STS, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Catalina , representada y defendida por el Letrado Don Miguel Carlos Guerrero Pardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19-noviembre-2012 (rollo 5157/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 21-mayo-2012 (autos 1218/2011) por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Consejería de Familia y Asuntos Sociales), dictada en proceso seguido a instancia de la referida trabajadora contra la citada Comunidad Autónoma sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Consejería de Familia y Asuntos Sociales), representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de noviembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 5157/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 1218/2011, seguidos a instancia de Doña Catalina , contra la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Familia y Asuntos Sociales) sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce a virtud de demanda formulada por Doña Catalina contra Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, y absolución a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, con la categoría profesional de auxiliar de control y percibiendo un salario mensual de 1851,15 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental). Segundo.- Que comenzó su relación laboral en fecha 8-09-01 mediante contrato de duración determinada en interinidad por sustitución siendo el motivo de su contrato la sustitución del trabajador Sr. Héctor durante la situación de Licencia Sindical. Por Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la CAM por el que se determinan las instrucciones para la aplicación del Acuerdo de 16 de febrero de 2011 para la estabilización de las Relaciones Laborales determina en el punto 10.2 que el 1 de septiembre del presente año se deberán incorporar a sus puestos de trabajo todos los liberados institucionales salvo aquellos que por comunicación de la correspondiente organización sindical sean dispensados de su asistencia al puesto de trabajo por disfrutar de créditos horarios por presencia en mesa. En la misma fecha de 1 de septiembre deberán incorporarse a sus puestos de trabajo todos los dispensados de asistencia al trabajo por bolsa de horas sindicales y por otras acumulaciones de crédito horario. El Sr. Héctor hubo de incorporarse a su puesto de trabajo según se desprende del doc. 3 del expediente administrativo y al no constar en la lista de trabajadores que continúan en situación de liberados sindicales, si bien no llegó a incorporarse del día 1 a 5 de septiembre (doc. 3 demandada) siendo que en fecha 5-09-11 se acordó la dispensa de su incorporación como del doc. 4 ramo de la demandada se desprende. En fecha 5-09-2011 se le comunica telefónicamente y comunicado por escrito el 6-09-11 a la actora el cese por finalización de la relación contractual con efectos del 31-08-11, comunicación que la actora considera que se trata de un despido improcedente. En fecha 4-11-2011 la actora es contratada nuevamente mediante contrato por sustitución de vacaciones hasta el 24-11-11 y con fecha 7-02-12 a 9-2-12 es nuevamente contratada por la demandada así como desde el 13-02-12 a 10-04-12 suscribió contrato de interinidad como del expediente administrativo se constata. Tercero.- La parte actora no ostenta cargo sindical. Cuarto.- Se ha agotado la vía previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda formulada por Catalina contra Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 27.767,25 euros, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta sentencia, detrayendo el periodo que abarca desde el 4.11.11 al 24.11.11., 7.2.12 a 9.2.12 y 13-3-12 a 10.04.12, por estar prestando servicios la demandante ".

TERCERO

Por el Letrado Don Miguel Carlos Guerrero Pardo, en nombre y representación de Doña Catalina , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7- septiembre-2012 (rollo 2904/2012 ). SEGUNDO.- Denuncia la infracción del art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.1.c) del Real Decreto 2729/1998, de 18 de noviembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de marzo de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Familia y Asuntos Sociales), representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en el supuesto que un trabajador sea contratado por una Administración pública empleadora bajo la modalidad de interinidad para sustituir a un trabajador que tenga dispensa de trabajo por ser liberado sindical, existe o no justa causa para la extinción del contrato de interinidad cuando éste no llega reincorporarse realmente a su puesto de trabajo, por permanecer como liberado sindical o tener dispensa total de trabajar por motivos sindicales.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 19-noviembre-2012 -rollo 5157/2012 ), -- revocatoria de la de instancia (SJS/Madrid nº 21 de fecha 21-mayo-2012 -autos 1218/2011 ) que había declarado la improcedencia del cese de la trabajadora sustituta considerándolo como un despido --, entiende que el cese es procedente. Como la referida sentencia de suplicación resume como datos fácticos de lo que parte, en su FD 2ª, se trata " de un contrato de interinidad por sustitución ..., suscrito para sustituir al trabajador D. Héctor ..., mientras éste estuviese en la situación de liberado sindical ..., que concluyó el 1-9-11, según comunicación que en este sentido libró el CSIT al que pertenece el sustituido a la demandada ..., y que esta última trasladó a la actora, con fecha 5-9-11, dándole cuenta, además, de que por tal razón finalizaba su contrato de trabajo Žcon efectos del día 31- 8-11Ž... A ello hay que añadir que en ningún momento se reincorporó el trabajador sustituido, quien pasó de nuevo a ser dispensado de trabajar, por los mismos motivos, con fecha 5-9-11 ". Razonando, en esencia, para llega a la solución favorable a la revocación de la sentencia de instancia, que " estamos ante una interinidad por sustitución en la que la causa que la justificaba concluyó con fecha de efectos del 1-9-11. Y si bien es cierto que la extinción del contrato de interinidad de la actora no se produjo esa misma fecha, sino cuatro días después, el 5-9-11, mediando un fin de semana entre ambas, también lo es que ese intervalo de tiempo no puede considerarse relevante ni trascendente a estos efectos, frente al mayor de tres meses que existió en el supuesto analizado en la citada STS [20-junio-2000 -rec 4282/1999 ], por lo que esta Sala entiende son aplicables los criterios de superior flexibilidad que también contempla la mencionada doctrina, pues estamos ante un contrato de interinidad por sustitución -no vacante- que prácticamente se extinguió a su término cierto, y en el que consta debidamente acreditada su naturaleza temporal, pues en ningún momento coincidieron ambas trabajadores en la prestación de servicios - el sustituido y la interina -, ni es excesivo el tiempo transcurrido entre ambas fechas, dada la condición de Administración Pública de la demandada, con lo que debe descartarse que el contrato de interinidad se transformase en indefinido -no fijo -, y que el cese constituyese por tal razón un despido improcedente ".

  2. - La sentencia que la trabajadora demandante, ahora recurrente en casación unificadora, invoca como contradictoria ( STSJ/Madrid 7-septiembre-2012 -rollo 2904/2012 ), en la que se llega a distinta conclusión estimando la existencia de un despido improcedente. Parte como datos fácticos, como en dicha sentencia se sintetiza, de que " la actora fue contratada temporalmente ... en la modalidad de interinidad para sustituir a Doña Erica ..., en situación de liberada sindical, previéndose la extinción del contrato de interinidad por las causas previstas en el art. 8.1.c) del Real Decreto 2720/98 y, en todo caso, al finalizar el contrato del trabajador sustituido ... a la actora se le comunica el día 8-9-2011 su cese por incorporación de la titular el 9-9-2001, reincorporación que realmente no se produjo en la fecha prevista ni después, tan es así que Doña Erica ... Žsigue siendo liberada sindicalŽ "; concluyendo jurídicamente que " ninguna de estas causas de extinción legalmente previstas concurre en el caso examinado ", puesto que " permanece la causa última que determinó la contratación de la sustituta, cual es la dispensa de trabajar de la sustituida en razón a ser liberada sindical, careciendo de justificación el cese de la demandante, máxime cuando no consta en aplicación del Acuerdo a que hace méritos el hecho probado tercero la Sra. Erica ... hubiera tenido la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo ".

  3. - Al igual que en los supuestos resueltos, entre otras, en las SSTS 20-abril-2013 (rcud 2827/2012 ), 25-julio-2013 (rcud 3301/2012 ) y 24-octubre-2013 (rcud 3310/2012 ), y como destaca detalladamente el Ministerio Fiscal en su informe, no concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219 LRJS para viabilidad el recurso de casación unificadora, siendo las diferencias esenciales entre las sentencias comparadas consistentes en que, -- si bien en ambos casos la actora suscribió contrato de interinidad por sustitución de un liberado sindical y que por Acuerdo de la Mesa General de Negociación el liberado debería reincorporase a su puesto de trabajo el 11-09-2011 y la CAM comunica la extinción del contrato de interinidad por reincorporación del liberado sindical --, en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida resulta que la comunicación de extinción por la CAM se efectúa el 06-09-2011 con efectos retroactivos al 31-08-2011, que el liberado (que no se incorporó realmente el 01-09-2011 por causa no especificada) desde el 05-09-2011 figura con licencia de dispensa total de acudir al trabajo por funciones sindicales, por lo que a la actora no se le comunicó la extinción antes del 01-09-2011 fecha en que debía obligatoriamente que reincorporarse el liberado sindical (motivo por el que la sentencia recurrida considera válida la extinción contractual, se retrasara por breve tiempo la comunicación extintiva) prorrogando de hecho la CAM el contrato hasta el 08-09-2011 a pesar de tener conocimiento de que el liberado sindical tenía nueva dispensa total desde el 05-09-2011. Circunstancias esenciales que, como se ha adelantado, no concurren en la sentencia de contraste.

  4. - Por lo expuesto, procede en este momento procesal, desestimar recurso de casación; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19-noviembre-2012 (rollo 5157/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 21-mayo-2012 ( autos 1218/2011 ) por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Consejería de Familia y Asuntos Sociales), dictada en autos por despido seguido a instancia de la referida trabajadora contra la citada Comunidad Autónoma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 123/2015, 15 de Mayo de 2015
    • España
    • 15 Mayo 2015
    ...esta Audiencia Sección 5ª en sentencia de 2 de marzo de 2014 . Resulta sostenible dicho criterio, también, por lo resuelto por el TS en sentencia de 25-11-13 . En consecuencia el recurso deberá ser desestimado, manteniendo la condena en estas costas impuestas a esta parte apelante a la que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR