STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONSEJERÍA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 13/Septiembre/2012 [recurso de Suplicación nº 797/2012 ], que resolvió el formulado por la misma parte contra Dña. Aurelia frente a la sentencia pronunciada en 20/Febrero/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ciudad Real [autos 975/11], sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dña. Aurelia , contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre despido, declaro la improcedencia de despido de que fue objeto con fecha 31 de Agosto de 2.011, condenando a la administración demandada. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitirla en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse, o la indemnice en la cantidad de 15.689,25 euros, con abono en uno y otro caso de los salarios de tramitación devengados desde el día en que fue objeto de despido, a razón de 69,73 euros diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora ha prestado servicios laborales para la Administración demandada, con la antigüedad y categoría que se indica en la demanda, y un salario diario de 69,73 euros con prorrateo de pagas extraordinarias, como asesora lingüística, monitora de enseñanza de ingles, a! amparo de los Convenios MEC-Britis Council, firmados el día 1 de febrero de 1996 y 30 de septiembre de 2008, en el centro de trabajo del Colegio Público Maestro Juan Alcaide de Valdepeñas.- SEGUNDO.- La relación laboral se ha venido desarrollando mediante la suscripción de los siguientes contratos: Contrato de interinidad programa temporal, con fecha de nombramiento interino de 2 de agosto de 2006 y toma de posesión el día 1 de septiembre de 2006, y con cese el día 31 de agosto de 2007, al no subsistir las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento como funcionario interino. FIN PROGRAMA TEMPORAL, según acta de cese conforme al articulo 6 de la ley 3/1988 de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha .- 2°.- Contrato de interinidad programa temporal, con toma de posesión el día 1 de septiembre de 2007, y cese el día 31 de agosto de 2008, al no subsistir las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento como funcionario interino. FIN PROGRAMA TEMPORAL, según acta de cese conforme al artículo 6 de la ley 3/1988 de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha .- 3.- Contrato de interinidad programa temporal, con toma de posesión el día 1 de septiembre de 2008, y cese el día 31 de agosto de 2009, al no subsistir las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento como funcionario interino. FIN PROGRAMA TEMPORAL, según acta de cese conforme al artículo 6 de la ley 3/1988 de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha .- 4.- Contrato de interinidad programa temporal, con toma de posesión el día 1 de septiembre de 2009, y cese el día 31 de agosto de 2010, al no subsistir las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento como funcionario interino. FIN PROGRAMA TEMPORAL, según acta de cese conforme al artículo 6 de la ley 3/1988 de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha .- 5.- Contrato de interinidad programa temporal, con toma de posesión el día 1 de septiembre de 2010, y cese el día 31 de agosto de 2011, según la diligencia de cese de igual fecha, no constando en el expediente administrativo, acta de cese conforme al artículo 6 de la ley 3/1988 de 13 de diciembre, de Ordenación deja Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, no constando tampoco la notificación a la actora de dicho cese.- TERCERO.- Consta informe desfavorable de la Dirección General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 8 de julio de 2011, sobre dotación presupuestaría para la contratación de interinos para la ejecución del programa temporal para la contratación de profesores de lengua inglesa, cuyo documento damos por reproducido al constar en el expediente administrativo.- CUARTO- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.- QUINTO.- Con fecha 29 de septiembre de 2011 la actora formula reclamación previa ante la Administración demandada, sin que conste resolución expresa de dicha Administración a la reclamación formulada por la actora.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de CONSEJERÍA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación legal de la CONSEJERÍA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Ciudad Real de fecha 20-2-12 , dictada en los autos 975/11, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta contra la recurrente por parte de la trabajadora Dª Aurelia , procede su integra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios de la letrada de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros".

CUARTO

Por la representación procesal de CONSEJERÍA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 6 de junio de 2012 (Rec. 583/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme al segundo de los HDP, la demandante en las presentes actuaciones ha prestado servicios para la demandada Consejería de Educación de la JCCM como Asesora lingüística/Monitora de Inglés en el Colegio Público «Maestro Juan Alcaide» [Valdepeñas], al amparo de los Convenios MEC-British Council, con sucesivos contratos de «interinidad programa temporal» en los periodos 02/08/06 a 31/08/07, 01/09/07 a 31/08/08, 01/09/08 a 31/08/09, 01/09/09 a 31/08/10 y 01/09/10 a 31/08/11, habiéndose producido los ceses con la indicación de «no subsistir las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento como funcionario interino».

  1. - Formulada reclamación por despido, al no haber sido llamada al inicio del curso escolar 2011/2012, el J/S nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia en fecha 20/Febrero/2012 [autos 975/11], por la que se rechazó la falta de jurisdicción alegada por la demandada y se declaró la improcedencia del despido, con los obligados pronunciamientos de condena. Resolución confirmada por la STSJ Castilla/La Mancha 13/Septiembre/2012 [rec. 797/12 ], que argumenta -para llegar a tal conclusión-: a) la propia redacción de los hechos declarados probados, que afirma que «la actora ha prestado servicios laborales para la Administración demandada... mediante la suscripción de diversos "contratos" de interinidad»; b) la doctrina tradicional en orden a la distinción entre los ámbitos administrativo y laboral en la prestación de servicios; y c) los precedentes de la propia Sala de Suplicación y más concretamente su sentencia de 25/06/09 [rec. 367/09 ], cuyo planteamiento tiene por reproducido, destacando la primacía de la naturaleza material sobre la formalización utilizada en orden a la calificación jurídica de los contratos administrativos de prestación de servicios.

  2. - Tal fallo se recurre por la Administración Autonómica, que aunque no denuncia expresamente un concreto precepto que haya sido vulnerado, implícitamente los indica a través de las sentencias de esta Sala que reproduce y que llevan a entender -sin esfuerzo alguno- que la normativa que el recurso entiende conculcada se ciñe a los arts. 9 [apartados 4 y 5] LOPJ , 1.1 y 2.c Ley 29/1998 [13/Julio ], reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y como decisión de contraste cita la STSJ Castilla/La Mancha 06/Junio/2012 [rec. 583/12 ], que también contempla supuesto de prestación de servicios para la Administración demandada, igualmente como Asesora lingüística/Monitora de Inglés, también con sucesivos contratos temporales desde el 08/01/03 y correlativos ceses por «no subsistir las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento como funcionario interino», habiéndose producido el que dio lugar a la demanda asimismo en 31/08/11, para cuyo conocimiento -contrariamente a la recurrida- la decisión de referencia considera que carece de competencia de jurisdicción.

  3. - Las indicaciones anteriores evidencian que concurre el adecuado cumplimiento la exigencia de contradicción impuesta por el art. 219 LRJS y relativa a la necesidad pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la de contraste- respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (últimamente, SSTS 16/07/13 -rcud 2275/12 -; 22/07/13 -rcud 2987/12 -; y 25/07/13 -rcud 3301/12 -).

SEGUNDO

1.- Sostiene el Ministerio Fiscal que la cuestión que se suscita en este procedimiento ya ha sido resuelta por nuestra sentencia de 13/07/2010 [rec. 3142/09 ], que precisamente revocó la STSJ Castilla/La Mancha 06/Junio/2012 [rec. 583/12 ], cuya doctrina invoca y reitera la decisión ahora recurrida. Aunque discrepemos de aquella afirmación -el supuesto de autos no es exactamente el enjuiciado, como veremos- de todas formas reiteramos la doctrina general en la misma expuesta y nos remitimos a sus exhaustivos razonamientos, sin perjuicio de efectuar algunas precisiones básicas, contenidas tanto en la citada resolución como en otras anteriores y posteriores.

  1. - Con carácter general hemos mantenido que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador «el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social» ( SSTS SG 02/02/98 -rcud 575/1997 -; SG 24/09/98 -rec. 3311/1997 -; 17/09/04 -rcud 4178/03 -; y citada 13/07/10 -rcud 3142/09 -).

    En todo caso ha de tenerse en cuenta que la CE establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas; modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria - la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ]-, si bien esa dualidad funcionario/laboral siempre ha permitido algunas excepciones para la suscripción de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora ( SSTS 21/07/11 -rcud 2883/10 -; 22/12/11 -rcud 3796/10 -; 16/05/12 -rcud 2227/11 -; 19/06/12 -rcud 3159/11 -; y 15/07/13 -rcud 3227/12 -).

  2. - Esa misma doctrina -reciente- insiste en que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva «no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que ... pueda convertir en contrato administrativo en cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos" (en tales términos, las sentencias citadas en el precedente apartado).

  3. - Prescindiendo de regulaciones normativas anteriores, cuyos criterios en nada alcanzan -obviamente- al presente supuesto, hemos de señalar que la Ley 13/1995 admitía que las Administraciones Públicas celebrasen «contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales» [ art. 197.4]; pero que tal posibilidad fue suprimida, primero por la Ley 53/1999 [28/Diciembre ], posteriormente por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [RD-Legislativo 2/2000, de 16/Junio] y en último término por la Ley de Contratos del Sector Publico [Ley 30/2007, de 30/Octubre]. Siendo igualmente resaltable que el Estatuto Básico del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12/Abril] no contempla la vinculación administrativa para la prestación de servicios de carácter temporal, cuando en su art. 8.2 clasifica a los empleados públicos en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.

    Por ello -como señala nuestro precedente de 13/07/10 rcud 3142/09, que el Ministerio Fiscal señala-, aunque con carácter general la Administración no puede sustentar en ese bloque normativo la válida contratación administrativa de servicios temporales a prestar por personas individuales, de todas formas existe -en el campo de la docencia- un bloque normativo regulador al que voluntariamente pueden acogerse las partes para destruir la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , cual es el que se inicia con el art. 32.2 LOGSE [Ley Orgánica 1/1990, de 3/Octubre ; Ordenación General del Sistema Educativo] y que a la fecha de autos se regula en el art. 32.3 LOCE [Ley Orgánica 10/2002, de 23/Diciembre ], conforme al que «[p]ara la impartición de los módulos profesionales integrados [de entre los del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales] en los programas de iniciación profesional se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesores que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos, las Administraciones educativas podrán establecer, con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo».

  4. - Ahora bien, en el caso de autos no estamos en presencia de esa excepción, pues ni ello consta en el relato de HDP, ni se pretende por la Administración recurrente, ni se corresponde con los diversos nombramientos -como funcionario interino- de que ha sido objeto la trabajadora accionante, y en los que la única remisión normativa que en tales nombramientos se hace es a dos disposiciones autonómicas:

    a).- El art. 6 de la Ley 3/1988 [13/Diciembre ; redacción dada por la Ley 1/1999, de 4/Marzo], en el que se dispone que «[s]on funcionarios interinos los que, por razones de necesidad y urgencia o para la ejecución de programas temporales, en virtud de nombramiento legal, desarrollan funciones retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera, permanezcan las razones de necesidad o urgencia o dure el programa temporal. Los programas temporales tendrán una duración determinada y responderán ordinariamente a actividades no habituales de la Administración»; y

    b).- El art. 3 del Decreto 110/2002 [30/Julio ], para el que «[p]odrán nombrarse funcionarios interinos para la ejecución de programas temporales de duración determinada, que respondan ordinariamente a actividades no habituales de la Administración».

    Y con independencia de la difícil compatibilización entre la normativa estatal, que suprimió -a partir de la Ley 53/1999 la posibilidad de «contratos [administrativos] para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales», y la citada normativa autonómica, que admite el nombramiento de personal interino «por razones de necesidad y urgencia» y para «actividades no habituales» de la Administración, en el que aplicar el principio de prevalencia del Derecho estatal en supuestos de conflicto e inaplicabilidad de la norma autonómica [ art. 149.3 CE ], lo cierto es que en caso que debatimos ni concurre esa necesaria urgencia [de otro lado, desacorde con el procedimiento de selección empleado] ni se trata de una actividad no habitual [impartir enseñanza de inglés], por lo que podemos afirmar que nos hallamos en presencia -tal como con acierto ha entendido la sentencia recurrida- de una actividad laboral por cuenta ajena alejada de aquellas previsiones legales [estatales y autonómicas] que autorizan la contratación -nombramiento- administrativa como funcionario interino y que -conforme hemos indicado- es una posibilidad legal de necesaria interpretación restrictiva, por lo que hemos de rechazar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, confirmando el criterio de la decisión recurrida.

TERCERO

1.- En todo caso queremos resaltar las diferencias entre el caso que ahora se debate y el enjuiciado en la STS 13/07/2010 [rec. 3142/09 ] que cita el Ministerio Público: a) en aquel supuesto se trataba de un Profesor «Especialista» [en expresión corporal aplicada al lenguaje de signos, módulo de psicología de las personas sordas y sordo ciegas, módulo de sistema de signos internacional y módulo de interpretación de personas sordo ciega], que fue contratado precisamente como tal «para la impartición de los módulos profesionales integrados -de entre los del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales- en los programas de iniciación profesional», y con remisión expresa a la normativa autorizante para tan singulares supuestos [art. 32.3 LOCE]; y b) en la presente litis se trata de Monitora de inglés [disciplina muy alejada de las «Especialidades» de que trata el art. 32 LOCE] contratada en aplicación de los convenios MEC-British Councild y con amparo normativo en las disposiciones legales autonómicas que autorizan -con cuestionable compatibilidad con la legislación estatal, según vimos- el nombramiento de personal funcionario por razones de urgencia y para actividades no habituales de la Administración.

  1. - Las precedentes consideraciones nos llevan a entender -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia que se recurre y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, como más arriba hemos adelantado. Con imposición de costas a la recurrente [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MACHA y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla/La Mancha en fecha 13/Septiembre/2012 [recurso de Suplicación nº 797/12 ], que a su vez había ratificado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 20/Febrero/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ciudad Real [autos 975/11], a instancia de Dª Elias , y que había declarado la improcedencia del despido por el que se accionaba.

Con imposición de costas a la recurrente en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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