STS 1/2014, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gumersindo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, por delitos contra la seguridad vial y delito de lesiones imprudentes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Corte Macías; siendo parte recurrida la Administración del Estado .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilalba, incoó Procedimiento Abreviado nº 46/2011, seguido por delitos contra la seguridad vial y delito de lesiones imprudentes, contra Gumersindo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, que con fecha 17 de Abril de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: Probado y así se declara que sobre las 19,44 horas del día 12 de Octubre de 2.010, el acusado Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para la presente causa, conducía como agente de la Guardia Civil, el vehículo oficial matrícula TFD-....-W , asegurado en el Consorcio de Compensación de Vehículos, por la carretera LU- 541, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas, procediendo a adelantar a la altura del punto kilométrico 12 a varios vehículos, e incorporándose al carril derecho de manera brusca tras llevar a efecto la maniobra, momento en el perdió el control del vehículo saliéndose de la vía por tal margen derecho llegando a acceder a una vía de servicio sita en dicho margen, momento en el que el imputado realiza un brusco giro a la izquierda a fin de retomar la calzada, cruzando ésta de derecha a izquierda al tiempo que se ladea, saliéndose a su vez por el margen izquierdo, quedando en las fincas colindantes volcado sobre el techo.- Como consecuencia del accidente resultaron heridos el conductor del vehículo oficial, así como su acompañante el agente Carlos María , siendo conducidos ambos al centro médico Polusa, lugar en el que al imputado se le extrajo sangre con fines terapéuticos, autorizándose posteriormente por Auto judicial de fecha 26 de Octubre de 2.010 la custodia y conservación de las muestras de sangre extraídas al objeto de determinar la tasa de alcohol, arrojando el análisis de alcohol etílico en plasma el resultado de 2,47 g/l.- Cuando Gumersindo se encontraba en planta del referido centro médico, habiendo sido ya trasladado desde urgencias, fue requerido por agentes de la Guardia Civil de Tráfico a fin de que se sometiese a las pruebas de impregnación alcohólica en aire expirado, negándose éste a la práctica aduciendo que tenía cristales en la boca, siendo contradicho tal diagnóstico por el médico de guardia que lo atendió en urgencias, que dictaminó la posibilidad de llevar a cabo tal prueba. El facultativo de guardia advirtió en el imputado, incordinación motora, enrojecimiento facial y halitosis alcohólica al tiempo de la atención médica, señalando asimismo un estado de exaltación, reseñando los agentes de atestados, sobre las 0,30 horas y ya en planta del referido centro hospitalario, mirada conjuntiva ligeramente hemorrágica, pupilas dilatadas, comportamiento tranquilo educado y locuaz, habla clara, halitosis alcohólica inexistente y expresión verbal con respuestas claras y lógicas, así como repeticiones de frases e ideas, no apreciando deambulación por estar tumbado en la cama del hospital.- El agente que acompaña al imputado en el vehículo oficial resultó igualmente lesionado habiendo sido indemnizado a satisfacción por el Consorcio de Compensación de Seguros.- Los daños ocasionados en el vehículo oficial asciende a 30.833,83 €". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a Gumersindo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art 379 del C.P . en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art 152, así como de un delito de desobediencia del art 383 del C.P ., ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al primero de los delitos, y con la concurrencia de la atenuante de embriaguez para el delito de desobediencia, a la pena de 5 meses de Prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un período de 3 años por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con el delito de lesiones imprudentes, y por el delito de desobediencia la pena de 6 meses de Prisión y un año y tres meses de Privación del permiso de conducir así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas de prisión, y el abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil en 30.833,85 € por los daños ocasionados en el vehículo oficial, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ." (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gumersindo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 17 de Abril de 2013 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Lugo , condenó a Gumersindo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes y un delito de desobediencia a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que cuando el condenado, Gumersindo , Guardia Civil con destino en el Cuartel de Baamonde -Lugo- circulaba sobre las 19'44 horas del día 12 de Octubre de 2010 en el vehículo oficial TFD-....-W por la carretera LU-541 bajo una ingesta de alcohol que disminuía sus facultades psicofísicas y al efectuar un adelantamiento a varios vehículos que le precedían, se incorporó al carril derecho de manera brusca, perdiendo el control del vehículo que se salió de la carretera por su derecha, invadiendo una vía de servicio allí existente, y al intentar retomar la calzada efectuó otra maniobra brusca a la izquierda, cruzando la carretera saliéndose de ella y volcando.

A consecuencia de las maniobras descritas, tanto Gumersindo como su compañero el agente Carlos María resultaron con las lesiones que obran en el factum , causándose daños en el vehículo oficial ascendentes a 30.833'83 €-

Ambos heridos fueron evacuados a la Policlínica Lucense -Polusa- extrayéndosele sangre a Gumersindo por razones terapeúticas. Ya en el centro hospitalario fue requerido por agentes de la Guardia Civil de tráfico que habían sido advertidos del siniestro, para que se sometiera a la prueba de impregnación alcohólica en aire aspirado negándose Gumersindo al alegar que no podía por tener cristales en la boca. El médico de guardia del centro hospitalario que atendió a Gumersindo , a requerimiento de la fuerza actuante determinó que podía llevarse a cabo tal prueba sin objeción médica alguna.

Al tener conocimiento la Guardia Civil de tráfico de la extracción de sangre que se le efectuó por razones terapeúticas solicitaron de la autoridad judicial que se solicitase de la Policlínica Polusa analítica relativa a la tasa de alcohol que pudiese existir así como la custodia y conservación de las muestras de sangre. El propio centro médico envió a efectos de confirmación al laboratorio de referencia Balagué Center del hospital de L'Hospitalet de Llobregat unas muestras para repetición de la analítica. Ambos análisis fueron coincidentes en que el recurrente llevaba 2'47 g/l de alcohol en sangre --folios 65, 99 y 100--.

El médico de guardia antes citado advirtió en el lesionado Gumersindo las evidencias que se recogen en los hechos probados sugerentes de ingesta alcohólica.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado Gumersindo contra la sentencia dictada que lo desarrolla a través de tres motivos .

Segundo.- El primer motivo de los formalizados, discurre por el cauce del error facti del art. 849-2º LECriminal en el que se denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador que llevaría, en la tesis del recurrente, a absolverle de los delitos por los que ha sido condenado, lo que se acreditaría con los documentos que cita. Tales documentos son dos :

-La analítica de sangre que estima nulo.

-El atestado instruido por la Guardia Civil.

Hay que recordar el ámbito del control casacional que permite este cauce casacional.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre y 685/2013 de 24 de Septiembre --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre y 994/2013 de 23 de Diciembre --.

En relación a ambos documentos, se dice en el recurso que la analítica de sangre es nula pues no se contó con su autorización , y además, no se ha garantizado la cadena de custodia en relación a las muestras de sangre.

De acuerdo con la doctrina expuesta, ya puede adelantarse que el motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación porque de un lado, el atestado tiene el carácter de instrucción pre-procesal, pues es anterior a la judicialización de la cuestión y solo tiene un valor de denuncia como precisa el art. 297 LECriminal , por tanto no es prueba pues solo las actuaciones efectuadas ante la autoridad judicial, única que tiene una naturaleza independiente respecto de los demás participantes del proceso, tienen tal posibilidad. SSTS 920/2011 ; 1161/2011 ; 263/2012. Del Tribunal Constitucional pueden citarse, entre otras, SSTC 206/2003 ; 68/2010 y sentencia de 28 de Febrero de 2013. De la primera de las sentencias del Tribunal Constitucional retenemos el siguiente párrafo:

"....El Juez....es el único órgano que por estar constitucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria....".

Por lo demás, las citas genéricas sin mayor especificación no cumplen los requisitos que presupone la admisión de este cauce casacional.

El recurrente, dentro de la argumentación del motivo efectúa alegaciones que rebasan, y mucho, el ámbito del debate que permite el cauce casacional del error facti en concreto se alegan dos cuestiones :

1) Se dice que la analítica de sangre no es ajustada a derecho porque no se guardaron los protocolos que permiten asegurar que las muestras de sangre que se remitieron fueron las mismas, no constando ni la cantidad de sangre que se remitió ni el tipo de conservante que se utilizó. En definitiva se cuestiona la cadena de custodia .

2) En relación a la autorización judicial para la remisión al Juzgado del resultado de la prueba de sangre en lo referente al hallazgo de alcohol en sangre y al envío a un segundo laboratorio de las mismas, se dice que el auto judicial carece de toda fundamentación y que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del recurrente amparado en el art. 18-1º de la Constitución .

Tercero.- Antes de dar respuesta a estas cuestiones, conviene reflejar en lo esencial las diligencias y actuaciones llevadas a cabo en relación a las muestras de sangre y a la autorización judicial.

De las actuaciones resulta que :

  1. ) Tras el accidente ocurrido sobre las 19'44 horas del día 12 de Octubre, ingresó el recurrente y su compañero en la Policlínica Lucense -Polusa- y al tener conocimiento el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Lugo se persona en la Policlínica un equipo de atestados.

  2. ) El doctor que estaba de guardia de urgencias, y que atendió al recurrente --DR. Narciso -- apreció datos externos de posible ingesta alcohólica y asimismo advirtió un comportamiento "unas veces algo agresivo" y otras "llorando" en el recurrente quien además no se dejaba pinchar ni cumplir las órdenes médicas, lo que contó a los miembros de la Guardia Civil del equipo de atestados. Declaración en sede policial, ratificada en el Juzgado y en el Plenario.

  3. ) En esta situación el Capitán Instructor del atestado en unión del equipo de atestados procede a requerir formalmente al recurrente para la realización de la prueba de detección de alcohol en sangre mediante el sistema de aire aspirado, después de que el médico de guardia el Dr. Narciso les informara de que Gumersindo podía efectuar tal prueba sin contraindicación alguna médica, lo que así se le hizo saber a Gumersindo quien alegaba no poder efectuar la prueba por tener cristales en la boca. Hasta en cuatro ocasiones fue informado del deber de someterse a tal prueba y del riesgo en que podrá incurrir si se negaba --atestado y declaración en el Plenario--.

  4. ) Como persistiese en su negativa se iniciaron las oportunas diligencias que están debida y correctamente documentadas en el atestado, instruyéndosele de sus derechos --folio 67--.

  5. ) En el transcurso de las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil, se tuvo conocimiento de que al recurrente por razones terapeúticas se le había efectuado una analítica de sangre en el centro hospitalario, por lo que se interesó del Sr. Juez de Instrucción en oficio de 25 de Octubre --folio 15-- que se solicitase el informe médico de tal analítica por si en el mismo se pudieran encontrar datos referentes a una posible ingesta alcohólica en el momento de su ingreso hospitalario.

  6. ) En auto de 26 de Octubre del Sr. Juez de instrucción al tiempo de incoar diligencias previas se acuerdan otras diligencias, entre otras y por lo que aquí interesa se acuerda que en relación a la analítica ya efectuada al recurrente se determine la tasa de alcohol en sangre, autorizando a la Guardia Civil y a recoger en su día los resultados de los análisis, y asimismo, se acuerda la custodia y conservación en las condiciones idóneas de las muestras de sangre. La propia Policlínica Lucense envió a efectos de confirmación unas muestras para un nuevo análisis que se llevó a acabo en la Clínica de referencia Balagué Center --folio 65--.

  7. ) El resultado de las dos analíticas fue idéntico , el alcohol en sangre que tenía el recurrente fue de 2'47 g/l equivalente a una intoxicación severa --folios 99 y 100 de las actuaciones--.

Cuarto.- Concretados los hechos, pasamos a dar respuesta a las dos cuestiones suscitadas por el recurrente.

En relación a la nulidad por falta de motivación del auto judicial, como ya se razona en la sentencia de instancia donde ya se dio respuesta a estas cuestiones --f.jdco. primero-- existió una autorización judicial que revistió la forma de auto que tiene una motivación escasa pero suficiente como para justificar la decisión. Debe recordarse que la autorización no era para la extracción de sangre, porque esta ya había sido hecho con fines terapéuticos, sino para sobre las muestras de sangre ya extraídas, que se efectuara una analítica por los laboratorios de la Policlínica Lucense en averiguación de una posible ingesta alcohólica --que se efectuó como consta al folio 99--, y, asimismo que como interesaba la Guardia Civil se le extrajeran unas muestras para efectuar otro análisis en el laboratorio de referencia interesado por la Guardia Civil, lo que así se hizo constando el resultado de esta segunda analítica al folio 100, y ambos arrojaron el mismo resultado como ya se ha dicho.

En relación a la autorización judicial se dice en el motivo que la misma supuso una vulneración del derecho a la intimidad del recurrente, porque sin su consentimiento se procedió a efectuar ambas analíticas.

No existe tal vulneración de la intimidad personal:

1) La injerencia efectuada en la intimidad del recurrente se limitó a efectuar una analítica sobre una extracción de sangre ya efectuada por razones terapéuticas.

2) Dichos análisis fueron autorizados judicialmente en el auto ya indicado.

3) Se trataba de una medida idónea, apta y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica que llevaba el recurrente cuando conducía el vehículo oficial y se produjo el accidente.

4) Tal injerencia está autorizada por la Ley pues resulta de interés público para todos los usuarios de la vía que cuando conduzcan vehículos no lo hagan bajo los efectos de la ingesta alcohólica.

5) En el presente caso la necesidad de tal analítica era obvia tanto por la dinámica del accidente, como por la actitud del recurrente en la Policlínica Lucense, que alegó el médico de guardia que le atendió, y por su negativa a someterse a la prueba de alcohol en aire aspirado, negándose a pretexto de que tenía cristales en la boca, habiendo sido advertido que no existía impedimento médico a que efectuase tal prueba como así lo confirmó el médico de guardia, siendo requerido por cuatro veces por el equipo de atestados con resultado negativo por lo que se le incoó el correspondiente atestado.

6) Fue una medida proporcionada al fin propuesto.

A todo lo expuesto debe añadirse que el propio doctor apreció en el recurrente en su ingreso aspectos sugerentes de una ingesta alcohólica.

Ante este escenario, no puede cuestionarse que la autorización judicial cubre sobradamente la injerencia constitutiva de las analíticas efectuadas al ser medida autorizada en la Ley con control judicial, constituyendo una medida necesaria y apta para el fin perseguido sobre cuya legitimidad es ocioso polemizar, y medida que, en fin es proporcionada no existiendo desmesura.

Procede el rechazo de la denuncia efectuada en relación a la nulidad de la autorización judicial.

En relación a la nulidad de las analíticas por no haberse seguido el protocolo y, en definitiva, no haberse garantizado la cadena de custodia , recordar que la misma no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio .

En el presente caso el recurrente solo efectúa meras alegaciones. En efecto, en esta parte del motivo se hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala a la que ya hemos hecho referencia en el sentido de que lo que se cuestiona no es la nulidad de la prueba sino su autenticidad. El recurrente cita como datos del quebrantamiento del protocolo a seguir que no consta la identidad de las personas intervinientes ni los conservantes utilizados o tipo de embalaje o si la sangre es arterial o venosa a que hace referencia la orden JUS/1291/2010 de 13 de Mayo.

Al respecto debe decirse que estos datos son exigidos para la remisión de muestras para su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología. No fue este el caso, pues la segunda analítica se llevó a cabo en otro laboratorio. A ello hay que añadir que de la omisión de estos datos no se deriva sic et simpliciter que se hubiera roto la cadena de custodia o que pudiera haber confusión en la identidad de la sangre analizada. No basta con la mera alegación de posible irregularidad, es preciso argumentar con un mínimo de consistencia al respecto. En el caso de autos consta por la declaración en el Plenario del médico que le atendió que se siguieron los protocolos correspondientes tanto para el primer análisis que se llevó en la propia Policlínica como en el posterior.

Más aún, el resultado de ambos análisis es idéntico lo que constituye un dato relevante para rechazar la tesis de las posibles y evanescentes alegaciones de una posible confusión, y, por lo demás y ex abundantia , la normativa que se cita operaría en relación al segundo análisis, pero no al primero que se llevó a cabo en los laboratorios afectos a la Policlínica Lucense.

Procede el rechazo de todo este primer motivo .

Quinto.- En el presente fundamento analizaremos de forma conjunta los motivos segundo y tercero por tener idéntica causa, Infracción de Ley ex art. 849.1 LECriminal . El motivo segundo se formula al amparo del art. 849.1 LECriminal por aplicación indebida del art. 379 del Cpenal . Y el motivo tercero se formula al amparo del mismo precepto por aplicación indebida del art. 152 del Cpenal .

En ambos motivos partiendo de la impugnación efectuada en el primer motivo de la analítica de sangre entiende que no existen elementos de prueba suficientes para considerar probado que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, en consecuencia, no procede considerarle autor de un delito de lesiones imprudentes. Ambos motivos están unidos al motivo primero del cual vienen a ser su consecuencia, por lo que su suerte está unida al mismo.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el art. 849.1 LECriminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por Infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia -- SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras--.

En el hecho probado mantenido al ser rechazado el motivo primero se viene a relatar, en resumen, que el 12 de Octubre de 2010, el recurrente conducía como agente de la Guardia Civil en un vehículo oficial después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas, procediendo a realizar un adelantamiento con una incorporación a su carril de forma brusca, perdiendo el control del vehículo, llegando a volcar. Como consecuencia del accidente resultaron lesionados el recurrente y su acompañante, siendo conducidos ambos al centro médico Polusa, lugar en donde al imputado se le extrajo sangre con fines terapéuticos, arrojando un resultado de alcohol etílico en plasma de 2,47 g/l. Cuando el recurrente se encontraba en planta fue requerido por agentes de la guardia civil a que se sometiese a las pruebas de impregnación alcohólica en aire expirado, negándose el recurrente a su práctica.

Es indiscutible, a tenor de lo expuesto, que de los hechos probados se desprende que la conducta del acusado reúne los elementos que exigen tipo penal por lo que se le condena, conduce un vehículo a motor con una tasa de sangre superior a 1,2 gramos por litro. Asimismo, resulta que como resultado de su conducción el copiloto agente de la Guardia Civil resultó con lesiones.

Finalmente, cabe recordar, tal y como hemos analizado en el motivo anterior, que la prueba de la analítica de sangre y su valoración por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho.

Procede el rechazo de ambos motivos .

Sexto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Gumersindo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, de fecha 17 de Abril de 2013 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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