ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1174/2009 seguido a instancia de D. Primitivo contra GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE EDUCACIÓN) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Almenar Galarza en nombre y representación de D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21-3-2013 (rec. 2316/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad por mejoras voluntarias de Seguridad Social.

El demandante venía prestando servicios para ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO, SA (AHM), con la categoría de Administrativo Oficial 1ª; en fecha 29-1-1987 pasó a trabajar en el IES Eduardo Merello del Puerto de Sagunto (Escuela de Aprendices de la empresa Altos Hornos del Mediterráneo) dedicado a la actividad docente, como administrativo, siéndole de aplicación el convenio de la empresa. Producida la reestructuración de plantillas de la empresa el 21-3-1988, se suscribió un Convenio entre la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia y la empresa Altos Hornos del Mediterráneo SA para la incorporación del centro de Formación Profesional Eduardo Merello del Puerto de Sagunto a la red pública de centros docentes, cuya cláusula 7ª indicaba que el resto del personal de esa Escuela deberá rescindir su contrato con AHM y se compromete la empresa a compensar dicha rescisión con indemnización, habiéndose producido un ERE en el que figuraba el actor, y en el mismo, además de autorizar la extinción y la indemnización correspondiente, se acordó que el actor pasaba a integrarse en la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, habiendo cesado en la plantilla de AHM el 30-9-1989 e incorporado a la plantilla de la Generalidad Valenciana el 1-10-1989. Al actor se le reconoció el 16-9-2009 una incapacidad permanente absoluta por cardiopatía isquémica + trastorno adaptativo.

En el laudo de obligado cumplimiento para la empresa AHM de 31-7-1978, en documento separado, se aprobó la Previsión Social Complementaria pactada entre la empresa y el Comité de empresa el 20-6-1978. En el acuerdo 7º, bajo la rúbrica "seguro individual de accidentes" consta que "cubre el pago de un capital a satisfacer a los beneficiarios del personal del Grupo de Dentro de Convenio en activo en el momento de su muerte o invalidez permanente derivada de cualquier clase de accidente, tal como se determine en la póliza que al efecto se suscribirá"; y se estableció que los causantes son "todo el personal en activo". La empresa AHM suscribió con la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI) el 27-7-1979 una póliza de seguro individual de accidentes corporales. La garantía asegurada, tanto para casados o viudos como para solteros, venía referida a la causada por enfermedad profesional de silicosis o siderosis.

Señala la Sala que varias sentencias, motivadas por distintas reclamaciones, han declarado la aplicación del art. 44 ET sobre sucesión de empresa respecto del actor, entre las empresas AHM y la Generalidad Valenciana-Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, y que si bien ello conlleva la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del empresario anterior, lo que también incluye los compromisos por pensiones y de protección complementaria que éste hubiera asumido, ello debe predicarse de las condiciones existentes al tiempo de la transferencia, porque las de futuro deberán acomodarse a las normas que regulen la relación laboral con el nuevo empleador. De manera que, teniendo en cuenta que la previsión social complementaria pactada entre AHM y el comité de empresa el 20-6-1978 se sujetaba al régimen antes indicado, en particular, estar suscrita para el personal en activo y venir referida a la incapacidad permanente causada por enfermedad profesional de silicosis o siderosis, y siendo que el actor fue declarado en incapacidad permanente absoluta por cardiopatía isquémica + trastorno adaptativo, aún derivada de enfermedad profesional, no puede considerarse su dolencia incluida en la enfermedad profesional causada por silicosis o siderosis, que es la convenida en el año 1978. Porque sólo puede tenerse en cuenta lo convenido cuando el actor se encontraba en AHM y lo que seguía en vigor al tiempo de la sucesión de empresa en octubre de 1989, y no lo convenido con AHM con posterioridad a la marcha del actor. Sin que de los hechos acreditados resulte que en la fecha en que se produjo la sucesión empresarial estuviera en vigor otra póliza de seguro suscrita por AHM que ampliara las garantías contratadas en la póliza de 1979. Y si bien es cierto que consta en los autos una póliza de seguro suscrita entre SIDERURGIA DEL MEDITERRÁNEO, SA y la aseguradora MUSINI, que la actora considera más favorable a su pretensión, la misma se refiere al periodo 1-1-2004 a 31-12-2004 y, aunque se trata de una renovación de póliza, no está probado que fuera de aplicación al momento en que se produjo la sucesión empresarial, por lo que no resulta de aplicación al caso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la representación letrada del actor y tiene por objeto " subsanar el grave notorio y trascendente error de las dos sentencias dictadas en este Juicio, por cuanto se infringe el derecho constitucional de mi representado a la tutela judicial efectiva , recogido en el art. 24.1 de la Constitución ...".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional 6/2006 de 16-1-2006 (6624/2001). Dicha resolución resuelve el recurso de amparo promovido por los actores en relación con las Sentencias de un Juzgado de 1ª Instancia de Alcobendas y de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimaron su demanda sobre dominio de plazas de aparcamiento, así como el Auto del mismo Tribunal que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de apelación.

Los demandantes de amparo consideran que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), porque las resoluciones impugnadas están basadas en un error judicial material objetivo notorio en la consideración, interpretación y valoración de un documento de capital importancia para la pretensión deducida en la demanda, que afecta a la ratio decidendi del asunto, dando lugar a una Sentencia que incurre en incongruencia omisiva. El error imputado por los recurrentes es que se entendió por los juzgadores que un documento no aparecía firmado cuando sí lo estaba.

Indica el TC, tras referirse a la doctrina contenida al efecto en diversas sentencias anteriores, que "un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Sin embargo, no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación padecida por un órgano judicial al resolver una cuestión sometida a su decisión, sino que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos. En concreto, entre otras muchas, en la STC 245/2005, de 10 de octubre , FJ 4, hemos afirmado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error."

El TC indica que del examen de las actuaciones resulta que los actores promovieron demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la empresa Cerroalto, S.A., en reclamación del reconocimiento del total dominio sobre unas plazas de aparcamiento, que les pertenecían por herencia del esposo y padre de los demandantes. Junto con la demanda aportaron, entre otros documentos, una fotocopia del anexo al documento privado de compraventa de las referidas plazas de aparcamiento; en el margen de cada una de las dos páginas de que consta el documento aparecen dos firmas, una de las cuales, incluso, fue reconocida como suya en la prueba testifical por quien ostentaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración y apoderado de la empresa vendedora en el momento en que se celebró la compraventa, testigo que reconoció también haber suscrito el contrato.

La sentencia del Juzgado de Primera afirmó en relación con dicho documento (tras señalar que no se aporta el contrato por mantener los actores su extravío): "Analizado tal anexo no consta firma alguna ni existe seguridad en que este documento formara parte del extraviado". A partir de tal carencia, y acudiendo a las escrituras de compraventa y de operaciones particionales, en las que no figuraban las plazas de garaje, y a la certificación expedida por el Ayuntamiento de Alcobendas, según la cual figuraba como contribuyente en el impuesto sobre bienes inmuebles respecto de aquéllas la entidad demandada, el Juzgado consideró que no quedaba acreditado el dominio de los demandantes, por lo que desestimó la demanda. Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, afirma: "ningún vestigio de firma existe en el documento referido", lo que conduce a negar también eficacia a la declaración testifical del que fuera representante legal de la vendedora en el momento de la compraventa, y a concluir que los actores no habían acreditado el dominio cuya declaración pretendían, por lo que desestimó el recurso.

Y considera el TC que de lo anterior se desprende de forma clara la existencia del error denunciado tanto en la Sentencia de primera instancia como en la recaída en apelación. Es más, la Audiencia Provincial, al resolver el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes, reconoció la realidad de dicho error, si bien se lo achacaba al hecho de que las firmas del documento estaban estampadas en un lugar inhabitual, quedando ocultas por el cosido de los autos. Ahora bien, la constatación de la existencia del error no determina, sin más, que deba apreciarse de forma necesaria la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo, siendo preciso comprobar que, además, se produce la concurrencia de los presupuestos reseñados en el anteriormente para que el error del órgano judicial adquiera relevancia constitucional: y en este caso se cumplen dicho presupuestos, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes, por lo que se otorga el amparo solicitado.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, la sentencia de contraste se dicta a propósito de un proceso en el que tanto el Juzgador de instancia como el de apelación han incurrido en el error manifiesto de haber obviado la existencia de dos firmas estampadas en un determinado documento, considerando, contrariamente, que dichas firmas no figuraban y que, en consecuencia, no cabía dar validez a la declaración testifical que ratificaba el documento; documento cuya falta de validez fue determinante para la decisión del pleito. Nada de esto se produce en la sentencia recurrida, en la que no consta ningún debate sobre la validez de los documentos aportados, sino sobre la interpretación de su alcance, pretendiendo el recurrente hacer valer su propio criterio sobre la cobertura del seguro (el suscrito por la empresa cedente en 1979 y posteriores), entendiendo que el mismo abarca todo tipo de accidente y, en consecuencia, también el que motiva su declaración de incapacidad permanente absoluta; mientras que la Sala ha considerado que la cobertura de la póliza de 1979 era para enfermedad profesional de silicosis o siderosis, lo que no concurre en el actor; y que la póliza de seguro suscrita en por la empresa cedente en 2004, cuando el trabajador ya no prestaba servicios para la misma, aunque se trata de una renovación, no está probado que fuera de aplicación al momento en que se produjo la sucesión empresarial, por lo que no resulta de aplicación. Lo que determina que la doctrina de la sentencia de contraste, relativa al error del órgano jurisdiccional susceptible de producir la lesión del art. 24 CE , no sea de aplicación al supuesto aquí enjuiciado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de octubre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Almenar Galarza, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2316/2012 , interpuesto por D. Primitivo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1174/2009 seguido a instancia de D. Primitivo contra GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE EDUCACIÓN) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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