STS, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la "SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" en la empresa, representada y defendida por el Letrado Don Mohamed El Hajoui El Hajoui, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25-julio-2012 (autos nº 3/2012 ), recaída en proceso seguido a instancia de referida Sección Sindical a la que se adhirió la "SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS" en la empresa, contra "MAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS" (MATEPSS nº 272) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido "MAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS" (MATEPSS Nº 272), representada y defendida por la Letrada Doña Mónica Molina García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Doña Olga Inés Orihuela Betancor, en nombre y representación de la "Sección sindical de la Unión General de Trabajadores" en la empresa, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " A) Se reconozca y declare el derecho de los trabajadores de la Mutua de Accidentes de Canarias, sujetos al Convenio de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo a percibir la regularización de los salarios de enero a mayo de 2010 (previos a la entrada en vigor del RD-Ley 8/2010, protegido por el Instituto Jurídico de los Derechos Consolidados), que había venido aplicando inicialmente Mutua Mac como consecuencia de lo establecido en el Convenio Colectivo, esto es, aplicando el IPC real de 2010 sobre los salarios definitivos del año 2009. B) Se reconozca que la reducción salarial del RD-Ley 8/2010, aplicable con efectos del 1 de junio de 2010, se ha de calcular sobre las tablas salariales de 2010 revisadas, una vez aplicado el IPC real de 2010, y en su consecuencia, que la empresa se comprometa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, reponiendo a los trabajadores en la nómina de noviembre 2011, y en los meses sucesivos la actualización conforme al IPC 2010; y absteniéndose de solicitar a los empleados la devolución de las cantidades percibidas por la revisión salarial del año 2010, practicadas con anterioridad en aplicación del convenio colectivo sectorial, así como se le abone las diferencias habidas desde enero 2011 conforme a la tabla salarial publicada en el BOE de 16 de febrero 2012, una vez conocido el IPC real y en los meses sucesivos la actualización conforme al IPC real del 2,4%, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de julio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre Conflicto Colectivo, interpuesta por Sección Sindical de UGT, contra Mutua de Accidentes de Canarias-MAC y Sección Sindical CCOO, y en consecuencia debemos absolver a estos de la misma ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, con vigencia desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 establece en su artículo 36 : ' Condiciones económicas para los anos 2009, 2010 y 2011. 1. Para cada uno de los anos 2009, 2010 y 2011 se acuerda un incremento salarial igual al IPC que se constate oficialmente a 31 de diciembre sobre diciembre de cada ano anterior, sobre las tablas de sueldos bases y del complemento por experiencia. Inicialmente, con efecto de 1o de enero, se aplicará la previsión de inflación tenida en cuenta por el Gobierno para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, con cláusula de revisión salarial para la regularización, en su caso, de dicha previsión de inflación hasta el IPC anual que finalmente se constate a 31 de diciembre de cada año. 2. Los conceptos salariales complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda, en aquellos supuestos en que se generen conforme a su regulación específica, se verán incrementados cada ano en los mismos términos expresados en el apartado anterior para la tabla salarial de sueldos base y de complementos por experiencia. 3. La Comisión Mixta de interpretación regulada en el art. 89, en actuación de administración del Convenio, procederá cada ano a la elaboración y publicación de las correspondientes tablas e importes resultantes de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, tanto las iniciales de cada ano como las resultantes, en su caso, en función del IPC real que se constate'. El artículo 37 establece : 'Cláusula de revisión salarial'. 1. Habiéndose acordado en el presente Convenio para los sucesivos anos de vigencia del mismo un incremento salarial igual al IPC que se constate en cada uno de dichos anos, la presente cláusula viene a garantizar que, en caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE, registre a 31 de diciembre de los anos 2008, 2009, 2010 ó 2011 un crecimiento superior al porcentaje inicialmente aplicado cada ano, respecto a la cifra de dicho IPC a 31 de diciembre del ano anterior, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, formalizándose por la Comisión Mixta su aplicación a través de la elaboración de las correspondientes tablas. Tal diferencia se aplicará con efectos de 1 de enero del ano al que corresponda, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del ano siguiente, y para llevarla a cabo se tomará como referencia la tabla de sueldos base utilizada para realizar los aumentos inicialmente aplicados el ano al que corresponde. Si resultara diferencia en menos, se tendrá en cuenta para aplicar en su momento sobre el porcentaje del incremento acordado o que se acuerde para el siguiente año. La revisión salarial, en su caso, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del ano siguiente al que corresponda, siendo los conceptos afectados por la misma los siguientes: tabla de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado'. Segundo.- El 19 de enero de 2010 se reunió la comisión mixta paritaria de interpretación y seguimiento del Convenio Colectivo que determinó las tablas salariales provisionales o inicialmente aplicables en el ano 2010. Por Resolución de 9 de febrero de 2010, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el acuerdo referente a la aplicación de la cláusula de revisión salarial para el ano 2009, así como a la aplicación del artículo 36, sobre condiciones económicas para el ano 2010, del Convenio colectivo de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. Tercero.- El 21 de enero de 2011 se volvió a reunir la citada comisión mixta para aplicar la cláusula de revisión salarial. Por Resolución de 4 de febrero de 2011, de la Dirección General de Trabajo se registra y publican los acuerdos referentes a la aplicación de la cláusula de revisión salarial para el ano 2010, así como a la aplicación del artículo 36 sobre condiciones económicas para el ano 2011, del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. Cuarto.- La Comisión mixta paritaria de interpretación del convenio en reunión celebrada el 4 de marzo de 2011 interpreto que todos los compromisos adquiridos en negociación colectiva incluidos los conceptos retributivos contemplados en el capitulo octavo eran de obligado cumplimiento para todas las empresas incluidas en el ámbito funcional y personal del convenio general de seguros reaseguros y MATEPSS sin otras limitaciones que las establecidas en el propio convenio colectivo. Entendiendo que en el supuesto planteado para atender a dichos compromisos se utilizar la masa salarial disponible entendida en su conjunto y forma global. Quinto.- La Dirección General de la ordenación de la seguridad social remitió oficios de 21 de junio de y 10 de octubre de 2011 indicando que no había aplicar en el ano 2011 ningún incremento o revisión salarial en función de la variación del IPC 2010 aunque lo estableciera el convenio colectivo aplicable. Sexto.- La mutua MAC desde noviembre de 2011 aplica el descuento en las nóminas. La mutua ha comunicado a los presidentes de las secciones sindicales que el importe de la nómina de diciembre se retrotraería al de la última nómina cobrada antes del abono de la actualización del IPC , febrero de 2011 , así como la paga extra de navidad que se igualaría con la última cobrada antes de dicho abono , diciembre de 2010. También se señalaba que las cantidades cobradas se transformarían en anticipos o prestamos a devolver en el plazo que se acordara con la representación de los trabajadores. Séptimo.- Se intentó conciliación el 24 de febrero de 2012 sin que hubiera avenencia ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Mohamed El Hajoui El Hajoui, en nombre y representación de la "Sección sindical de la Unión General de Trabajadores" en la empresa, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada de Registro de 30 de noviembre de 2012, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la LRJS , "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por infracción por inaplicación del art. 3 del Código Civil , en concexión con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el art. 1281 del Código Civil (C.C .), en relación con los arts. 36 y 37 del Convenio Colectivo de Mutuas .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida "MAC, Mutua de Accidentes de Canarias" (MATEPSS nº 272), el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección sindical de UGT en la empresa demandada " MAC, Mutua de Accidentes de Canarias " interpuso demanda de conflicto colectivo, a la que se adhirió la Sección sindical de CC.OO., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), argumentando, en esencia, que la Mutua tenía presupuesto suficiente para cumplir con las provisionales salariales iniciales y de las posteriores revalorizaciones contenidas en las anuales tablas salariales del " Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo " (BOE 10-12-2008) y que, por tanto, se debía cumplir en tal extremo el Convenio, sin que procediera la aplicación de la reducción salarial prevista en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE 24-05-2010); solicitando, en su suplica, que se dictara sentencia en la que reconociera el derecho de los trabajadores de la Mutua demandada, sujetos al referido Convenio, a percibir la regularización de los salarios de enero a mayo de 2010 (previos a la entrada en vigor del RDL 8/2010), que había venido aplicando inicialmente la Mutua como consecuencia de lo establecido en el Convenio Colectivo, esto es, aplicando el IPC real de 2010 sobre los salarios definitivos del año 2010, así como que se reconociera que la reducción salarial del RDL 8/2010, aplicable con efectos de 01-06-2010, se había de calcular sobre las tablas salariales de 2010 revisadas, una vez aplicado el IPC real de 2010, reponiendo a los trabajadores en la nómina de 2011 y en los meses sucesivos la actualización conforme al IPC 2010, y absteniéndose de solicitar a los empleados la devolución de las cantidades percibidas para la revisión salarial del año 2010, practicadas con anterioridad en aplicación del convenio colectivo sectorial, así como se les abonaran las diferencias habidas desde enero de 2011 conforme a la tabla salarial publicada en el BOE de 16-02-2012, una vez conocido el IPC real y en los meses sucesivos la actualización conforme al IPC real del 2,4%.

  1. - La sentencia de instancia ( STSJ/Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, 25-julio-2012 -autos 3/2012), ahora recurrida en casación ordinaria por la sección sindical instante del conflicto, desestima íntegramente la demanda. Argumenta su decisión, en lo esencial, en que la DA 3ª RDL 8/2010 declara aplicable los ajustes en materia retributiva al personal al servicio de las mutuas con efectos de 01-06-2010, que " la deducción efectuada por la mutua obedece a la aplicación del RDL 8/2010, habiendo instado la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a las Mutuas a cumplir con dichas previsiones, aplicando el principio de legalidad, exigido por el art. 9.3 CE , en relación con el art. 3.1.a ET , que regula las fuentes de la relación laboral. En este orden de cosas la doctrina constitucional ( STC de 1 de marzo de 2001 y 20 de diciembre de 1990 ) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 9 de diciembre de 1995 y 22 de marzo de 2004 ) en relación a la congelación de incrementos de la masa salarial ha considerado que la normativa presupuestaria puede incidir en los marcos de negociación previos y existentes, sin que sea admisible una petrificación de la voluntad autónoma colectiva por la postergación de la Ley, ya que el Convenio Colectivo debe respetar la jerarquía normativa. En relación al RD 8/2010 el Tribunal Constitucional en auto de 7 de junio de 2011 ha resuelto que los preceptos legales cuestionados no suponen una ŽafectaciónŽ en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE "; así como en que " en aplicación de esta doctrina y teniendo en cuenta que la aplicación de la cláusula de revisión salarial correspondiente al IPC real para el ano 2010 y 2011, son posteriores al RD 8/2010, pues tales tablas salariales en relación al Ipc real , se aprueban y se publican el 21 de febrero de 2011 y en 16 de febrero 2012 , no cabe considerar que se hubieran consolidado con anterioridad. Por otro lado y conforme prevé el propio convenio en su artículo 45 dadas las limitaciones presupuestarias que enmarcan su actividad estas aplicarán las remuneraciones y condiciones económicas que se establezcan en los correspondientes acuerdos retributivos siempre que medie la autorización que solicitaran del Ministerio de Trabajo con independencia de las autorizaciones legalmente establecidas, todo ello con independencia de que con anterioridad como reconoce el representante de la mutua se hubieran aplicado sin solicitar la autorización , pues como prevé el artículo 24 del RD 1993 /1995 los gastos de administración comprenderán entre otros los gastos de personal, previéndose con carácter general que, el límite máximo para los gastos de administración vendrá establecido por la aplicación sobre la cifra de sus ingresos totales en dicho ejercicio, de la escala de porcentajes que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ".

SEGUNDO

1.- La Sección sindical de UGT recurrente, sin instar la revisión fáctica, reitera su pretensión de que se apliquen las tablas salariales del Convenio colectivo sin que proceda descuento alguno de las cantidades percibidas, citando como infringidos, por el cauce procesal del art. 205.e) LRJS , los arts. 3 ET y 1281 del Código Civil en relación con los arts. 36 (condiciones económicas para los años 2009, 2010 y 2011) y 37 (cláusula de revisión salarial) del Convenio colectivo citado.

  1. - El Ministerio Fiscal en su informe mantiene la improcedencia del recurso, recordando que la aplicabilidad del RDL 8/2010, no cuestionada en el recurso con respecto a las mutuas de accidentes, se ha establecido por esta Sala de casación para supuestos similares de entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas proclamando la prevalencia de la normativa presupuestaria sobre las previsiones de incremento salarial pactada en convenio colectivo, y, además, que en el caso concreto no proveyéndose que exista previa negociación colectiva en que las partes decidan la minoración retributiva y teniendo en cuanta que la aplicación de la cláusula la de revisión salarial correspondiere al IPC real para el año 2010 y 2011 son posteriores al RD 8/2010, pues tales tablas salariales en relación al IPC real, se aprueban y publican en fechas 21-02-2011 y el 16-02-2012, por lo que no cabe considerar que se hubieran consolidado con anterioridad; concluyendo con cita del art. 45 del Convenio, relativo específicamente a las " Limitaciones presupuestarias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ", y en el que se preceptúa que " Por lo que concierne al sector específico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, dadas las limitaciones presupuestarias que enmarcan su actividad, éstas aplicarán las remuneraciones y condiciones económicas que se establezcan en los correspondientes acuerdos retributivos, siempre que medie la autorización que solicitarán del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con independencia de las autorizaciones legalmente establecidas ".

TERCERO

1.- Esta Sala comparte la tesis defendida por el Ministerio Fiscal, concorde con la doctrina de la sentencia de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado, partiendo y entendiendo que: a) " Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social " forman parte del " sector público " ( art. 3.1.g Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público); b) es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la " Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados ", en el que se preceptúa específicamente que " Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el artículo 26.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley " y " Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal "; c) es dable recordar que el invocado Convenio colectivo no es solamente aplicable a las MATEPSS, sino que, como se deduce de su propia designación y de su ámbito funcional y personal de aplicación definido en su art. 1, es de " aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica ", lo que explica la ulterior negociación para fijar las tablas salariales sin que ello implique necesariamente que tales tablas sean de aplicación al personal de las MATEPSS; y d) además, como en un caso similar, ya declaró esta Sala " el módulo sobre el que aplicar a partir de entonces la reducción del 5% debe ser el del salario que se deriva de la Ley 26/2009, de Presupuestos para 2010, y no el de las Tablas Salariales del Convenio General Textil, aprobadas con posterioridad a la limitación establecida en la referida Ley de Presupuestos ni aquel otro que, de forma claramente provisional y no consolidable, pudo habérseles satisfecho en contra de dicha previsión legal " ( STS/IV 29-noviembre-2012 -rco 51/2012 ).

  1. - En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en su STS/IV 20-mayo-2013 (rco 258/2011 ), en el que se alegaba igualmente por los Sindicatos UGT y CC.OO la vulneración del art. 36 del " Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo " (BOE 10-12-2008), declarando que la reducción salarial aplicada por otra MATEPSS con fundamento en la DA 3ª RDL 8/2010 en relación con el art. 25 de la Ley 26/2009 era válida y, con invocación del ATC 85/2011 de 5 de julio , que no violaba tampoco derecho constitucional alguno.

  2. - La misma doctrina se ha establecido con respecto a otros entes, organismos y entidades que, conforme al citado art. 3 Real Decreto Legislativo 3/2011 , se considera que forman parte del sector público, entre otras: a) " La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local " (art. 3.1.a) (entre otras, STS/IV 16-abril-2013 -rco 64/2012 ); b) " Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad " (art. 3.1.c) (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 186/2011 ); c) " Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100 " (art. 3.1.d) (entre otras, SSTS/IV 5-julio-2012 -rco 243/2011 , 12-febrero- 2013 -rco 46/2012 , 12-febrero-2013 -rco 263/2011 , 15-marzo-2013 -rco 69/2012 , 16-julio-2013 -rcud 3188/2012 ); o d) " Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades " (art. 3.1.f) (entre otras, STS/IV 16-mayo-2012 -rco 197/2011 ).

  3. - Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de casación, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la "SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" en la empresa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25-julio-2012 (autos nº 3/2012 ), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de referida Sección Sindical, a la que se adhirió la "SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS" en la empresa, contra "MAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS" (MATEPSS nº 272). Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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