ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:194A
Número de Recurso1002/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ricardo y Dª. Ángela presentó el día 27 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 458/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 555/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 24 de abril de 2013.

  3. - El procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª. Ángela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de junio de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª. Esperanza , presentó escrito el día 5 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 18 de diciembre de 2013, se muestra conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria de dominio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en dos motivos, de forma que el primero de ellos alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva, considerando que el mismo debe empezar desde la fecha en que se adquirieron los terrenos, en documentos de 14 de mayo de 1990 y 14 de diciembre de 1992, siendo título válidos, lo que determina que el plazo decenal para la prescripción adquisitiva se había cumplido cuando se presentó la demanda. Se citan las SSTS de 20 de diciembre de 1985 y 24 de marzo de 1992 , que señalan que para hacer el cómputo del plazo es indispensable que no existan dudas sobre la fecha inicial de posesión. El segundo motivo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el llamamiento en evicción y las costas procesales, considerando que no es posible la condena en costas procesales a la parte demandada que llama en evicción a sus transmitentes, pues estos no son parte en el procedimiento reivindicatorio, respecto de los que haya de pronunciarse sobre su condena o absolución. Se citan las SSTS de 5 de mayo de 1997 y 5 de junio de 2001 , así con la SAP de Ávila (sección 1ª) de 31 de marzo de 2009 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los dos motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, al limitarse a alegar la jurisprudencia sobre costas procesales en llamamientos en evicción y cómputo del plazo de prescripción adquisitiva, pero sin establecer qué aspecto de la misma se tiene por infringida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva en ambos motivos, tanto más cuando en el segundo se alega la infracción de la jurisprudencia sobre imposición de costas procesales en casos de llamamiento en evicción, al no ser parte en el procedimiento los llamados por evicción, planteando en definitiva cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia de interes casacional alegado en el segundo motivo por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica de la sentencia y su ratio decidendi, ya que el recurrente parte del hecho de entender que el cómputo del plazo de prescripción debe partir de la fecha de los contratos en los años 1990 y 1992, habiéndose cumplido el plazo decenal exigido, pero obviando que la sentencia recurrida considera que no puede darse lugar a la prescripción alegada, al no constar acreditado la existencia de titulo legitimador de la posesión al tratar las escrituras de 1990 y 1992 de terrenos vendidos a los demandados, pero que no están incluidos en el terreno vallado, por lo que no existe identidad de la finca, al tiempo que la supuesta vendedora, Dª Rosalia , no participa en el venta de 1998, no respondiendo a las mediciones realizadas, por lo que no concurren los requisitos exigidos para dar lugar a la prescripción reclamada. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia alegada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo y Dª. Ángela contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 458/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 555/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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