STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Cea Ayala en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4270/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos núm. 996/08, seguidos a instancias de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSS, TGSS, y GALIPLAC S.L. sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrida la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por la letrada Sra. Martínez-Fariza Conde.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24-04-2009 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La empresa GALIPLAC S.L. suscribió documento de asociación con la Mutua Gallega para la cobertura de contingencias profesionales, con efectos de 01-06-98.

  1. - Los siguientes trabajadores de la empresa padecieron procesos de I.T., abonando la Mutua las prestaciones que a continuación se detallan:

    Justo : IT por accidente de trabajo del 12-02-04 a 17-02-04, abonando la Mutua 173,52 euros, de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria.

    Pelayo : incapacidad por accidente de trabajo del 10-03-04 a 12-04-04 abonando la Mutua 765,87 euros, 40 euros corresponden a asistencia sanitaria.

    Victoriano : IT por accidente de trabajo del 5-05-04 a 12-05-04, abonando la Mutua 224,70 euros de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria.

    Juan Luis : IT por accidente de trabajo del 12-05-04 a 21-05-04 abonando la Mutua 105,67 euros de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria.

    Augusto : IT por enfermedad profesional del 15-04-04 a 23-04-04 abonando la Mutua 242,65 euros de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria.

    Dimas 43 euros asistencia sanitaria sin baja, IT por accidente de trabajo 04-10-04 a 15-10-04, abonando la Mutua 318,81 euros de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria.

    Gonzalo 278,37 euros asistencia sanitaria sin causar baja.

    Lorenzo : IT por accidente de trabajo del 4-10-04 a 04-03-05, abonando la Mutua 5.004,39 euros de los que 3.063,12 euros corresponden a asistencia sanitaria.

    Rodolfo : IT por accidente de trabajo del 04-11-04 a 21-12-04, abonando la Mutua 1.148,53 euros de los que 93,47 euros corresponden a asistencia sanitaria.

    Rosa : accidente de trabajo ocurrido el 08-04-05 sin baja abonando la Mutua 43 euros en concepto de asistencia sanitaria.

    Luis Francisco : IT por accidente de trabajo del 26-05-05 a 01-07-05, abonando la Mutua 769,31 euros de los que 186,22 euros corresponden a asistencia sanitaria.

    Apolonio : accidente de 23-05-05 sin baja, abonando la Mutua 43 euros en concepto de asistencia sanitaria.

    Fidel : 48 euros en concepto de asistencia sanitaria.

  2. - En fecha 09-09-08 la Mutua Gallega presentó escrito ante el INSS solicitando la declaración de responsabilidad de la empresa, así como la responsabilidad subsidiaria del INSS como Fondo de Garantía. En fecha 24-03-09 se reproduce dicha petición ante el INSS.

  3. - La empresa presenta unos descubiertos desde el año 1997 al año 2004, ascendiendo la deuda incobrable a 220.836,96 euros."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua Gallega contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS y la empresa GALIPLAC S.L., se declara la responsabilidad directa de dicha empresa respecto de la suma de 11.839,44 euros anticipados por la Mutua Gallega, con responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del fondo de Garantía para el caso de insolvencia, únicamente respecto a las cuantías derivadas de I.T. por accidente de trabajo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 31-10-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Instituto Nacional de la Seguridad Social, y acogiendo el interpuesto por la Mutua Gallega demandante, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en el particular relativo a declarar también la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS por las prestaciones que se reclaman en demanda derivadas de enfermedad profesional, y que ascienden a 242,65 € manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos que el fallo impugnado contiene. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 19-12-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla la Mancha, Albacete, de 16 noviembre de 2004, (R-1057/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9-07-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11-12-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión sometida a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si es posible que una Mutua patronal acumule, ejercitándolas simultáneamente contra el INSS, la TGSS y la empleadora, las acciones encaminadas a obtener el reintegro de diversas cantidades satisfechas por ella a otros tantos asegurados, a unos por contingencias profesionales y a otros por contingencias comunes, cuando la causa o el motivo común del reintegro no es otra que los descubiertos empresariales en materia de cotización que, por las circunstancias en las que se produjeron, revelan una actitud rupturista con el sistema. Se trata de determinar, pues, como resume con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, si cabe tal acumulación de acciones cuando, como es el caso, se pretende por la Mutua el reintegro subsidios de incapacidad temporal (IT), derivados de accidente de trabajo junto a otros derivados de enfermedad común y si puede entenderse que en dicho supuesto existe la misma causa de pedir pese a su distinta identidad.

  1. La Sala de suplicación considera la prohibición de acumulación de reclamaciones en materia de seguridad social se excepciona cuando tengan, como dice ser el caso, la misma "causa de pedir", expresión ésta que, a su entender, tiene que interpretarse como conexión causal entre las acciones en atención a las circunstancias concurrentes, de forma que la causa de pedir en este supuesto no viene constituida por las distintas situaciones de incapacidad temporal de los trabajadores y sus consecuencias prestacionales sino, exclusivamente, por la existencia de descubiertos empresariales en las cotizaciones a la seguridad social, que fue el hecho que determinó que la Mutua se hiciera cargo de dichas consecuencias. En definitiva, pues, la sentencia recurrida concluye que no ha habido acumulación indebida de acciones y, entendiendo acreditados los incumplimientos empresariales en materia de cotización, confirma íntegramente la resolución de instancia.

  2. Recurre el INSS en casación unificadora invocando como referencial la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha el 16 de noviembre de 2004 (rollo 1057/03 ), en la que consta que una Mutua patronal, en razón al impago por la empresa de las cotizaciones de seguridad social ("la empresa demandada... [mantenía] descubiertos de cotización... por importe de 210.351.888 ptas. por el período que abarca desde enero de 1993 a diciembre de 1997": hecho probado 2º), reclamó contra la empleadora y contra el INSS el reintegro de lo abonado en concepto de Incapacidad Temporal y asistencia sanitaria como consecuencia de diversos accidentes de trabajo de distintos trabajadores de aquélla.

    La sentencia del Juzgado había rechazado la excepción de acumulación indebida de acciones y había estimado parcialmente la demanda pero la Sala de suplicación declara la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la interposición de la demanda, para que la Mutua elija la acción que mantiene, al entender que, aunque los demandados sean los mismos, la causa de pedir deriva de los diferentes siniestros sufridos por los trabajadores, ocurridos también en distintos momentos, rechazando que el impago de cuotas constituya la causa de pedir ya que, en esencia, según se dice, no es posible acumular en una única demanda acciones derivadas de distintos hechos causantes, que se convierten así en distintas causas de pedir, al referirse a sucesos distintos, en atención a la propia discusión de cada siniestro, de la situación de impago o no de la acción en cada caso, o discusión de las diversas cuantías para cada uno de los accidentes ocurridos en relación con los gastos de asistencia y de Incapacidad Temporal, y diversidad de avatares posibles respecto a la recurribilidad de la decisión judicial.

  3. Concurre el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que, pese a la muy similar situación de los litigantes y la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones examinados por ambas sentencias, sin embargo, sus pronunciamientos son distintos y contrapuestos.

    La igualdad no quiebra por el hecho cierto de que en el caso de la sentencia recurrida la reclamación corresponda a procesos de Incapacidad Temporal derivados tanto de contingencia común como profesional y en la referencial todos deriven de accidente de trabajo, porque, en todo caso, la contradicción se produce "a fortiori" cuando, pese a esta última uniformidad en la contingencia, la referencial declara la nulidad de actuaciones al apreciar la acumulación indebida, mientras que la recurrida, sin siquiera concurrir dicha uniformidad, llega a la solución contraria y considera correcta la acumulación.

    Es más, planteándose la contradicción en el exclusivo plano de la homogeneidad procesal, es obvia la muy distinta solución otorgada por las sentencias sometidas al juicio de identidad y, por tanto, procede un pronunciamiento unificador que resuelva la controversia.

SEGUNDO

1. El recurso no debe prosperar. Estamos ante un supuesto idéntico al abordado por la STS/4ª de 29 octubre 2013 (rcud. 761/2013 ).

El 26.6 LRJS, como una más de las excepciones a la regla general de acumulación, establece que "tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir".

Y es precisamente ese concepto, la causa de pedir, lo que resulta claramente coincidente en las pretensiones ejercitadas simultáneamente por la Mutua frente a la empresa incumplidora y frente al INSS/TGSS.

Como recordábamos en la sentencia citada, esta Sala viene residenciando en el principio general de economía procesal, inspirador de la norma de ritos laborales, la facultad de los litigantes para acumular las acciones que ejerciten ( STS/4ª de 6 mayo 1994, rcud. 2016/93 , en tesis reiterada en STS/4ª de 11 octubre 2007, rcud. 94/05 ).

  1. La Mutua dirige su pretensión frente a una pluralidad de partes, empresa/INSS/TGSS, con la finalidad de que sea condenada aquella que resulte responsable del abono de las prestaciones en cuestión. La propia demanda parte de un elemento decisivo en orden a la determinación de esa responsabilidad cual es el grave incumplimiento empresarial de su obligación de abono de cuotas de seguridad social que, como también se desprende de constante y reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS/4ª de 26 enero 2004 y 27 abril 2005, rcud. 4535/02 y 2130/04 ), comportaría en el caso, sin perjuicio de los deberes de anticipo prestacional con cargo a la Mutua, una clara e incuestionada voluntad rupturista en la conducta de la empleadora que acarrearía su responsabilidad directa, sin perjuicio también, en su caso, de la garantía subsidiaria del INSS/TGSS como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (por todas, STS/4ª de 11 noviembre 1998, rcud. 1032/98 ).

  2. Es verdad que la suma total de lo reclamado en la demanda obedecía a cantidades satisfechas por la Mutua a los beneficiarios como consecuencia de distintas contingencias, y es probable incluso que alguna de ellas trajera causa de diferentes acontecimientos de naturaleza profesional, pero lo decisivo a los efectos que aquí y ahora interesan, pero el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la responsabilidad directa de la empleadora respecto a la totalidad de las prestaciones y la subsidiaria de la Seguridad Social respecto, exclusivamente, a las causadas por contingencia profesional, por lo que la relación causa-efecto de la propia pretensión no es ni la contingencia --común o profesional-- determinante de las prestaciones ya satisfechas, ni la conducta individual de los beneficiarios, ni cualquier otra circunstancia, sino los graves incumplimientos empresariales en materia de cotización.

  3. Limitado el objeto del debate a la estricta cuestión procesal de si es o no posible la descrita acumulación de acciones, y siendo evidente que es coincidente la causa de pedir, que no es otra que el tan repetido incumplimiento empresarial, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos y porque, en fin, como igualmente permite la norma procesal común (el art. 72 de la LEC ), en la interpretación dada por la Sala 1ª de este Tribunal SSTS/1ª 5-10-2007 y 7-11-2007 , R. 4514/00 y 5781/00 ), tal como también acertadamente aduce el Ministerio Fiscal cuando invoca dicha norma y jurisprudencia, es aquél hecho decisivo y relevante el que verdaderamente fundamenta la pretensión ejercitada por la Mutua.

  4. Ha sido pues la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina, lo que comporta la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4270/09 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, autos núm. 996/08, a instancias de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra el ahora recurrente, la TGSS y la empresa GALIPLAC S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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