STS, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representada y defendida por la Letrada Sra. Morcillo Garmendia y la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Manzano del Pino, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de septiembre de 2012, en autos nº 146/12 , seguidos a instancia de la FEDERACION DE SINDICATOS DE CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S.A. (CASER), CC.OO. y UGT, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE SINDICATOS DE CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria por la que se declare el derecho de los trabajadores a percibir la Subvención de Comida por su total importe anual, abonando dichos conceptos cuando los trabajadores estén en situación de Incapacidad Temporal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 2012 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACION DE SINDICATOS DE CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, a la que se adhirieron UGT y CCOO, frente a la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER SA (CASER), debemos absolver y absolvemos a la mercantil demandada de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa demandada que tienen jornada partida y caen en la situación de Invalidez Temporal. ----2º.- El 1 de Abril de 1991 la Dirección de Recursos Humanos de CASER remitió a "toda la organización" una normativa general en materia de jornada y horarios de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal. Se decía en este comunicado que el personal acogido a la modalidad de horario alternativo percibirá una subvención de comida por día efectivamente trabajado, de lunes a jueves. El 30 de Marzo de 1994 el Departamento de Personal y Relaciones laborales de la misma empresa dirigió una comunicación, en este caso a "todo el personal", en el que se hacía saber que para tener derecho a los vales de comida, sería necesario tener la jornada partida y cumplir el horario de tarde exigido. ----3º.- El 11 de Septiembre de 1997 CASER y los representantes de los trabajadores firmaron el llamado "Pacto Regulador de tiempo de trabajo", estableciéndose que desde su entrada en vigor, con carácter general los empleados de CASER desarrollarán su prestación de trabajo en jornada partida, percibiendo estos trabajadores un plus adicional de comida, cifrado en 76.000 pesetas brutas al año, comprometiéndose CASER a entregar a todos los empleados vales de comida o abonarles en nómina su equivalente en metálico por día efectivamente trabajado. ----4º.- El día 19 de Noviembre de 2002 la empresa y representantes de sus trabajadores suscribieron un Acuerdo laboral, que figura en la descripción 35 del expediente digitalizado y cuyo contenido se da por reproducido. Tal Acuerdo expresamente derogaba el Pacto de 11 de Septiembre de 1997.

El art. 6 del pacto de 2002 establece:

Compensación por comida jornada partida.

  1. - A partir del 1 de enero de 2003 el importe anual de la compensación por comida a abonar al personal perteneciente a las empresas Sudamérica Vida y Pensiones, S.A., Lemans Seguros España. S A. y Sudamérica Lemans A I.E., será de 1.322,23€ anuales (220.000 pesetas), igualándose de esta forma con el resto de los colectivos a los que afecta este acuerdo.

La subvención o ayuda por comida se abonará en un único concepto denominado "Subvención Comida". Podrá percibirse en nómina o mediante la entrega de cheques restaurante. En ambos casos se abonará distribuido en los meses de jornada partida o de invierno, no obstante con el único objeto de simplificar administrativamente su pago o entrega de cheques, se abonará en

10 meses, a razón de 1.322,22 € (22.000 pesetas) mensuales, no abonándose por tanto en los meses de julio y agosto."

----5º.- El 30 de Enero de 2003 Recursos Humanos hizo saber al personal de todas las compañías de seguros fusionados, en lo que afecta a este pleito, que no se abonará la subvención por comida en Incapacidad temporal, cuando éste tenga una duración superior a 11 días. ----6º.- Desde esta última fecha ha venido CASER abonando exclusivamente el plus de comida en las situaciones de IT, hasta el día once desde la baja, por lo que a partir del doudécimo día de tal situación no percibe el trabajador cantidad alguna por este concepto. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT).

Por la representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en Autos. SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 47 del Convenio Colectivo Estatal de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

Por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguientes motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 6 del Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones se solicita por la FEDERACION DE SINDICATOS DE CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO que se reconozca "el derecho de los trabajadores a percibir la subvención de comida por su total importe anual, abonando dichos conceptos cuando los trabajadores estén en situación de "incapacidad temporal". En los hechos probados de la sentencia recurrida se hace constar que "en abril de 1991 CASER remitió comunicación en la que se decía que el personal acogido a la modalidad de horario alternativo percibirá una subvención de comida por día efectivamente trabajado de lunes a jueves" (hecho probado segundo). El 19 de noviembre de 2002 la empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron un acuerdo en cuyo artículo 6 se contemplaba la compensación por comida en jornada partida estableciendo que su abono sería distribuido en los meses de jornada partida o de invierno, no abonándose en los meses de julio y agosto (hecho cuarto). En el hecho quinto se indica que el 30 de enero de 2003 la empresa comunicó que no se abonaría la subvención por comida en situación de incapacidad temporal cuando la misma tenga una duración superior a 11 días y desde esa fecha se ha abonado la subvención hasta el undécimo día de la baja no percibiéndose a partir del duodécimo cantidad alguna por ese concepto (hechos quinto y sexto). La sentencia recurrida rechaza esta pretensión, a la que se adhirieron los sindicatos UGT y Comisiones Obreras, razonando que la compensación o subvención por comida es un concepto indemnizatorio o de compensación de gastos por tener que realizar la comida fuera del domicilio, única y exclusivamente cuando se trabaja, que ésta es la naturaleza que le atribuye el art. 47.8.a) del convenio colectivo aplicable y que así se ha aplicado de facto porque "no ha existido más práctica en la empresa que la de descontar el importe correspondiente percibido por este concepto, a partir del día doce de ausencia al trabajo".

Contra esta decisión formulan recursos la Confederación General de Trabajo y la Unión General de Trabajadores.

SEGUNDO

La parte recurrida ha planteado en sus escritos de impugnación una propuesta de rectificación de los hechos probados de la sentencia recurrida que se ampara en el art. 211.1.2º de la LRJS , para hacer constar en el hecho probado quinto que la comunicación de 30 de enero de 2003, a la que se refiere este hecho quedaba referida exclusivamente a los periodos de prestación de servicios en jornada partida. La modificación ha de rechazarse porque ni se deduce de forma directa del documento que se cita, ni resulta relevante para el fallo por las razones que se expondrán en los fundamentos posteriores.

TERCERO

El recurso de la Confederación General de Trabajo formaliza dos motivos. El primero se ampara en el apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y dice fundarse en la documental aportada por ambas partes y en la testifical.

Para decidir sobre el motivo hay que tener en cuenta la doctrina de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recoge, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 2000 , 8 de marzo de 2004 , 20 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010 . En estas sentencias se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

El motivo no se ajusta a ninguna de estas reglas. En primer lugar, no se formula de forma concreta ninguna propuesta en orden a rectificar, añadir o eliminar algún hecho de la sentencia recurrida. En realidad, el desarrollo del motivo no es más que un alegato desordenado en el que, si bien se citan algunos documentos obrantes en las actuaciones, tal cita no se realiza para rectificar de forma concreta el relato fáctico, sino, al hilo de varias referencias a determinados documentos y manifestaciones testificales, para formular determinados comentarios o consideraciones jurídicas en especial para defender la existencia de una condición más beneficiosa en orden al pago de la compensación por jornada partida o al carácter salarial y no indemnizatorio de tal compensación. En segundo lugar, con este planteamiento tampoco se señala el punto específico de cada documento que ponga de relieve el supuesto error de la sentencia de contraste. En tercer lugar, de lo que se sostiene en el motivo no es posible deducir ningún error de hecho que pueda imputarse a la sentencia recurrida. En cuarto lugar, se hacen varias referencias a la prueba testifical que, conforme al art. 207.d) de la LRJS , no puede fundar un motivo de casación. Por último, es claro, que, como no se concreta ningún error, tampoco cabe dar relevancia en el orden decisorio al motivo, que debe, por todo ello, desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal.

CUARTO

También se advierten importantes defectos de técnica casacional en el motivo segundo, en el que de la misma forma desordenada van citándose el art. 24 de la Constitución , la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa y el art. 47.9.A.c) del Convenio Colectivo del sector para sostener, en síntesis, que la compensación por comida en jornada partida tiene naturaleza salarial y no indemnizatoria y que su abono durante todo el periodo de incapacidad temporal constituye una condición más beneficiosa.

Ninguna de estas denuncias, en la medida en que resultan inteligibles, puede ser acogida.

La del art. 24 de la Constitución se formula -no se sabe con qué finalidad- en relación con una afirmación complementaria del fundamento jurídico de la sentencia, en el que se indica que ningún trabajador ha reclamado lo que se solicita en la demanda, salvo en un caso que un Juzgado de lo Social de Madrid resolvió declarando su falta de competencia. De ahí deduce la parte que no puede darse por prejuzgada la causa por "el mero hecho de que no se haya denunciado el hecho lesivo cuando se sigue produciendo la situación contraria a Derecho". Y por ello alega indefensión. Pero ni esa afirmación forma parte propiamente de la ratio decidendi de la sentencia -simplemente se limita a constatar que el abono de la indemnización por comida no ha sido controvertido en el plano individual-, ni se explica por qué el haber aceptado ese hecho puede haber privado a la parte de algún medio de defensa. En cuanto al efecto vinculante que también parece alegarse en el confuso razonamiento de la parte, es claro que la sentencia no lo reconoce, ni puede concebirse siquiera respecto a una declaración de incompetencia en una resolución que no cuestiona ésta.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el efecto vinculante de la condición más beneficiosa, es obvio que no puede haberse infringido cuando, de acuerdo con la incombatida afirmación de valor fáctico que se contiene en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, "no ha existido más práctica en la empresa que la de descontar el importe correspondiente por este concepto a partir del día doce de ausencia al trabajo" y cuando, aun aceptando la hipótesis de que la comunicación del departamento de derechos humanos de 30 de enero de 2003 pusiera fin a una práctica en sentido contrario, la pretendida condición más beneficiosa llevaría de forma pacífica más de nueve años sin aplicarse.

Se denuncia, por último, el art. 47.9 A.c) del convenio colectivo del sector, convenio que no se identifica, pero hay que entender que se trata del convenio sectorial de ámbito estatal de entidades de seguros, reaseguros y mutuas (BOE 10.12. 2008). En este precepto se regula el derecho a una compensación por comida en día trabajado en jornada partida, procediendo su entrega salvo que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas, o salvo que se hubieran pactado otras compensaciones equivalentes que, por su razón de ser o naturaleza, se hubieran originado para compensar este concepto por jornada partida". De esta última salvedad, la parte recurrente deduce la existencia del derecho al abono de la compensación durante todo el periodo de incapacidad temporal, pero ya se ha dicho que no se ha acreditado más condición que el abono de la compensación durante los once primeros días de incapacidad temporal. Por ello, con independencia de ese reconocimiento y de cuál pueda ser la naturaleza -salarial o extrasalarial- de la compensación, lo cierto es que no se ha acreditado ningún hecho que pueda llevar a la conclusión de que existe una condición más beneficiosa, aparte de la que se reconoce para los once primeros días de incapacidad temporal. Por lo demás, hay que señalar que difícilmente podría reconocerse carácter salarial a un concepto que se dice que se abona cuando no hay contraprestación de trabajo.

QUINTO

El recurso de la UGT alega la infracción del art. 6 del Acuerdo laboral de 19 de noviembre de 2002, argumentando también que la compensación se abona en los días de los meses de junio y septiembre en los que no hay prestación de trabajo en jornada partida. De ello se deduce que, como en esos días no hay que compensar ningún gasto de comida, la compensación tendría que abonarse todos los días de incapacidad temporal, aunque no se realice jornada partida. El razonamiento debe rechazarse, porque de una concesión limitada -pago de la compensación en quince días de junio y quince de septiembre, que la empresa justifica por razones de simplificación de la gestión administrativa ("con el único objeto de simplificar administrativamente su pago " dice el propio acuerdo)- se deduce nada menos que el derecho al abono de la compensación durante toda la incapacidad temporal, aunque el acuerdo dice claramente que se trata de un concepto que se abona por el trabajo en jornada partida y que no se abona en julio y agosto, porque no hay jornada partida. El acto propio, que no es tal, pues está en un acuerdo bilateral, sería el pago en los días indicados de junio y septiembre; nada más.

Pero es que además la Sala ha señalado reiteradamente que el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la LPL del mismo texto legal tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan).

Pues bien, en el presente caso no se cumple esta exigencia en el recurso de la Unión General de Trabajadores, porque no se han acreditado los hechos que permitan establecer que el acuerdo cuya infracción se denuncia es un convenio colectivo estatutario, pues no consta que se haya tramitado por los cauces y con los requisitos establecidos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y tampoco consta su publicación oficial en el boletín correspondiente. Por tanto, ese acuerdo carece de carácter normativo y no se integra en el sistema de fuentes del derecho recogido en el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, sus preceptos no pueden servir para fundamentar un recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( sentencias de 24 mayo , 17 de noviembre de 2010 y las que en ellas se citan).

SEXTO

Deben, por tanto, desestimarse los dos recursos, como propone el Ministerio Fiscal, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS , haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de septiembre de 2012, en autos nº 146/12 , seguidos a instancia de la FEDERACION DE SINDICATOS DE CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S.A. (CASER), CC.OO. y UGT, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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