STS, 12 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:6456
Número de Recurso104/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 104/2013, suscitada entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (procedimiento ordinario nº 1003/2010) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 (procedimiento abreviado nº 602/2011), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio , Magistrado/Juez con destino en el Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la nómina del mes de junio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el artículo 10.1.i) de la LRJCA .

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2013, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 5 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio , Magistrado/Juez con destino en el Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la nómina del mes de junio de 2010.

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que "...en las resoluciones expresas que han recaído del Secretario de Estado de Justicia, rechazando pretensiones análogas a la aquí enjuiciada, se ha argumentado que dicho órgano ostentaba la competencia para acordar las cuestiones relativas a nóminas del personal de la Administración de Justicia, conforme al art. 14, apartado 5, en relación con el art. 13, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE ), por lo que en aplicación del anterior criterio legal, la competencia para conocer su fiscalización reside en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo...". Añade que "En cualquier caso, y al margen de lo anterior, lo cierto es que a través de la impugnación de la nómina se están cuestionando las medidas económicas acordadas por la Resolución de 25/mayo/2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, que dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios públicos de la citada anualidad y reduce con efectos de 1/junio/2010 las cuantías de sus retribuciones, en aplicación de las previsiones del Real Decreto-ley 8/2010, de 20/mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, al margen del órgano concreto que en cada Departamento Ministerial lleve a cabo las previsiones de dichas Instrucciones" .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 rechazó su competencia al entender que "... nos encontramos ante un acto originario -nómina- dictado en materia de personal por órgano administrativo con competencia en todo el territorio nacional y que, conforme a la normativa que se ha dejado expuesta, ha de ser atribuido a órgano administrativo cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, por lo que la competencia no le corresponde a este Juzgado Central sino a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, conforme al artículo 10.1.i) de la LJCA ..." .

El Ministerio Fiscal en su escrito de 30 de septiembre de 2013, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 10.1.i) de la LRJCA .

TERCERO .- Como ya se ha indicado, la actuación originariamente impugnada era la nómina del mes de junio de 2010, de un miembro de la carrera judicial.

Tanto el artículo 5.3 del Real Decreto 1125/2008, de 4 de julio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia -vigente hasta el 26 de septiembre de 2010-, como el artículo 4.3 del Real Decreto 1203/2010, de 24 de septiembre (Vigente hasta el 7 de marzo de 2012), que derogó el anterior, disponen que corresponde a la persona titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia la autorización de la nómina en la que se acreditan las retribuciones devengadas por los miembros de la carrera judicial.

Por tanto, y a la vista de lo anterior, habiendo sido dictada la actuación administrativa recurrida por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que es claro que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna, procede concluir que la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, ex artículo 10.1.i) de la LJCA , a las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue por la que optó el recurrente en virtud del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

A lo anterior debe añadirse que la determinación de la competencia objetiva no puede hacerse depender de los preceptos legales que se invoquen o que se apliquen, que en ningún caso pueden alterar la naturaleza del asunto litigioso, toda vez que tal argumentación atañe a la legalidad del acto impugnado, no a la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto (en el mismo sentido, Autos de 3 de febrero de 2005 -recurso de casación nº 2271/2002- y 30 de abril de 2009 -recurso de casación nº 4032/2008-).

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a cuya Sección Segunda deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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