STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de DON Hermenegildo contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1236/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia , en autos núm. 1224/2009, seguidos a instancias de CANARIAS HOSTELERA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECORPLAC VALL DE UXÓ S.L., ACV INICIATIVAS URBANAS, PROYECTOS Y OBRAS S.L., DON Hermenegildo sobre PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido CANARIAS HOSTELERA S.A. representado por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2011 el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La empresa Canarias Hostelera S.A. tiene por objeto social la compraventa de fincas rústicas y urbanas con exclusión de las actividades propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y arrendamiento financiero de las mismas según escritura de 30-1-1992. Para la construcción de un salón de banquetes, la empresa Canarias Hostelera S.A. contrató con varias empresas. En particular, contrató con la empresa Decorplac Vall De Uxó S.L. la ejecución de los trabajos de tabiquería y falsos techos de obra. La empresa Canarias Hostelera S.A. contrató la dirección de obra y la coordinación de la seguridad y salud laboral con la empresa ACV Iniciativas Urbanas Proyectos y Obras S.L. Una de las empresas contratistas en la obra antes citada J. Mena Levante S.L. había elaborado un plan de seguridad y salud, plan al que se habían adherido otras empresas contratistas como Decorplac Vall De Uxó S.L. o INRAV Eléctrica S.L. 2º.- El día 18-10-2006 D. Hermenegildo , trabajador de Decorplac Vall De Uxó S.L., sufrió un accidente de trabajo cuando trabajaba en la obra antes citada. El Sr. Hermenegildo se encontraba realizando trabajos de colocación de placas de yeso para tabiques en planta baja sobre una plataforma de 30 cm de ancho de un andamio tubular móvil sobre ruedas a unos tres metros de altura. El andamio, que no contaba con barandilla de protección, se encontraba arrimado al tabique en el que se estaba trabajando. El accidente se produjo cuando terminando de anclar una placa, el trabajador accidentado cayó a distinto nivel por el espacio existente entre el andamio y el paramento que estaba ejecutado. El andamio se montó la misma mañana en que tuvo lugar el siniestro por el trabajador accidentado y por su compañero D. Víctor sin contar con mayal de instrucciones de montaje y sin revisión posterior por ningún trabajador de la empresa. 3º.- Como consecuencia del citado accidente, el Sr. Hermenegildo fue declarado en situación de gran invalidez. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. 4º.- Por resolución del INSS de 21- 11-2008 se declaró la responsabilidad solidaria de las empresas Canarias Hostelera S.A. y Decorplac Vall De Uxó S.L. por falta de medidas de seguridad, imponiéndoles un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo. La empresa Canarias Hostelera S.A. interpuso reclamación previa frente a la resolución del INSS que fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora de 22-7-2009, al considerar que dicha reclamación se había presentado fuera del plazo legal. La empresa Canarias Hostelera S.A. fue citada para el procedimiento de recargo de prestaciones en la C/Gorgos nº 26 de Valencia y al no ser hallada en dicho domicilio mediante edicto en el tablón de anuncios del Ayto de Valencia y en el BOP de Valencia en 6-1-2009. La citada empresa había notificado a la TGSS su nuevo domicilio en la C/ San Francesc 18-16 de la Pobla de Farnals en 6-9-2006 .".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Canarias Hostelera S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa Decorplac Vall De Uxó S.L., la empresa ACV Iniciativas Urbanas, Proyectos y Obras S.L. y D. Hermenegildo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda, confirmando al resolución impugnada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CANARIAS HOSTELERA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CANARIAS HOSTELERA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 24 de Enero del 2011, en virtud de demanda presentada a instancia de LA MISMA ENTIDAD; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella. Se confirma el resto del pronunciamiento respecto a la condena a la empresa Decorplac Vall D'Uixo, SL. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.".

TERCERO

Por la representación de DON Hermenegildo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 22 de septiembre de 2011 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2013 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la nulidad de lo actuado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por el T.S.J. de la Comunidad Valenciana el día 15-11-2011 que tiene su origen en la demanda presentada por la empresa CANARIAS HOSTELERA S.A. frente a la resolución del INSS que declaró la responsabilidad solidaria de la misma y de DECORPLAC VALL DE UXÓ, S.L., en el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad del 30%. La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se solicitaba la declaración de inexistencia de responsabilidad de la demandante y, subsidiariamente, la declaración de responsabilidad subsidiaria. La Sala del Tribunal Superior, revocando dicha resolución, estimó la demanda, si bien, por error (que no consta haya sido corregido en auto posterior) en el fallo se dice "con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella. Se confirma el pronunciamiento respecto a la condena de la empresa DECORPLAC VALL DE UXÓ, S.L.".

La empresa CANARIAS HOSTELERA, S.A. tiene por objeto social la compraventa de fincas rústicas y urbanas. Para la construcción de un salón de banquetes contrató con varias empresas y, en particular, con DERCOPLAC VALL DE UXÓ, S.L. la ejecución de los trabajos de tabiquería y falsos techos y con ACV INICIATIVAS URBANAS PROYECTOS Y OBRAS, S.L. la dirección de la ejecución de las obras, conforme a lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, la coordinación de la seguridad y salud laboral durante la ejecución de la obra plasmada en el RD 1627/1997, de 24 de octubre, consistente aplicar los principios generales de prevención y seguridad y, en su caso, coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos apliquen dichos principios.

El trabajador, al servicio de DECORPLAC, sufrió un accidente, al sufrir una caída, cuando trabajaba en la obra colocando placas de yeso, situado en una plataforma de 30 cm de ancho de un andamio tubular móvil sobre ruedas a 3 mts. de altura, que no contaba con barandillas de protección. El andamio se había montado la misma mañana del siniestro por el trabajador y otro compañero sin contar con el manual de instrucciones y sin revisión posterior de ningún trabajador de la empresa. Del accidente derivó la declaración del actor en situación de gran invalidez. El INSS impuso a las empresas CANARIAS HOSTELERA, S.A. y DECORPLAC VALL DE UXÓ, S.L., un recargo de prestaciones de seguridad del 30%.

La Sala del Tribunal Superior, tras indicar en qué consisten las figuras del promotor y del constructor de acuerdo con la Ley 38/1999, señala que no es fácil determinar la responsabilidad que cabe atribuir a un promotor de una obra de construcción, pero que en este concreto asunto CANARIAS HOSTELERA contrató tanto la construcción como la dirección de la obra y, además, había contratado la coordinación de la seguridad y salud laboral con la misma empresa constructora, habiéndose elaborado un Plan de Seguridad y Salud al que fueron adhiriéndose el resto de empresas contratistas (por precio de 17.000 euros). Indica que el art. 42 ET , que contempla un severo régimen de responsabilidad para las contratas en el marco de la propia actividad, parte de una conexión de cierta intensidad entre las actividades del principal y de contratista, que no se produce, en principio, entre una empresa promotora inmobiliaria y una empresa constructora. Y, finalmente, que en este caso ni la actividad de promoción puede entenderse incluida en el concepto de "propia actividad" del art. 24.3 LPRL , ni consta que la demandante como titular del centro en el que se desarrollaba la obra incurriera en una actuación negligente o incorrecta.

  1. Contra la anterior sentencia se ha presentado recurso de suplicación por el actor, quien como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., cita la dictada por el TSJ de Andalucía, sede de Sevilla el 22-9-2011 (R.S. 157/2011). En esta sentencia se contempla el caso de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES NUEVO SIGLO, S.L., cuya promotora era OBRAS Y SERVICIOS PROMOCIONALES S.L. Estaba en la azotea de un ático cuando para acceder a otro ático a fin de recoger una herramienta, cruzó por un andamio colocado en el patio de luces y al pisar la plataforma compuesta por dos planchas metálicas que actuaba a modo de suelo del andamio, una de éstas se desplazó, provocando su caída al vacío a consecuencia de la cual falleció.

    Indica la Sala que la responsabilidad en el recargo de prestaciones de la parte promotora de la obra no se rige por lo dispuesto en el art. 42 ET , sino por la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales Se cuestiona, por tanto, la responsabilidad del promotor y entiende que lo relevante es que la actividad desarrollada por los empleados del contratista se encuentre bajo el control de la empresa principal, al tratarse de un mecanismo de extensión de la responsabilidad en función de la obligación de seguridad que pesa sobre el empresario respecto de todos aquellos trabajadores que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. Y que la responsabilidad del promotor no se limita a encargar el estudio de seguridad y salud laboral, sino que es necesario comprobar y supervisar la correcta y efectiva aplicación, evidente omisión que se da en el presente caso, por lo que debe declararse la responsabilidad de la recurrente, porque, pese a que cumplió formalmente con la obligación de encargar la elaboración de un Plan de Prevención y seguridad y salud, éste fue elaborado de modo genérico, y no contiene una evaluación específica de la utilización de andamios metálicos tubulares a pesar de que en el estudio se relaciona como riesgo específico en los trabajos de albañilería la caída de personas desde altura.

  2. Durante la tramitación del recurso, se presentó por la parte recurrente sentencia firme, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Penal que había condenado a la empresa Canarias Hostelera S.A. como responsable solidaria y directa del siniestro acaecido en una obra de la que, inicialmente, era promotora, pero, posteriormente, antes del siniestro pasó a ser constructora con obligación de coordinar la seguridad. El citado documento fue admitido y unido a las actuaciones en virtud de Auto de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 que así lo acordó por tratarse de sentencia judicial firme recaída tras el dictado de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso para unificación de doctrina es recogida en nuestras sentencias de 5 de diciembre de 2007 (Rcud. 1928/2004 ), 11 de octubre de 2011 (Rcud. 64/2010 ) y 21 de diciembre de 2012 (Rcud. 1165/2011 ) en las que se ha establecido: " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.".

"La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.".

"2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.".

"3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso." .

En el presente caso la valoración de la sentencia firme aportada podría llevar a revisar la declaración de hechos probados y a estimar que la empresa absuelta además de promotora era constructora y empresa principal, lo que llevaría a estimar que existe contradicción entre las sentencias comparadas. Pero, como en este recurso extraordinario no se puede revisar el relato de hechos probados, procede, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar indefensión a alguna de las partes, decretar la nulidad de las actuaciones, conforme al art. 240 de la L.O.P.J . y al informe del Ministerio Fiscal, y acordar reponer las mismas al momento en que se dictó la sentencia de instancia para que por el Juez de la instancia con libertad de criterio se dicte una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta y valoren los hechos que constan en la sentencia penal que se ha unido a las actuaciones. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de DON Hermenegildo contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1236/2011 , declaramos la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a dictar sentencia por el Juzgado de Instancia el 24 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia , en autos núm. 1224/2009, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar dicha sentencia para que por el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, se proceda a dictar nueva sentencia, integrando en el relato de hechos probados el contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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