ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Jesús presentó, el día 3 de abril de 2013, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 478/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 683/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 29 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 26 de abril de 2013 se presentó escrito por la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño en nombre y representación de la entidad mercantil "Geim, S.A.U.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 18 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Virto Bermejo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida, con fecha 17 de diciembre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se fundamenta en cuatro motivos, en el primero de ellos al amparo del artículo-469.1.4 de la LEC se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir la sentencia en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad, desconociendo normas de prueba legal o tasada, acerca de que el recurrente consintió el incremento de la carga hipotecaria y sobre que ese incremento d la carga hipotecaria le beneficiaba.

    En el segundo motivo al amparo del artículo-469.1.2 de la LEC se alega la infracción de los arts. 216 y 386. El recurrente considera que se produce dicha infracción en la sentencia impugnada, al dar por probado en base a presunciones judiciales que consintió el incremento de la carga hipotecaria y que ese incremento le beneficiaba.

    El tercer motivo, al amparo del artículo-469.1.2 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC . El recurrente considera que correspondía probar al demandado que el recurrente había consentido el incremento de la carga hipotecaria y que no tenía capacidad para afrontar el pago.

    En el cuarto motivo al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC se alega la infracción del artículo 217.3 en relación con el artículo 326 de la LEC . El recurrente considera que no se ha tomado en consideración el oficio cumplimentado por la entidad de crédito acreedora Caja Vital.

    El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC y se desarrolla en tres motivos, en el primer motivo se alega la infracción del artículos 1124 y 1468 del Código Civil . El recurrente considera que constituye un incumplimiento resolutorio el incremento de la carga hipotecaria.

    En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil . El recurrente considera que la sentencia incurre en la infracción denunciada al entender que la parte vendedora demandada no tenía obligación de cancelar el exceso de carga hipotecaria hasta que el recurrente hubiera pagado el precio aplazado.

    En el tercero motivo se alega la infracción del artículo 1258 del Código Civil . El recurrente considera que la interpretación que recoge la sentencia impugnada sobre el alcance de lo pactado no es conforme ni a la buena fe, ni al uso ni a la ley. Nada impide que esa cancelación del exceso y la subrogación y pago de lo pactado se haga en unidad de acto.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Alega la recurrente distintos vicios en relación a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, al respecto conviene reseñar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Reafirmando toda la doctrina anterior, la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 (Rec. 1051/2005 ) citando las de 15 de junio de 2009 ( Rec 1623/2004), de 2 de julio de 2009 ( Rec 767/2005 ) y 30 de septiembre de 2009 (Rec 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria" no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; solo en el caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en una vulneración del art. 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC 2000 , pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso a valorar de nuevo la prueba...".

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, la carencia manifiesto de fundamento resulta evidente, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida tras el análisis de los distintos medios de prueba tiene por acreditado que el recurrente no solo conoció la distribución de la carga hipotecaria en el momento en que se realizó sino que se hizo en la cuantía a su solicitud y conveniencia. Asimismo se rechaza la resolución del contrato por mutuo disenso y se considera a la recurrente como incumplidora del contrato en litigio, pues en ningún momento ha manifestado su voluntad real y efectiva de pagar la parte del precio aplazado. Valoración de prueba que no puede estimarse ilógica, arbitraria o irracional y que la parte recurrente pretende desvirtuar, ofreciendo sus propias conclusiones, sin que ello sea posible a tenor de la jurisprudencia anteriormente mencionada, sin que pueda considerarse que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de apelación vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, ni haya ocasionado indefensión alguna a la parte recurrente.

    Por último en relación a la infracción sobre las reglas de la carga de la prueba, se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ).

    Aplicada la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar el incumplimiento por parte de la vendedora, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad con lo concluido por la resolución recurrida, que ha considerado a la recurrente como verdadera y trascendente incumplidora del contrato. Debe reseñarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos. A la vista de lo anteriormente expuesto, no puede considerarse infringidas las reglas de la carga de la prueba, ni producido por ello indefensión, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal); por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada.

    Así, el Tribunal de apelación tras la valoración de los distintos medios de prueba practicados, considera que no existe resolución del contrato por mutuo disenso, ni ha existido incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la vendedora que se ha ido plegando a la conveniencia del recurrente para favorecerle en la manera de concluir el contrato de compraventa, siendo el importe de la carga hipotecaria el que decidió el propio recurrente para paliar los inconvenientes de su comprometida situación patrimonial. Asimismo considera que en ninguna de las cláusulas contractuales se contempla como obligación esencial de la vendedora la de conseguir financiación para el comprador (recurrente), nada impidió al recurrente haber otorgado la escritura pública pagando el precio aplazado en la forma que le hubiese convenido, resultando que el borrador de escritura respecto del precio se ajusta a lo pactado por las partes y en ningún caso se hace constar que el precio aplazado sea mayor al convenido ni tampoco que el recurrente deba responsabilizarse de mas carga hipotecaria que la pactada, sin que conste ningún pacto contractual en el que se prevea que la vendedora tenga que cancelar la hipoteca antes de que el comprador pague el precio, asimismo no existe prueba alguna de que la vendedora se haya mostrado opuesta a cancelar el exceso de carga una vez que el recurrente cumpla con su obligación principal de pagar el precio aplazado. Además el incumplidor inicial dado lo probado en las actuaciones es el recurrente, y su incumplimiento es trascendental sobre la conclusión del otorgamiento de la escritura pública, su comparecencia en la Notaria puede calificarse de mera estratagema para crear una falsa apariencia de que la incumplidora fue la parte vendedora que no puede aceptarse pues no manifestó una real y efectiva voluntad de pagar la parte de precio aplazado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 478/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 683/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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