STS, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª Dolores , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 1612/2012 , formulado por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consejo Superior de Investiaciones Científicas (CSIC), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia de fecha 9 de marzo de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Dolores frente a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dolores contra la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, debo declarar y declaro la nulidad del despido enjuiciado de fecha de efectos 1 de octubre de 2011 y debo condenar y condeno a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión se lleve a efecto, a razón de 108,97 euros diarios."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "1.-: La trabajadora demandante Dolores , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Agencia

Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto de Biología Molecular y Celular de Plantas. Primo Yufera, con categoría de Titulado Superior, grado de Doctor y salario mensual de 3.269,16 euros, con prorrata de pagas extras. La actora obtuvo el grado de Doctora en Ciencias Biológicas por la Universidad de Barcelona en el año 1997. 2.- El Consejo Superior de Investigaciones Científicas es una Agencia Estatal para la investigación científica y el desarrollo tecnológico, con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, autonomía funcional y de gestión, plena capacidad jurídica y de obrar y de duración indefinida, correspondiéndole las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines ( Art.1 del Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre , por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto). "El objeto del CSIC es el fomento, la coordinación, el desarrollo y la difusión de la investigación científica tecnológica, de carácter multidisciplinar, con el fin de contribuir al avance del conocimiento y al desarrollo económico, social y cultural, así como a la formación de personal y al asesoramiento a entidades públicas y privadas en estas materias" ( Art. 4 del Real Decreto 1730/2007 ). 3.- El Instituto de Biología Molecular y Celular de Plantas "Eduardo Primo Yufera" es un Centro Mixto de la Universidad Politécnica de Valencia (UPV) y el CSIC que tiene como actividades principales la

investigación científica sobre los mecanismos que controlan el desarrollo de las plantas y su defensa frente al estrés ambiental y los patógenos y la enseñanza en el Master de Biotecnología Molecular y Celular de Plantas y en el programa de Doctorado en Biotecnología de la UPV. El centro, que está formado por un equipo multidisciplinar, tiene como líneas de investigación: (1) desarrollo y acción hormonal en plantas; (2) Biotecnología y mejora vegetal de especies cultivadas; (3) Mecanismos de la respuesta al estrés de las plantas; (4) Virología Molecular y evolutiva de plantas. 4.- La relación laboral entre las partes se inició en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la suscripción en dicha fecha de un contrato por obra o servicio determinado, dentro del Programa Ramón y Cajal 2003, al amparo de lo dispuesto en el Art. 2 del R.D. 2720/1998 , para la "realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del investigador contratado", constando como "objeto de la relación" los "servicios propios de su titulación como contratado del CSIC, con la categoría profesional de titulado superior con el grado de Doctor", y teniendo el contrato una duración establecida de "dos años once meses y veintiún días". En fecha 21 de septiembre de 2010 las partes suscribieron nuevo contrato por obra o servicio determinado "para la realización de trabajos de investigación en el marco del proyecto `Investigación multidisciplinar en el CSIC. Ref 200490E297", estableciendo que se contrata para "la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho Proyecto: trabajos propios de investigación relacionados con dicho proyecto", y determinando en la cláusula séptima que "la duración del presente contrato será desde el 01 de octubre de 2010 hasta la finalización de los trabajos o curso objeto de contratación, previa denuncia de cualquiera de las partes, sin que, en ningún caso, pueda exceder del plazo de ejecución del Contrato de Servicio o proyecto de Investigación en que se inscriben". Consta en la propuesta de tramitación del referido contrato remitida por el Instituto de Biología Molecular y Celular de Plantas "Eduardo Primo Yufera" con la firma del Director Vidal que la duración de dicho contrato es desde el 01/10/10 hasta el 30/09/11. En la hoja de servicios de la actora expedida en fecha 1 de octubre de 010 consta que la misma es contratada laboral en virtud de contrato para obra o servicio determinado celebrado en fecha 1 de octubre de 2010, sin más especificaciones. 5.- En fecha 15 de septiembre de 2010 la actora recibió comunicación escrita poniendo en su conocimiento que "el Contrato Temporal por Obra o Servicio formalizado el día 01/10/10, vinculado al Proyecto de Investigación titulado: Investigación multidisciplinar en el CSIC. REF. 200490E297", finaliza a todos los efectos al concluir la jornada del día 30/09/11 del año en curso". 6.- Las tareas desempeñadas por la actora han sido las siguientes: (1) Funciones propias de investigación, tales como el planteamiento de hipótesis, el diseño experimental, la ejecución de los experimentos, la obtención y el análisis de datos y la elaboración de conclusiones. Redacción y corrección de artículos científicos para la ublicación; (2) Participación en la solicitud de financiación a diferentes entidades para la ejecución de los proyectos de investigación, gestión y ejecución de los proyectos financiados y elaboración de memorias científicas y justificación de los proyectos ejecutados; (3) Formación del personal de investigación y de laboratorio, y dirección de trabajos conducentes a la obtención del Diploma de Estudios Avanzados y tesis doctorales; (4) Establecimiento y mantenimiento de colaboraciones en proyectos de investigación; (5) Organización y participación en reuniones científicas, presentación de los resultados obtenidos de los proyectos de investigación en congresos e impartición de seminarios científicos. 7.- Desde el inicio de la relación laboral entre las partes, la actora ha venido desempeñando las mismas funciones como investigador-doctor, dentro del grupo de Investigación Regulación Hormonal de la Fructificación y el Desarrollo del Fruto. Dentro de este grupo, que mantiene una línea de investigación permanente, la demandante ha trabajado en dos proyectos de investigación: (1) Regulación hormonal del desarrollo reproductivo: papel de las giberelinas y su interacción con auxinas. Entidad Financiadora: Ministerio de Ciencia e Innovación. Diciembre 2006 a diciembre 2009; (2) Control hormonal de la fructificación en tomate. Entidad Financiadora: Ministerio de Ciencia e Innovación. duración: Enero 2010 a enero 2013. Tras la finalización de la relación laboral entre las partes, los demás miembros del grupo han seguido trabajando en este proyecto, que cuenta con financiación hasta el año 2013. 8.- Con fecha de registro de entrada 8/07/11 la demandante interpuso reclamación previa a la vía laboral por reconocimiento de derecho a ostentar una relación laboral de carácter indefinido frente a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas. En fecha 22/09/11 la actora ha interpuesto demanda en los Juzgados de lo Social de Valencia por reconocimiento de derecho a ostentar una relación laboral de carácter indefinido contra la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas. 9.- La Directora General de Cooperación Internacional y Relaciones Institucionales certificó en fecha 21 de diciembre de 2009 que la actora "ha satisfecho los requisitos de calidad de producción y actividad científica tecnológica que implican una trayectoria investigadora destacada a los efectos del Programa 13". 10.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. 11.- El día 14 de octubre de 2011 la actora presentó reclamación previa a la vía laboral en solicitud de despido nulo o 3 subsidiariamente improcedente. 12.- Agotada la vía previa, el día 14 de noviembre se presentó la demanda objeto del presente procedimiento ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 24 de julio de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia con fecha de 9 de marzo de 2012 , en demanda sobre despido interpuesta por Dolores y con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda formulada debemos declarar y declaramos calificar como despido improcedente el cese de la trabajadora de fecha 30 de septiembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo optar el empresario en el plazo legal de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución a readmitirla o indemnizarla en la cantidad de 19346,4 € así como y en todo caso a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 107,48 euros. Sin costas".

CUARTO

El letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª Dolores , mediante escrito presentado el 5/12/2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre de 2011 (recurso nº 1900/2011 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 55.5 ET y 108.2 LRJS y 24.1 CE .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo del debate se centra en determinar si la comunicación de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas a una trabajadora justificando el cese del contrato en un día señalado poco después de que aquélla presentase reclamación previa sobre el reconocimiento de derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido supone una vulneración de la garantía de indemnidad y la declaración de nulidad del despido o si por el contrario se han neutralizado por el mencionado Centro los indicios de vulneración del mencionado derecho fundamental.

La trabajadora recurrente ha venido prestando servicios para el Instituto de Biología Molecular y Celular de Plantas "Eduardo Primo Yufera" de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), con la categoría profesional titulado superior, grado de doctor, desde el 11/10/2007, en virtud de la celebración sucesiva de dos contratos de obra o servicios determinado, hasta que el CSIC puso fin a la relación mediante comunicación recibida por la trabajadora el 15/9/2011, con efectos del día 30 siguiente. El primer contrato fue extinguido con arreglo a la duración establecida en el mismo de "dos años once meses y veintiún días", y el 21/9/2010 las partes suscribieron un segundo contrato que indicaba en su cláusula 7ª que su duración "será desde el 1/10/2010 hasta la finalización de los trabajos o curso objeto de contratación, previa denuncia de cualquiera de las partes, sin que en ningún caso pueda exceder del plazo de ejecución del Contrato de Servicio o Poyecto de Investigación en que se inscribe". El cese de la actora se produjo en la fecha antes señalada a pesar de que el proyecto de investigación en el que en ese momento estaba colaborando se encontraba financiado hasta enero de 2013, y a pesar también de que otros miembros del grupo de investigación siguieron trabajando con posterioridad al mismo. La trabajadora había presentado reclamación administrativa previa el día 8/7/2011 para el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, y la demanda posterior el día 22/9/2011, constando como hecho probado que, desde el inicio de la relación laboral entre las partes, la actora ha venido desempeñando las mismas funciones como investigador-doctor, dentro del grupo de investigación "Regulación hormonal de la fructificación y desarrollo del fruto", que mantiene una línea de investigación permanente, habiendo trabajado la actora en dos proyectos de investigación, el segundo de los cuáles estaba financiado hasta el año 2013, como se acaba de decir. La sentencia de instancia estimó la petición principal de la demanda y declaró el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del Abogado del Estado en representación de la parte demandada y revoca dicha resolución, declarando la improcedencia del despido solicitada en la demanda con carácter subsidiario. La sentencia llega a dicha conclusión por entender que, si bien existen indicios suficientes de la vulneración del derecho alegado, la demandada ha logrado desvirtuarlos pues el cese se habría producido igualmente el día 30/9/2011, con independencia de la reclamación previa. Se basa en que en el hecho probado 4º del inalterado relato fáctico consta una propuesta de tramitación del contrato de trabajo celebrado el 1/10/2010, remitida por el Instituto de Biología Molecular y Celular de Plantas "Eduardo Primo Yufera", con la firma de su director donde se indica que la duración de dicho contrato es desde el 1/10/2010 hasta el 30/9/2011, lo que según la sentencia resultaría trascendente porque dicho documento es de fecha de 21/9/2010, y por tanto de un año de antelación a la reclamación previa de la actora. A mayor abundamiento, la sentencia hace referencia a otros dos documentos que no constan en hechos probados -ni tampoco en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con ese valor-, el primero de tramitación del mismo contrato elaborado el 20/10/2010 por el Ministerio de la Presidencia, en el que se fijaría la misma duración del contrato, y otro un escrito del director del referido Instituto "Eduardo Primo Yufera", fechado el 7/9/2010, solicitando la contratación de la actora por "un periodo de un año", de todo lo cual deduce la sentencia que la administración demandada extinguió el contrato cuando lo tenía previsto y no por represalia debido al ejercicio por la trabajadora de su derecho a la tutela judicial efectiva. Reconoce la sentencia la existencia de un pronunciamiento anterior sobre otro asunto muy similar a este, que fue resuelto de manera distinta porque no contaba con los documentos de diversa procedencia y de fecha anterior a la presentación por la actora de la reclamación previa que en el caso de autos han podido ser considerados, concluyendo además que la extinción del contrato se habría producido de acuerdo con la interpretación literal de la cláusula 7ª incluida en el mismo, al "acabar el curso objeto de la contratación" el 30/9/2011. Finalmente, declara la improcedencia del despido por considerar que los contratos temporales se celebraron en fraude de ley, atendiendo a las tareas realizadas y al carácter permanente de la línea de investigación a la que la actora se encontraba adscrita.

La sentencia de contraste aportada por la trabajadora recurrente es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de septiembre de 2011 (R. 1900/2011 ), que examina un supuesto sustancialmente igual al de la sentencia impugnada. También en ese caso la trabajadora demandante prestó servicios para el CSIC, en el Centro de Investigaciones sobre Desertificación, primero mediante diversas becas predoctorales del CSIC-BANCAJA, desde el 1/1/1997 a 1/12/1999, y después mediante sucesivos contratos de obra o servicios determinado celebrados desde el 1/1/2000 y el 18/2/2002, y seguidos de un contrato para la incorporación de nuevo personal investigador en centros de investigación científica y desarrollo tecnológico suscrito el día 1/112004 hasta el 31/10/2009, celebrando finalmente contrato de obra o servicio determinado el día 1/11/2009, que incluía una cláusula 7ª del mismo tenor que el de la sentencia ahora impugnada. El 2/11/2010 la actora recibió comunicación fechada del 15/10/2010, indicándole la terminación del contrato con efectos del día 31/10/2010. Consta también que las tareas de la actora han sido siempre las mismas, y que el 15/9/2010 presentó reclamación previa pidiendo la indefinición del contrato. La sentencia desestima el recurso del CSIC contra la dictada en la instancia que declaró nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad teniendo en cuenta que dicho despido se produjo (en comunicación fechada el 15/10/2010) casi inmediatamente después de que la trabajadora presentase la reclamación previa el día 15/9/2010, sin que ese indicio haya sido desvirtuado por el hecho aducido por la empleadora de que el contrato finalizaba el 31/10/2010 pues dicho contrato establecía su duración "hasta la finalización de los trabajos o curso objeto de contratación", habiendo quedado demostrado que en este último contrato, como en los anteriores, la actora estuvo dedicada a la realización de tareas ordinarias del CSIC, y que por tanto la relación es fraudulenta, lo que descarta que efectivamente terminara en la fecha indicada.

SEGUNDO

Lo expuesto permite concluir que existe la contradicción alegada pues los supuestos son sustancialmente iguales. En ambos casos se contrata por el mismo organismo demandado a trabajadoras con sucesivos contratos temporales, para realizar labores de investigación permanentes, y se procede a la extinción del último contrato antes de que termine el proyecto de investigación a que se encuentran adscritas, con una previsión inicial de financiación que se prolonga en el tiempo durante más allá de dicha extinción, y que al menos en lo tocante al caso de autos consta que sigue llevándose a cabo por los miembros del grupo de investigación a que la actora pertenecía. En ambos casos, también, la trabajadora plantea reclamación previa solicitando la indefinición de la relación con anterioridad al preaviso de extinción del contrato, sin que de la cláusula 7ª del mismo -de idéntica redacción- se deduzca la fecha exacta de su terminación, ni menos aún la aplicada por la demandada, a lo que habría que añadir como elemento fundamental que en los dos supuestos resulta convalidada la petición de indefinición realizada por las demandantes, al declararse por las sentencias fraudulenta la contratación temporal.

La única diferencia estriba en que en la recurrida consta la existencia de un documento interno que, a juicio de la sentencia, denota que la voluntad de la administración demandada era extinguir el contrato cuando efectivamente lo hizo, el día 30/9/2011, que es una propuesta de tramitación del contrato realizada por el director del Instituto donde prestaba servicios la actora, y firmada por éste, que indicaba que la duración del contrato era hasta dicha fecha. A ese documento, que consta como hecho probado (ordinal 4º), añade la sentencia otros dos que, a pesar de no contar con la misma condición de probados, tiene igualmente en consideración para concluir que la administración no actuó en represalia. Sin embargo, al margen de que en el juicio de contradicción sólo haya de ser tenido en cuenta el primero de los documentos indicados, lo previsto en el mismo no deja de ser una propuesta de contratación realizada por el director del Instituto -no por la dirección del CSIC a que pertenece dicho Instituto, y que es quien contrata y despide a la trabajadora- que además habría resultado contradicha por la previsión posterior del contrato de trabajo finalmente pactado entre las partes en el que se señala que su duración será "desde el 1/10/2010 hasta la finalización de los trabajos o curso objeto de contratación, previa denuncia de cualquiera de las partes, sin que en ningún caso pueda exceder del plazo de ejecución del Contrato de Servicio o Poyecto de Investigación en que se inscribe", sin indicación, por tanto, de dicha fecha ni de ninguna otra concreta.

TERCERO

La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que aquí examinamos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, y cese del trabajador tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 18-02-2008 (rcud. 1232/2007 ); 26-02-2008 (rcud. 723/2007 ); 29-05-2009 (rcud. 152/2008 ) y 13-11-2012 (rcud. 3781/2011 ), y de 29/1/13 (rcud. 349/12 ), doctrina que resumen las mas recientes de 4/3/12 (rcud. 928/12 ) y de 5/7/13 (rcud. 1683/12 ) y que debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 - 24/10/08 -rcud 2463/07 -) y de 5/7/13 (rcud 1683/2012 ).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

El organismo recurrido admite que la trabajadora ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la Administración empresaria de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración la referida garantía, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería combatir la indefinición del vínculo contractual mediante la prueba de la causa de su temporalidad, o que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por la trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora. Se limita a afirmar que cumplió sobradamente la carga de acreditar que el despido no obedeció a ninguna represalia..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Dolores frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de julio de 2012 , casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza y confirmamos la sentencia del juzgado nº 6 de Valencia de fecha 9 de marzo de 2012 autos nº 1170/11. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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