STS, 20 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2623/2009, promovido por la entidad MARINA DE BONAIRE, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real, contra la Sentencia de 9 de febrero de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 572/2007, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la Orden Ministerial de 7 de septiembre de 2006, por la que se actualiza el canon anual de ocupación del dominio público marítimo-terrestre de la concesión de la que era titular la recurrente, quedando fijado en 10.336,32 euros al año.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Costas, por Orden Ministerial de 7 de septiembre de 2006, actualizó el canon anual por ocupación de dominio público marítimo-terrestre de la concesión otorgada en el puerto de Bon Aire, en el municipio de Alcudia, a la mercantil Marina de Bonaire, S.L., fijándose en 10.336,32 euros anuales.

Disconforme con la anterior Resolución la entidad interpuso recurso de reposición el 24 de octubre de 2006, y frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del anterior recurso, el 19 de diciembre de 2006, formuló reclamación económico-administrativa (R.G. 453-07), que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) mediante Resolución de 24 de julio de 2007, al entender que «[l]os artículos 84 y siguientes de la Ley 22/1988, de Costas , permiten a la Administración la revisión de las características y del cumplimiento de las condiciones de las concesiones; en su desarrollo, el artículo 2 de la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 establece que el canon se revisara periódicamente en la medida que aumente o disminuya el valor de los sumandos que sirvieron para determinar su base de liquidación y, en su aplicación, la Dirección General de Costas mediante Orden Ministerial de 7 de septiembre de 2006, actualizó el canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre de la concesión del puerto deportivo de Bon Aire como consecuencia de la realización de los proyectos de legalización de obras y de reconstrucción de dicho puerto, aplicando como beneficio el 20% del importe de las obras a realizar objeto de concesión; en cuanto a la pretendida vulneración del principio de reserva de ley, debe traerse a colación el dictamen 3701 deI Consejo de Estado de 22 de diciembre 1998, que afirma que el artículo 84 de la Ley de Costas define con precisión y exactitud el hecho imponible, la base imponible, el tipo de gravamen, su reducción y exenciones, el momento y la forma de satisfacerlo, previsiones legales que fueron pormenorizadas en la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992, sin que ello, con base en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 , pueda considerarse una infracción del principio de reserva de ley ya que "... ello no significa, sin embargo, que siempre y en todo caso la ley deba precisar de forma directa e inmediata todos los elementos determinantes de la cuantía; la reserva establecida en el artículo 31.3 de la Constitución Española no excluye la posibilidad de que la Ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas... Es necesario que la Ley incorpore un mínimo de regulación material que oriente la actuación del reglamento y le sirva de programa o marco"; y ello es postulable, no solo de los precios públicos, sino de todos los tributos incluyendo las tasas estatales como ha determinado el Tribunal Constitucional en su sentencia 233/1999, de 16 de diciembre , que sobre la materia indicada de legalidad tributaria, remite también a sus sentencias 37/1981 , 6/1983 , 179/1985 , 19/1987 y 221/1992 » (FD Segundo).

SEGUNDO

Frente a la Resolución desestimatoria del TEAC, la representación procesal de la recurrente promovió recurso contencioso-administrativo núm. 572/2007, formulando la demanda mediante escrito presentado el 10 de julio de 2008, en el que, en síntesis, alegaba que la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992, sobre la que la liquidación del canon se emitió, vulneraba el principio de reserva de ley tributaria en cuanto a la delimitación de la base imponible de la tasa y, en particular, en la medida en que se incluyó en la misma el 20% del presupuesto de ejecución material de obras en relación con una legalización de las obras no amparada por la concesión y de otras de reconstrucción del puerto.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de febrero de 2009, dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso.

La Sala de instancia rechaza la alegada infracción del principio de reserva de ley, trayendo a colación las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 63/2003, de 27 de marzo , y la núm. 150/2003, de 15 de julio , en la medida en que la norma reglamentaria se limitó « simplemente a completar, desde un punto de vista cuantitativo, las previsiones que en materia de regulación de las base imponible ya contiene la Ley de Costas, en la que se señala que el valor que debe ser tomado por base debe ser incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. Con lo que dicho complemento no infringe el principio de reserva de Ley, ya que entra dentro del margen de desarrollo permitido respecto a la base imponible, en la que como hemos visto, no son exigibles los principios de legalidad y reserva de ley con el mismo rigor que respecto al hecho imponible» (FD Cuarto).

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la sociedad preparó, mediante escrito presentado el día 11 de marzo de 2009, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 4 de mayo de 2009, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula un único motivo, denunciando la infracción del art. 31.3 de la Constitución española (CE ), así como de las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 19/1978, 99/1987, 221/1992, 63/2003 y 150/2003, y de esta Sala de 23 de junio de 2003. Insiste en que la regulación contenida en la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992, infringe el principio de reserva de ley, en relación con la delimitación de la base imponible y, en concreto, por gravar el 20% del presupuesto de ejecución de las obras, ya que, a su entender, «lo que el T.C. ha determinado, es que la flexibilidad de la reserva de Ley, permite, en determinados supuestos, la colaboración reglamentaria, siempre y cuando sea indispensable por motivos técnicos o por optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley, siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad» (pág. 5). Se afirma que «la determinación del "quantum" por la O. M. supone una intromisión en el principio de reserva de Ley, pues la reseñada O.M. ha introducido un límite a la cuantía al establecer que en todo caso, los rendimientos previsibles a obtener por las obras a ejecutar en el dominio público a ocupar nunca pueden ser inferiores al 20% de su valor, este es un elemento que incide de manera directa en la cuantía» (pág. 5).

CUARTO

Por Providencia de 3 de julio de 2009, se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en «[c]arecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por ser el escrito de interposición una mera reproducción literal de la demanda, sin desarrollar una crítica fundada de la sentencia que se dice combatir en casación ( art. 93.2.d) LRJCA.

Tanto la parte recurrente como la recurrida evacuaron el trámite concedido mediante sendos escritos presentado el 16 y el 31 de julio de 2009.

En síntesis, la parte recurrente manifiesta que en el escrito de interposición sí muestra de forma expresa su disconformidad con la interpretación realizada en la Sentencia de instancia, con los razonamientos jurídicos y con el resultado alcanzado. Por el contrario, el Abogado del Estado mostró su conformidad con el motivo de inadmisión propuesto, solicitando la inadmisión del recurso.

Nuevamente, mediante Providencia de 19 de octubre de 2009 se vuelve a dar traslado a las partes de una nueva causa de inadmisión del recurso, por «[h]aber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros pues la misma quedó fijada en la instancia en 10.336,32 euros, atendiendo al importe del canon concesional por ocupación de los terrenos fijado por la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional ( arts. 41.1 , 93.2.a ) y 86.2.b) de la LRJCA y regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en este Sentido, Autos de 26 de febrero de 2001, 11 de enero, 1 de marzo y 7 de junio de 2002, 26 de junio y 3 de noviembre de 2005, entre otros) pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo no excede de la indicada cantidad».

Finalmente, en Providencia de 14 de enero de 2010, se admite a trámite el recurso de casación.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito la representación pública defiende la inadmisión íntegra del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por ausencia de crítica razonada de la Sentencia impugnada al reiterar íntegramente los mismos argumentos deducidos en la instancia en contra de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

En cuanto al fondo del recurso, se opone a la concurrencia de infracción del principio de reserva de ley en la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 en relación con la fijación del mínimo del 20% del coste de la ejecución de la obras a realizar sobre el dominio público marítimo-terrestre, alegando, en concreto, que «así como el hecho imponible tenía el grado máximo de reserva, no lo es tanto la exigencia referida a la determinación del tipo de gravamen y de la base imponible que no exigen tanto rigor, tal y como han señalado las SSTC de 27 de marzo de 2003 (n° 63/2003 ) y la del 15 de julio de 2003 (n° 150/2003 ).

En el caso debatido y resuelto por la sentencia recurrida la DG. de Costas aplicó la repetida Orden Ministerial que, a efectos de determinación de la base imponible, prevé que el incremento en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización del dominio público no puede ser, en ningún caso, inferior al 20% del importe de la inversión a realizar por el solicitante, limitándose, por tanto, a complementar cuantitativamente las previsiones de la Ley de Costas en materia de regulación de la base imponible, en la que se señala que el valor que debe ser Lomado por base debe ser incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. No se infringe -concluye el defensor del Estado-, con tal complemento, el principio de reserva de ley, mereciendo, por ello, fracasar el motivo» (pág. 5).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 15 de enero de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Marina de Bonaire, S.L. contra la Sentencia de 9 de febrero de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 572/2007 instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la Orden Ministeria de 7 de septiembre de 2006, que actualiza el canon anual de ocupación del dominio público marítimo-terrestre de la concesión de la que era titular la recurrente, fijándolo en 10.336,32 euros al año.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia rechazó la existencia de infracción del principio de reserva de ley, trayendo a colación las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 63/2003, de 27 de marzo , y la núm. 150/2003, de 15 de julio , en la medida en que la norma reglamentaria se limitó « simplemente a completar, desde un punto de vista cuantitativo, las previsiones que en materia de regulación de las base imponible ya contiene la Ley de Costas» (FD Cuarto).

SEGUNDO .- Como también hemos expresado en los Antecedentes, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional la sociedad formuló un único motivo de casación, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), además de reiterar íntegra y literalmente el escrito de demanda, denuncia la infracción del art. 31.3 de la Constitución española (CE ), así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 19/1978, 99/1987, 221/1992, 63/2003 y 150/2003 y de esta Sala de 23 de junio de 2003, insistiendo en que la regulación contenida en la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 infringe el principio de reserva de ley en relación con la delimitación de la base imponible y, en concreto, por gravar el 20% del valor de las obras a ejecutar.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO .- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, debemos, en primer lugar, resolver las cuestiones de inadmisión planteadas a lo largo de la tramitación del presente recurso de casación y que ya han sido recogidas en los antecedentes.

En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, la misma ha de ser analizada teniendo presente que, si bien se impugnó directamente la liquidación del canon correspondiente, los motivos planteados en la instancia venían referidos exclusivamente a la ilegalidad de la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992, en base a la cual aquélla se extendió, por entender que vulneraba el principio de reserva de ley. Estamos, por tanto, ante el recurso indirecto previsto en el art. 26 de la LJCA . Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que, tal como se ha expuesto, la Sentencia se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la citada Orden. Y, finalmente, hemos de significar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 11.1.a) de la LJCA , es competente el órgano jurisdiccional de instancia -la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional- para decidir sobre la conformidad a derecho de dicha disposición general, al prevenir dicho precepto que «[l]a Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

  1. De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos».

Este Tribunal tiene reiterado, «(por todos, Auto de 8 de julio de 2002, recurso de queja nº 158/2002 , siguiendo el criterio contenido en Autos de 16 de octubre y 13 de noviembre de 2000 y 8 de enero de 2001, entre otros como el auto dictado en el recurso de casación 5669/2004), que el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

En efecto, así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general ( artículo 93.3 de la Ley anterior ), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate ( artículo 27.1), lo que revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998 , en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación), lejos de ser de matiz es sustancial, como ya quedó adelantado.

Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que, tratándose lo impugnado de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Ministros (como es el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal ( artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción )» [Auto de 29 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 3859/2002), FD Cuarto].

Cuestión esta que, de modo más sintético, entre otras resoluciones ha sido tratada por el posterior Auto de esta Sala de de 19 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 858/2009 ), que señala:

No se aprecia la concurrencia de la posible causa de inadmisión referida a la insuficiente cuantía, pues aun cuando las liquidaciones impugnadas no superan los 150.000 euros, no lo es menos que el recurrente cuestionó en su demanda también la legalidad del Decreto autonómico reseñado, disposición general que la sentencia consideró conforme a derecho, por lo que resulta aplicable la excepción prevista en el art. 86.3 de la LRJCA al tratarse de una impugnación indirecta de una disposición general que el tribunal declara conforme a derecho, siendo el órgano jurisdiccional que conoce del recurso indirecto el competente también para conocer del recurso directo contra aquélla ( artículo 27.2 LJCA )

.

En consecuencia, concurre en el presente caso la casuística prevista en el art. 86.3 de la LJCA , por lo que procede reexaminar la causa de inadmisión por razón de la cuantía propuesta en la Providencia de 19 de octubre de 2009, rechazando las alegaciones aducidas por la parte recurrida al respecto presentadas en el trámite de audiencia concedido.

CUARTO .- La causa de inadmisión relativa a la carencia manifiesta de fundamento por ausencia de crítica razonada de la Sentencia impugnada y reiteración de los argumentos de la instancia, ha de correr la misma suerte que la anterior.

Como señala la recurrente en las alegaciones presentadas a la Providencia de 3 de julio de 2009, a pesar de la defectuosa técnica casacional utilizada en el escrito de interposición y de la reiteración literal casi en su totalidad de la demanda de instancia, sin embargo dicho escrito contiene partes de las que se desprende la crítica de la Sentencia impugnada. En particular, el apartado C de la Alegación SEGUNDA (pág. 3) del escrito de interposición, donde muestra su disconformidad con la interpretación realizada por la Sala de instancia; y el apartado E de la misma alegación y primera parte de la alegación TERCERA, que difieren de la literalidad del escrito de demanda.

Lo anterior pone de manifiesto que no puede predicarse del contenido del escrito de interposición una carencia de fundamento que se revele manifiesta, por lo que, no cabe encuadrarlo en la causa de inadmisión prevista en el apartado d) del art. 93.2 de la LJCA , sin perjuicio del resultado estimatorio o desestimatorio que resulte de su análisis.

QUINTO .- Despejados los óbices procesales, ha de entrarse a resolver el único motivo de casación planteado en el que se denuncia que la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992, que sirvió de fundamento a la liquidación impugnada, vulnera el principio de reserva de ley e infringe el art. 31.3 de la CE , en relación con la determinación de la base imponible del canon por ocupación del dominio público marítimo-terrestre. En concreto, la parte recurrente sostiene que dicha Orden, extralimitándose de su ámbito de desarrollo en esta materia, añade un parámetro para la determinación de la base imponible no previsto en el art. 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , lo que conlleva la vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria.

Para resolver el motivo, a la vista de las alegaciones formuladas en relación con la naturaleza jurídica del canon concernido, debemos recordar lo dicho por este Tribunal y Sala en la Sentencia de 17 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 1010/2007 ), en la que indicamos:

TERCERO .- El primer motivo ataca el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante Ley de Costas) y denuncia infracción de la reserva de ley establecida en el artículo 31 de la Constitución , así como de las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1981 ; 170/1985 ; 185/1995 y 63/2003 y del principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 CE .

Se insiste en la supuesta aplicabilidad al caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 185/1995 , que declaró inconstitucional el apartado a) del artículo 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , que consideraba la utilización del dominio público como supuesto de hecho de un precio público.

Se alega que el razonamiento de la Sala de instancia, que rechazó tal planteamiento, es superficial y contrario a Derecho ya que el artículo 84 de la Ley de Costas sería insuficiente para dar cumplimiento a la reserva de ley prevista en el artículo 31 de la Constitución y que la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 innova e incluso contradice la Ley de Costas.

El motivo no puede prosperar. El canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre tiene una cobertura legal suficiente y adecuada en el artículo 84 de la Ley 22/1988 de Costas cuya constitucionalidad, examinada en la STC 149/1991, de 4 de julio , no suscita dudas a esta Sala, como tampoco las ofrece su regulación, que es detallada y cumple en forma clara los requisitos del artículo 31 CE , según las exigencias de la jurisprudencia constitucional, que se opone por la entidad recurrente y a la que haremos referencia.

CUARTO .- Para dar respuesta al alegato que se plantea en este motivo es obligado referirse a lo que declaró esta Sala en la Sentencia de 8 de mayo de 2001 (Casación 1.214/1996 ). Se afirmó en ella que es incuestionable que el «canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre» era, cuando fue regulado por la Ley de Costas, una tasa estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria ; que, sin embargo, la Ley de Costas utilizó una terminología distinta y así el Capítulo II, del Título IV, lo denominó «cánones y tasas», estableciendo dos cánones, el primero en el artículo 84 relativo a "toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuese la Administración otorgante", regulando sus elementos esenciales, como son los sujetos obligados a pagarlo, la base imponible (regulada con todo detalle), los tipos de gravamen, las bonificaciones, exenciones, el devengo y las obligaciones formales (plazo de pago, etc); y el segundo, en el artículo 85 por vertidos contaminantes. En cambio, denominó tasas, en el artículo 86, las que procedía percibir por la Administración de Costas, como contraprestación de las actividades prestadas por dicha Administración: a) Examen de proyectos, b) Replanteo de obras y su comprobación, c) Estudios técnicos, d) Practicas de deslindes, e) Copias de documentos.

Esta distinción terminológica -prosiguió la referida Sentencia- carece de trascendencia, porque según el artículo 26.1 a) de la Ley General Tributaria son tasas aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público, o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. Lo que importa destacar es que el canon-tasa por ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre no resultó afectado por la reforma introducida por la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos que, con un propósito deslegalizador, transformó en su artículo 24.1 , las tasas por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en el nuevo o concepto de precios públicos, que podían ser establecidos, regulados, modificados y cuantificados por simples Órdenes Ministeriales o directamente por los Organismos Autónomos, sencillamente, porque continuó gestionándose de conformidad con las normas de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, con total respeto del principio de reserva de Ley, por ello tampoco le afectó la STC 185/1995, de 14 de Diciembre , que anuló el precepto del artículo 24, apartado 1, letra a) referido, al considerar que, los precios públicos por utilización y aprovechamiento del dominio público, por tratarse de una prestación patrimonial de derecho público, sus elementos esenciales debían estar fijados por Ley, y así, en buena prueba, al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional referida, mediante la aprobación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público, no fue necesario regular de nuevo el canon por ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, como ocurrió con los precios públicos que de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional debían ser tasas, por la sencilla razón de que este canon había respetado rigurosamente el principio de reserva de Ley y por ello al regular en el artículo 61, la «resucitada» tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público", se cuidó de disponer: "2. No quedarán sujetas a la presente tasa: b) Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público hidráulico y marítimo terrestre, que seguirán regulándose por la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, y por la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, respectivamente y, como es evidente, su normativa de desarrollo.

Concluía la referida Sentencia de 8 de mayo de 2001 afirmando que, la Sala exponía esas ideas, porque si el canon referido hubiese sido deslegalizado y convertido en precio público, hubiera sido aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional que se nos ha invocado en el motivo. Más lo cierto es que no lo fue, por lo que basta confirmar, con la doctrina que se acaba de exponer, los razonamientos de la Sentencia recurrida en casación, que son claramente coincidentes con los que hemos recogido y reiterado

.

La anterior doctrina nos lleva a descartar que exista vulneración del principio de reserva de ley en el tributo concernido y nos despeja las dudas planteadas en relación con la naturaleza jurídica y cobertura legal del canon tratado.

Queda por dilucidar si lo prevenido en la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 en cuanto al mínimo de beneficio imputable en la base imponible, el 20% de la inversión realizada por el concesionario, se ajusta a lo previsto en la ley reguladora del tributo o, por el contrario, se extralimita y resulta contrario a la misma. En definitiva, si la Orden ministerial complementa la previsión legal, dentro de sus términos y con respeto al principio de jerarquía normativa.

Conviene comenzar el análisis de la cuestión antes enunciada recordando lo dicho por este Tribunal en relación al principio de reserva de ley en materia tributaria, recogiendo la jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional. En particular, en la Sentencia de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4546/1998 ) señalamos que «[a]unque el Derecho Tributario está presidido por el principio de "reserva de Ley", que afecta a la creación "ex novo" de un tributo y a la determinación de sus elementos configuradores, entre los que destaca la base imponible, dicha reserva no afecta, sin embargo, por igual a todos esos elementos esenciales, como ha destacado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 27/1981 , 6/1983 , 37/1987 , 76/1990 , 150/1990 y 221/1992 , entre otras, PUES, según se declara en ellas, PRIMERO, es admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de "capacidad económica", estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de los intereses públicos que la CE preconiza o garantiza; SEGUNDO, basta que dicha "capacidad económica" exista, como riqueza o renta real o potencial, en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo; TERCERO, la "reserva de Ley" no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo, pues el grado de concreción exigible a la Ley es máximo cuando regula el hecho imponible o los beneficios fiscales, pero es menor cuando se trata de otros elementos, como la base imponible, que, aun cuando debe estar especificada por la Ley, no cabe desconocer que puede devenir integrada por una pluralidad de factores de muy diversa naturaleza, cuya fijación requiere, en ocasiones, complejas técnicas y, en consecuencia, la remisión a normas reglamentarias de la concreta y final determinación de algunos aspectos de tales elementos configuradores de la base» [FD Cuarto; en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 12 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 5216/2006), FD Octavo ; y de 24 de mayo de 2012 (rec. cas. núm. 1281/2009 ), FD Cuarto].

Incidiendo en lo anterior, en relación al canon del dominio público marítimo-terrestre y a la misma Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992, hemos indicado en nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4546/1998 ) que «[l]a STC 63/2003, de 27 de marzo , precisa (con remisión a las SSTC 37/1981 , 6/1983 , 179/1985 , 19/1987 y 185/1995 ) que la reserva de ley en materia tributaria exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de sus elementos esenciales, o que lo configuran, se efectúe mediante una disposición con rango formal de ley, lo que -como ya hemos dicho- cumple el artículo 84 de la Ley de Costas respecto del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre. También advierte dicha Sentencia que la reserva de ley es relativa y que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley formal, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que ésta sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad.

El alcance de la colaboración del reglamento está en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas, existiendo una especial flexibilidad de la reserva de ley tributaria cuando se trata de tasas, como es la que se contempla en este caso.

El artículo 84 de la Ley de Costas tiene la concreción necesaria en la regulación del hecho imponible, la base imponible y el tipo de gravamen. La Orden Ministerial que se impugna indirectamente se limita a precisar el cálculo de la base de liquidación atendiendo al criterio de los beneficios netos antes de impuestos que sea previsible obtener, con una fórmula jurídica que esta Sala considera ajustada a la formulación legal en términos de subordinación y complementariedad. Las SSTC 185/1995, de 14 de diciembre y 233/1999, de 16 de diciembre , admitieron una clara flexibilidad de la reserva de ley tributaria respecto de las tasas, que despeja las dudas planteadas por la entidad recurrente en su motivo» (FD Sexto).

El art. 84.3 de la Ley de Costas viene a establecer los parámetros necesarios para el cálculo de la base imponible del canon señalando, en lo que aquí interesa, en su apartado a), que «[p]or ocupación de bienes del dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio».

Por tanto, la base imponible del canon viene compuesto de dos elementos: el valor estimado del bien ocupado donde se realice la concesión y el beneficio que la actividad desarrollada por la concesionaria pueda producir, es decir, los rendimientos previsibles por la utilización del dominio público. Dentro de este segundo componente de la base imponible es donde hemos de enmarcar que la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 establezca un límite mínimo de beneficios a tener en cuenta para su cuantificación, estableciéndolo en el 20% del importe de las inversiones a realizar por el concesionario.

En concreto la Disposición Segunda, Uno.1.a) de la dicha Orden establece:

Base de liquidación: Estará constituida por el valor del terreno ocupado, que se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público solicitado: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos.

El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional.

La estimación de dichos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes . En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante

.

Este último inciso del precepto trascrito es el que la recurrente considera que se separa de los términos previstos en el art. 84 de la Ley de Costas , vulnerando con ello el principio de reserva de ley. Sin embargo, tal inciso no puede apreciarse de forma aislada del resto de la norma referida a los parámetros para la determinación de la base imponible. Por ello, debemos tener en cuenta que el sistema de cuantificación de la base se determina inicialmente en relación con los beneficios económicos de la concesión, conforme a los que son previsibles, como no puede ser de otro modo. Pero como cláusula de cierre y con el objeto de acercarse lo más posible a los ingresos que realmente se vayan a obtener -finalidad de la norma-, una vez que la concesión ha comenzado y atendiendo a su evolución, se prevé la actualización tanto al alza como a la baja, en su caso, de los ingresos previstos que se tuvieron en cuenta inicialmente para el cálculo de la base imponible del canon.

Así, en primer lugar, el art. 84 en su último párrafo establece que «[e]n el supuesto de concesiones de duración superior a un año, se podrá proceder a la actualización de la base cuando ésta no responda al valor actual de los bienes ocupados o aprovechados, en cuyo caso se tramitará un procedimiento al efecto».

Y la Orden Ministerial, en desarrollo de tal previsión, en su disposición segunda Uno.1.b), párrafo segundo, en cuanto al canon concernido establece que « se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los sumandos que sirvieron para determinar su base de liquidación».

De lo anterior se colige que el sumando de la base imponible referido a los ingresos previstos resulta actualizable en función de los ingresos que durante la vida de concesión se vayan produciendo cuando esta tenga un duración superior a un año. De este modo, el criterio de mínimo de beneficio previsible del 20 % de la inversión a realizar se ve matizado por el hecho de que tal previsión pueda ser actualizada aumentándola o disminuyéndola durante el tiempo de la concesión ajustándose a su desarrollo real y efectivo.

Queda evidenciado de lo anterior que ese criterio de mínimo responde a la legal pretensión de calcular, a los efectos del canon, los rendimientos a obtener con la explotación de la concesión como parte conformadora de la base imponible, previendo que la entidad concesionaria vaya a obtener un beneficio durante el tiempo de la concesión que sea al menos del 20% de la inversión realizada, lo que además de resultar razonable, ha de reputarse ajustado a lo prevenido en el art. 84 de la Ley de Costas y encuadrable en su apartado 3.a, antes trascrito, y más teniendo presente que la cuantía podrá ser actualizada, tal como recoge la misma Orden, según la evolución de la explotación de la concesión.

Sin duda tales reglas coadyuvan a la mejor fijación de la parte de la base imponible referida a los rendimientos a obtener de la concesión y a establecer con mayor precisión la previsión de ingresos gravable. Por consiguiente, se ha de concluir que la regulación reglamentaria tiene como finalidad « optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas [...] por la propia Ley» - gravar el rendimiento previsible- en una relación de «subordinación, desarrollo y complementariedad», por lo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal antes referida, se ha de rechazar la alegada infracción del art. 31.3 de la CE , lo que conlleva la desestimación del recurso de casación planteado.

SEXTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por la entidad Marina de Bonaire, S.L., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por MARINA DE BONAIRE, S.L. contra la Sentencia dictada el día 9 de febrero de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 572/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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