiente el concepto documentado, ya que ni siquiera a la actual responsable de administración se le pregunta sobre este extremo".

  3. Contra dicha sentencia del órgano de instancia, el demandante interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formulando dos motivos. Mediante el primero, solicitaba la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para modificar el salario, interesando que se fijase el mismo en 2.292,86 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, denunciando, a través del segundo, la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56.1 del mismo texto legal , con referencia al cálculo de la indemnización y salarios de tramitación resultantes. La Sala de suplicación, por sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 (recurso 1117/2011 ), rechazó la revisión fáctica, y como consecuencia de ello, la infracción jurídica, desestimando el recurso del demandante.

SEGUNDO

1. La sentencia de la Sala de suplicación es recurrida en casación unificadora por el demandante, denunciando que "infringe el Art. 26 del ET que recoge una presunción de naturaleza salarial de la totalidad de las percepciones económicas percibidas por los trabajadores y por aplicación errónea del apartado segundo de dicho artículo, que considera que no serán salariales las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de suplidos o gastos, y todo ello en relación con el Art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el cálculo de la indemnización por despido y los salarios de tramitación", habiendo admitido esta Sala por la vía del artículo 231 de la LPL , para su unión a las actuaciones, a petición respectivamente de recurrente y recurrida, resolución administrativa de la Dirección Territorial. Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y escrito de Timsa presentando alegaciones al requerimiento realizado por dicha Inspección.

  1. Como sentencia de contraste, invoca la recurrente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2009 (recurso 3921/2009 ). En esta sentencia, dictada también en supuesto de despido improcedente, se plantea entre otras cuestiones si las "dietas" pueden considerarse como salario a los efectos del cálculo de la indemnización por despido y de los salarios de tramitación. La Sala de Galicia, en el caso que examina, razona, tras hacer mención al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , y señalar que la dieta es una retribución de carácter irregular que se devenga cuado por orden de al empresa el trabajador tenga que desplazarse a población o lugar distinto de aquel en que habitualmente presta sus servicios o donde radica el centro de trabajo, para efectuar tareas o realizar funciones que le son propias, y como consecuencia de ello el trabajador no pueda realizar sus comidas ni pernoctar en su domicilio o residencia ordinaria diariamente, viniendo a compensar los mayores gastos ocasionados al operario por el hecho de tener que efectuar sus comidas y pernoctar fuera de su domicilio, razona lo siguiente : "Pues bien, en el supuesto de autos no se ha acreditado por la empresa que la cantidad fija de 415 euros percibida por el actor en concepto de dietas corresponda realmente a la finalidad de compensar económicamente al demandante por los gastos realizados por la prestación de servicios fuera de su domicilio habitual, ya que la empresa demandada no ha aportado el menor indicio de prueba acerca de la existencia de dichos gastos, y dada la categoría profesional del actor, responsable del departamento de contabilidad, sus funciones no requerían de desplazamiento alguno fuera de la sede de la empresa, por lo que estamos ante una percepción de naturaleza salarial, aunque la misma formalmente se abonase bajo el concepto de dietas, y al margen del recibo oficial de salarios, debiendo computarse, por tanto a los efectos del cálculo de la indemnización por despido y de los salarios de tramitación."

TERCERO

1. La parte recurrida, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al presente caso; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ); 15 de septiembre de 2008 (Rec. 1126/2007 ) y 24 de septiembre de 2008 (Rec. 1523/2007 ).

CUARTO

1. Ciertamente, que las dos sentencias comparadas resuelven supuestos de despido improcedente, y en las dos resoluciones uno de los puntos controvertidos es el de si las "dietas" que los respectivos demandantes venían percibiendo, deberían computarse como salario a los efectos del cálculo de la indemnización por despido y de los salarios de tramitación, habiendo llegado a conclusión afirmativa la sentencia de contraste y siendo ello rechazado por la sentencia recurrida. Sin embargo, como advierte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, contrariamente a lo que acontece en la sentencia de contraste en que se formula doctrina sobre la posible consideración, en un concreto caso -como el que resuelve- de las dietas para el cálculo del salario a los efectos señalados, partiendo de las circunstancias allí acreditadas, la recurrida no contiene doctrina alguna al respecto, dado que no admite la revisión del relato fáctico instada en suplicación, y por ende, rechaza la infracción jurídica, sin mayor razonamiento que el de señalar la total dependencia del posible éxito de dicha infracción de la previa estimación de la revisión fáctica.

  1. Todo ello pone de manifiesto la no concurrencia del requisito de la contradicción, y consiguiente inadmisión del recurso. Pero, es que además, la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2012 (rcud. 131/2012 ), ya hacía referencia a que: "Conviene recordar que es doctrina unificada de la Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 )". Esta doctrina, que tiene reflejo en el redactado actual del artículo 225.4 de la vigente LRJS -aunque no aplicable al presente caso por razones cronológicas-, es de indudable aplicación al presente caso, en cuanto, aunque sea de manera indirecta, la recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, lo que implica adicionar como causa de inadmisión del recurso, además de la ya señalada de falta de contradicción, la de falta de contenido casacional.

QUINTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito de contradicción y por falta de contenido casacional, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª. Alicia Moro Valentín- Gamazo, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 1117/2011 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 23 de noviembre de 2010, pronunció el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid , en los autos número 1221/2010, seguidos por despido, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa "TIMSA TÉCNICA E INGENIERÍA DE MEZCLAS, S.A.", D. Landelino , D., Pelayo y D, Virgilio . Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Requisitos sustanciales
    • España
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    • 18 Noviembre 2023
    ...2011, RCUD 905/2011. 243 SSTS de 13 mayo 2013, RCUD 1956/2012; 2 julio 2013, RCUD 2057/2012; 5 julio 2013, RCUD 131/2012; 26 noviembre 2013, RCUD 2471/2011; 17 septiembre 2013, RCUD 2212/2012; 3 febrero 2014, RCUD 1012/2013; 17 junio 2014, RCUD 1057/2013. 244 STS 13 diciembre 1998, RCUD 197......

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