ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:223A
Número de Recurso916/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Hernan presentó el día 18 de marzo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 590/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 127/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Miguel A. Capetillo Vega, en nombre y representación de D. Hernan , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "GARCÍA TIMERMANS CONSULTORES S.L." y de D. Nicanor , presentó sendos escritos ante esta Sala con fecha 17 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaños, en nombre y representación de los miembros del Comité de Empresa: D. Severino , D. Carlos Ramón y D. Ángel Jesús , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas, mediante escritos de fecha 16 de diciembre de 2013 (representación de "GARCÍA TIMERMANS CONSULTORES S.L." y de D. Nicanor ), se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de disolución de sociedad de responsabilidad limitada al concurrir el requisito previsto en el art. 104.1 c) de la LSRL . Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce procedimental específico, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por su incorrecta aplicación por parte de la sentencia recurrida. Considera la recurrente que de los hechos declarados probados en la instancia, la sociedad está incursa en la causa de disolución prevista en el citado precepto, lo que haría inútil la previsión contenida en el art. 7.4 de los Estatutos Sociales. Considera que se infringe la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 4 de noviembre de 2000 y de 15 de junio de 2010 , que extracta brevemente, entre otras que cita.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la no admisión de prueba documental en la segunda instancia, considerándose que son documentos nuevos y que deberían de ser admitidos.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su ratio decidendi ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente sustenta todo su recurso insistiendo en la tesis que ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento, y es que la sociedad está incursa en causa de disolución por paralización de los órganos sociales (prevista en el art. 104 1 c) de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ); realiza una análisis de la situación de la sociedad y concluye que la causa es irrevocable y definitiva. En apoyo de su tesis, invoca el interés casacional del asunto y aporta dos sentencias de esta Sala sobre disoluciones societarias en casos de paralización de los órganos sociales. Sin embargo, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina invocada, si nos atenemos a la ratio decidendi de la sentencia, pues en ella se parte de que, efectivamente, la sociedad se encuentra en una situación de colapso debido a las desavenencias de los socios, pero también concluye que los Estatutos Sociales prevén que en estos casos y con el fin, precisamente, de evitar la disolución de la sociedad, se insaculará un socio por notario quien deberá transmitir al resto de socios y en proporción a las que ya posea, la totalidad de sus acciones por el precio que acuerden o en su defecto por el que se determine por el mismo procedimiento que para las transmisiones inter vivos; por lo tanto, observamos como la recurrente parte de la base de que la causa de disolución es total e irrevocable, sin que haya posibilidad de acudir a dicha previsión estatutaria cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, partiendo de dicha norma contenida en los Estatutos, cuya interpretación es plenamente lógica y la recurrente no combate, considera que antes de disolver la sociedad ha de acudirse a este mecanismo libremente previsto por los socios.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que no tiene relevancia alguna para la resolución de este conflicto si se atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 y ello pese a las manifestaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 15 de octubre de 2013, recordando a la misma que la consecuencia de la inadmisión de la casación en asuntos recurridos al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC lleva consigo la inadmisión de plano del recurso extraordinario por así disponerlo la Disposición final 16.ª, como antes se ha razonado.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas D. Nicanor y "GARCÍA TIMERMANS CONSULTORES S.L.", procede imponer las costas generadas por los mismos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 590/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 127/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR